Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 52/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100188

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00184/2013

Rollo núm.: 52/13

S E N T E N C I A Nº 184

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 278/12 , Rollo de Sala número 52/13,entre partes, de una como demandada -apelante, doña Zaira , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan Balaguer Bisellach, dirigida por el letrado don Anselmo Rodríguez de Arcos, y, de otra, como actor-apelado, don Blas , representado en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Bartolomé Company Chacopino, dirigido por el letrado don Jaime Mas Perelló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de don Blas , contra doña Zaira , representada por el procurador de los tribunales don Juan Balaguer Bisellach. Se declara que la demandada doña Zaira ocupa en situación de precario la vivienda y el aparcamiento número NUM000 anejo a la misma, situados en la CALLE000 nº NUM001 , escalera NUM002 , del Puerto de Alcudia y, en consecuencia, procede restituir en la posesión al actor don Blas y condenar a la demandada a que firme que sea esta sentencia, desaloje dejando libres, expeditos y a disposición del actor la vivienda y el aparcamiento indicados, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario. 3- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 24 de abril de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda de desahucio interpuesta por el nudo propietario de la vivienda y el aparcamiento número NUM000 anejo a la misma, situados en la CALLE000 nº NUM001 , escalera NUM002 , del Puerto de Alcudia, contra la nuda propietaria de tales inmuebles es apelada por ésta con base, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Falta de motivación del fundamento tercero de la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional cuando en él se concluye que no se ha acreditado la existencia de un pacto verbal de cesión del uso de los inmuebles de autos a cambio de alimentos.

b) La propia conducta del actor y la demanda por él interpuesta para la revocación de la donación del usufructo de la vivienda y aparcamiento de autos, revela la existencia del contrato de cesión a cambio de alimentos, pues ha sido cuando ha considerado que no le eran prestados los alimentos pactados cuando el Sr. Blas ha interpuesto la demanda de desahucio.

SEGUNDO.-Es doctrina constante del Tribunal Constitucional la que proclama que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas).

En su reciente sentencia de 12 de febrero de 2013 la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha señalado que ' la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS 28 de febrero de 2007 y 29 junio 2012 ) y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )'.

Pues bien, en el caso de autos, el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que se alude a la falta de acreditación del pacto verbal de cesión del usufructo del inmueble a cambio de alimentos, cumple sobradamente tales estándares.

Más bien parece que la parte apelante al socaire de la alegación de 'falta de motivación', lo que pretende es hacer valer su discrepancia con la motivación de la sentencia por no acoger sus tesis defensivas.

TERCERO.-Ha quedado acreditado en autos que el 17 de mayo de 2010 el actor don Blas otorgó escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos que tenía por objeto la nuda propiedad de la vivienda y aparcamientos sitos en la CALLE000 nº NUM001 , escalera NUM002 del Puerto de Alcudia y que, desde el otorgamiento de tal instrumento, la donataria viene ocupando los inmuebles. De este hecho no cabe deducir, sin embargo que, como sostiene el apelante, las mismas partes celebrasen un contrato verbal de cesión del uso de la vivienda y su aparcamiento anejo por alimentos, y ello por las siguientes razones:

a) Si la voluntad de las partes hubiera sido la celebración de un contrato de cesión del pleno dominio a cambio de alimentos, no se explica por qué motivo ese negocio jurídico no se plasmó en la escritura que otorgaron y en la que limitaron la transmisión a la nuda propiedad.

b) La circunstancia de que el Sr. Blas cediese el uso a la Sra. Zaira pese a cederle la nuda propiedad, lo que revela es, precisamente, que ésta carecía de título para ocupar los inmuebles, y que su cesión se basaba en la mera tolerancia del titular del derecho, lo que constituye el supuesto de hecho para la apreciación de la figura del precario.

c) Es perfectamente coherente con la causa del negocio que la voluntad de las partes fuese que, desde el otorgamiento de la escritura, la Sra. Zaira asumiese la obligación de alimentar al Sr. Blas a cambio, únicamente, de la nuda propiedad del inmueble de modo que el dominio no se consolidase en la alimentante hasta que con la muerte del Sr. Blas se produjese la extinción del usufructo, finalidad contractual que para nada exigía que desde el primer momento del contrato se transmitiese a la Sra. Zaira , también, el uso de la vivienda que, por tanto, adquiría por mera tolerancia del titular.

CUARTO.-Dado lo que dispone el el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de doña Zaira , contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca , en el juicio verbal de desahucio por precario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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