Sentencia Civil Nº 184/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 186/2012 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100528

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00184/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 186 / 12.-

JUICIO ORDINARIO nº 106/2006.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1-HELLÍN-

S E N T E N C I A NUM 184/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.-

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

MAGISTRAD@S:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a dieciocho de noviembre de 2.013.-

VISTOS,ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandante Araceli , Crescencia Y Flor representadas en la alzada por el Procurador Sr. Encarnación Colmenero López, siendo apelados los demandados IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U representada por el Procurador Sr. Francisco Ponce Riaza, Imanol , Lucio , Plácido , Simón , Carlos Miguel , Marco Antonio representados por el Procurador Sr. Ramiro Vela Alfaro, Belarmino representado por la procuradora Sra. Carmen Gea Callejas los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 106/2006 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de HELLÍN, designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPEREy :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Iniesta Iniesta, en nombre y representación de Dª Araceli , Dª Crescencia y Dª Flor .

Sin imposición de costas procesales.'

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 6 Febr.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos expuestos.

TERCERO.-Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 30 May.2012 se acuerda Por Diligencia de Ordenación incoar recurso y formar rollo. Con fecha 27 Dic.2012 se dicta Auto desestimando recurso de reposición contra anterior resolución que desestima petición de práctica de prueba en la alzada y el 18 En.2012 se acuerda por Providencia señalamiento para Votación y Fallo:3 Jun.2013,tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia por la existencia de numerosos asuntos de índole penal y tramitación compleja y preferente, siendo la ratio española de 10,7 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20,9 Jueces por cada 100.000 habitantes, ocupando nuestro país el núm.36 de la clasificación europea de 49 sistemas judiciales, estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural',y habiéndose pronunciado recientemente el mismo Alto Tribunal: STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de fecha 05/07/2013 al respecto señalando, además de otras razones, que: '... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de Hellín se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para las demandantes quienes discrepan e interponen Recurso de apelación fundamentando su disconformidad en esencia y resumidamente, razonando los siguientes motivos: Errónea valoración de la prueba por cuanto resulta evidente que dentro de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del CAMINO000 se colocó la torreta y los beneficiarios de esa cesión o servidumbre sabían que esa parcela tenía un propietario. La torreta se instaló en el año 2002, esa parcela se corresponde con finca registral núm. NUM002 ...Descrita en el hecho 2º de la demanda según informes periciales aportados por los demandados, los beneficiarios de la servidumbre-Sr. Carlos Miguel y Lucio -saben que el lugar donde van a colocar la torreta era entonces propiedad de la abuela de las actoras, que dicha Señora falleció dos años más tarde de la firma de constitución de servidumbre mencionado. El expediente de instalación se tramita en vida de la abuela de las demandantes, así como el convenio de cesión entre Iberdrola y Carlos Miguel se suscribe el 4 de Marzo de 2002, lo que pone de manifiesto la mala fe de los demandados. De la prueba practicada se desprende claramente que la parcela NUM000 es titularidad de las actoras que son poseedoras de la misma, que la torreta está dentro de la parcela y que la misma linda con un camino o carretera desde 1.934. Resulta indiscutible el título pues teniendo las actoras el título de herederas ello debe valorarse con el resto del acervo probatorio, lo que no ha tenido en cuenta el Juzgador de instancia. La finca está identificada: linderos y enclave, y ello queda refrendado por los informes periciales aportados por los demandados... Siendo el verdadero objeto de esta litis la ausencia de autorización de los titulares de la finca sobre la que se colocó el poste para llevarla a efecto.Se solicita subsidiariamente una indemnización por importe de 18.000 € atendiendo al valor de lo usurpado, daños causados y carácter de permanencia en el tiempo que va a soportar la finca esta carga.

SEGUNDO.-Conviene recordar 'qué se pedía' pues en el 'Suplico de la demanda', se solicitaba la demolición de la torre instalada por Iberdrola por cuanto a juicio de las actoras, los titulares del terreno ocupado nunca consintieron ni autorizaron la misma. Subsidiariamente, se solicitó una indemnización cuya cuantía se corrige en la alzada al reclamar otra aquilatada.

Se ejercita pues una acción pidiendo que se condene a 'obligación de hacer': demolición de la obra consistente en torre eléctrica y subsidiariamente una indemnización.

TERCERO.-Por otro lado, obra documentación que se adjunta con la demanda que confirma que la abuela de las actoras era la propietaria originaria de la finca en cuestión, terreno que adquieren sus nietas por herencia al haber premuerto su madre, hija de la causante y su heredera universal tal y como así se manifestó en Testamento Abierto:escritura pública de fecha 15 Sept.1982- doc.núm. 4 de la demanda- donde Dª Sacramento instituye heredera universal a su hija Crescencia , madre de las demandantes, 'con sustitución vulgar a favor de sus descendientes'.

CUARTO.-Mantuvieron los demandados que no se ha privado a las actoras de su derecho de propiedad por cuanto la torre no se ha construido sobre o dentro del perímetro de la parcela que manifiestan ser suya, que ésta no queda debidamente identificada y en todo caso, que la reclamación indemnizatoria resulta abusiva.

QUINTO.-Pues bien, apreciamos una valoración errónea de la prueba respecto de la ausencia de identificación de la finca: rústica de regadío de uso agrícola, ubicada en el Paraje de DIRECCION000 , Polígono NUM001 -Parcela NUM000 , ya que como así incide la recurrente, el propio Perito del demandado Sr. Carlos Miguel ( Informe que se aporta con la contestación ) y en cuanto a la ubicación o no de la reiterada torre dentro de dicha finca, en el capítulo 'Localización y Pertenencia de la Torre Eléctrica' reseña que: ' según datos del catastro, se aprecia cómo el linde de la parcela afectada se encuentra justo en la orilla del camino asfaltado, por lo que la torre eléctrica estaría dentro de sus límites', aunque luego se contradiga, pues relacionado ello con datos registrales ,concluye que 'por tanto , la torre en cuestión no se encuentra dentro de los terrenos que en su día ocupaba esta finca matriz y por ende, tampoco la parcela que nos atañe actualmente'.

Pero esa contradicción hay que contrastarla con la otra prueba pericial también practicada a instancia de la contraparte-Sr. Lucio -.

Así, la Ingeniera Técnica Agrícola Sra. Paula que realizó dos visitas 'in situ', dictamina que:'la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del T.M Tobarra, Paraje DIRECCION000 , tiene una superficie de 1.680 m2 conforme a escrituras y datos actuales del catastro y los resultados de su medición fueron: superficie sin talud: 0,1705 Ha, siendo la superficie del talud: 0,0285 Ha y con talud: 0,1990 - según título 0,1680- y concluye : ' según medición realizada por técnico que suscribe la torre de abastecimiento eléctrico 'SÍ' está dentro de los límites de la parcela'.

SEXTO.-Y es que en efecto, si la superficie según datos catastrales es inferior a la medición efectuada 'a pie de obra' por la perito, ello beneficia a las actoras, pues la que realiza in situ la Sra. Ingeniera les da la razón. Ello se clarifica con la foto núm.14 de su Dictamen en relación con el plano del catastro antiguo de 1977 y en el acto de la vista oral tal y como así se recoge en Sentencia, ratificó su Informe aunque matizó:'le resulta más fiable el catastro antiguo', pero ello es una cuestión ajena al debate pues es una opinión personal de la perito, es decir, no vamos a entrar en el peso que tiene la afirmación relativa a qué catastro es más fiable, si el antiguo o el nuevo o moderno, lo cierto y verdad es que se ratificó en su dictamen, es decir: la torre de abastecimiento eléctrico 'SÍ' está dentro de los límites de la parcela.

Añadamos que ello viene corroborado por prueba testifical y por el interrogatorio de uno de los codemandados que admite que la parcela es de las demandantes. Por último, el propio Juez a quo resalta en su Sentencia que en el acta que se extendió a propósito del reconocimiento judicial practicado, de entre los aspectos recogidos destaca que la torre de electricidad se encontraba dentro de los límites de la parcela NUM000 según catastro.

Por tanto, concluimos: queda acreditado que la torre eléctrica se encuentra dentro de la parcela propiedad de las actoras.

SÉPTIMO.-Niegan las demandantes que la causante-su abuela-, autorizase a Iberdrola la concesión de servidumbre de paso de energía eléctrica para la construcción del poste o torreta que consiguió abastecer de luz o electrificar el Paraje denominado' CAMINO000 ' del T.M de Tobarra como así se dispuso en el convenio suscrito por el demandado Sr. Carlos Miguel y siete más entre los que no se hallaba la abuela de las actoras, a la sazón propietaria de la parcela.

Extremo éste que también se acredita, pues conforme a los documentos núm.2, 4 y 6 aportados con la contestación por el demandado reseñado( Tomo I, también aportados con otras contestaciones)-quien actuó en calidad de representante del resto de propietarios-el 4 de Marzo del año 2002 se convino entre éstos e IBERDROLA la ejecución e instalación de línea particular de media y baja tensión con traspaso de todas las servidumbres que afectaban a las instalaciones eléctricas objeto de la cesión, constituyéndose servidumbre de paso de energía eléctrica sobre la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de conformidad con anterior documento suscrito el 5 Sept.2001.

OCTAVO.-Resta por dilucidar si se estima la pretensión principal ó la subsidiaria y nos decantamos por ésta última por cuanto como apuntan los demandados, debe aplicarse la figura de la accesión invertida al resultar más valiosa la instalación : poste y línea aérea, que el terreno invadido.

Y el último paso se reduce a cuantificar la indemnización solicitada, pues se reclaman 18.000 €, cantidad que resulta razonable y equitativa cuando entre otras razones, se funda en una privación ilegal, pero además como dijo el perito propuesto por las actoras en el acto del juicio, también tuvo en cuenta las expectativas urbanísticas dada su proximidad al casco urbano-vid Dictamen al folio 2 aportado con la demanda- y su posible conversión en terreno urbanizable.

Y dicho parámetro es utilizado en la valoración de inmuebles: vid STS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, S de 13 Nov. 2007 ,entre otras, según la cual:...' Por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere...pudiendo constituir un índice de tales expectativas, una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador... Ha de concluirse, en primer lugar, que a la vista de la doctrina expuesta carece de razón la recurrente cuando alega que resultando aplicable la Ley 6/98 no cabe valorar expectativas urbanísticas, pues tal valoración es posible tal y como se ha argumentado...Reproduciendo argumentos de la Sala a quo como: ...'En cuanto a las expectativas urbanísticas puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. Así parece deducirse de los razonamientos obiter dicta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 1999 '...

NOVENO.-En cualquier caso, conforma doctrina jurisprudencial que cuando los daños y perjuicios se presentan como reales y efectivos no viene a ser necesario acreditar su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del incumplimiento decretado provocado única y exclusivamente por la parte demandada lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable, habiendo declarado el TS en St de 22 Oct.1993 que no se acomoda a la justicia efectiva las situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes y las mismas no pueden quedar impunes y libres de toda compensación y reintegro económico al conformar 'in re ipsa' el propio perjuicio.

DÉCIMO.- Costas.-Estimándose el recurso no se imponen las costas generadas en la alzada: artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

ESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por las demandantes Araceli , Crescencia Y Flor representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Encarnación Colmenero López contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de HELLÍN en los Autos de Juicio Ordinario nº 106/2006 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia : REVOCAMOSla misma Y ESTIMAMOS LA DEMANDA presentada contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U representada por el Procurador Sr. Francisco Ponce Riaza, Imanol , Lucio , Plácido , Simón , Carlos Miguel , Marco Antonio representados por el Procurador Sr. Ramiro Vela Alfaro, Belarmino representado por la procuradora Sra. Carmen Gea Callejas A QUIENES CONDENAMOS al pago conjunto y solidario de 18.000 Euros en concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas generadas en la instancia y sin declaración sobre las causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Asípor esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen .-

E/


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