Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 43/2012 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 43/2012 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1968/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 184/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1968/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Erasmo , representado por la Procuradora Doña Eva Castel Escale, contra María Antonieta , Caridad Y Jaime , representados por el Procurador Don Rafael Ros Fernández. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO: 1º Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INSTADA POR Erasmo , CONTRA:

María Antonieta ; Caridad Y Jaime , y en consecuencia:

1ABSUELVO A ESTOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS INSTADOS CONTRA ELLOS .

2º SE IMPONEN LAS COSTAS AL ACTOR.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Erasmo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.


Fundamentos

PRIMERO.- Es un hecho admitido que el fallecido Sr. Severino mantenía con sus hermanos hoy demandados una excelente relación y son hechos que enmarcan la presente resolución los siguientes:

1.- El Sr. Severino había nacido el NUM000 de 1933, era soltero, pensionista y residía en una vivienda de su propiedad sita en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM004 . NUM003 de esta capital que constituía su principal patrimonio.

2.- En los últimos años de su vida trabó conocimiento y amistad con el demandante con el que constituyó pareja de hecho formalizada en 22 septiembre de 2009.

3.- En fecha 12 de junio de 2007 había otorgado un poder amplio de administración de sus bienes a favor de su hermana María Antonieta y del hijo de ésta (su sobrino) Sr. Alvaro y el mismo día y en la misma notaría otorgó testamento abierto en el que distribuía sus bienes entre sus hermanos y sobrinos.

4.- En la primavera de 2009 Severino presentó problemas mentales que hicieron sospechar Alzheimer; los demandados estudiaron la eventualidad de ingresarlo en alguna residencia de tercera edad u otra institución de asistencia y en fecha 12 de marzo de 2009 y tras pedir los demandados al demandante que se abstuviese de realizar contrato alguno con Severino y por estimar que el demandante estaba haciendo disponer cantidades importantes a Severino en provecho suyo, acordaron en documento suscrito exclusivamente por ellos (e interviniendo como testigo el sobrino antes citado), la compra de la vivienda garantizando el uso de la misma con carácter vitalicio a su hermano Severino y asimismo la reventa del inmueble en caso de que fuera necesario para sufragar los gastos de una residencia o institución de salud mental.

Acto seguido el Sr. Alvaro , utilizando el poder que Severino había otorgado en 2007, otorga escritura de venta a favor de los demandados de la vivienda citada por precio de 90.000 euros cuyo pago se aplaza en su totalidad por 15 años sin interés, a razón de 450 euros al mes los 10 primeros años y a razón de 600 euros/mes los cinco restantes. Todos los pagos derivados de este documento, incluida el impuesto de plusvalía, fueron asumidos por los demandados, de manera que Severino bien pudo no enterarse de lo sucedido.

La escritura se presentó telemáticamente al Registro de la Propiedad inscribiéndose el 31 de marzo.

5.- Consta que se hicieron dos ingresos de 400 euros en abril y mayo en la cuenta de Severino en Caixa Catalunya relacionados con esta escritura.

6.- El 17 de abril siguiente Severino revoca notarialmente el poder otorgado en 2007 a favor de su hermana y sobrino, constando que dicha revocación fue notificada personalmente a la Sra. María Antonieta pero que el hijo de ésta, que reside en la misma finca, no recogió de Correos la notificación notarial de la revocación, dejando caducar el aviso.

7.- En 25 de mayo y utilizando el poder revocado el Sr. Alvaro acude con su madre a una sucursal del Banco Popular, abriendo una cuenta instrumentada mediante libreta de ahorros, a nombre de Severino y suyo, incluyendo a su madre Dª María Antonieta como autorizada para disponer. Dicha libreta se utilizó exclusivamente para efectuar ingresos mensuales de 400 euros que los demandados relacionan con los plazos de adquisición de la vivienda. No consta que Severino llegara a saber nunca de la existencia de tal libreta que materialmente conservaron los demandados y no aparece incluido su saldo en la manifestación y aceptación de herencia que efectuaría el demandante con ocasión del fallecimiento de Severino . Sólo consta un reintegro -posteriormente repuesto- efectuado por María Antonieta de la práctica totalidad del saldo coincidente con la fecha del fallecimiento de Severino .

8.- En fecha 6 de mayo de 2010 Severino otorga testamento abierto en la misma notaría donde otorgara el testamento de 2007, instituyendo heredero al demandante, su pareja de hecho, y legando a su hermana María Antonieta la mitad del inmueble que debió considerar de su propiedad por desconocimiento (u olvido) de que se hubiera vendido en representación suya. Este testamento ha sido impugnado de nulidad por incapacidad natural por los aquí demandados en proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en el que recayó sentencia desestimatoria el 5 de marzo de 2012 , ignorándose si fue recurrida.

9.- El 20 de mayo de 2010 fallece el Sr. Severino .

10.- En el inventario de la escritura de manifestación y aceptación de herencia sólo figuran como haber de la herencia los saldos de cuentas bancarias por un total de 19.041,94 euros (sin incluir el saldo de la libreta del Banco Popular que se puede considerar -dada la reposición de los fondos retirados el día 21- ascendía en fecha del fallecimiento a 4.797 euros.). El inmueble, único patrimonio inmobiliario del causante, ha sido valorado a la fecha del fallecimiento en 291.000 euros a precio de mercado como libre, debiendo rectificar a la baja tal cantidad en un 10% de tal valor por el derecho de usufructo reservado al vendedor y posiblemente otro tanto por el derecho de ocupación del conviviente como pareja de hecho.

Por medio de la demanda origen de estos autos, el demandante como heredero de Severino , reclama se declare nula la escritura de compraventa de 12 de marzo de 2009 y, subsidiariamente, paguen los plazos que se establecen en la misma como precio. El Juzgado desestima enteramente la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.-No cuestionada en el presente recurso la cuestión de la prejudicialidad civil, el tema debatido se centra en la alegación de simulación del contrato y sus efectos. Que el contrato es simulado no puede negarse. La Sra. Caridad cuando se le preguntó quién había determinado el precio respondió de forma muy expresiva 'La abogada y nosotros...pero qué más da...nosotros somos los herederos y lo mismo daba que se pusiera 50 que 10. Igual hubiéramos dado a Severino lo que necesitara. Cuanto menos se pusiera, menos habría que pagar (de gastos e impuestos) y aun así tuvimos que pagar mucho'. Nótese que esto afecta a la circunstancia de precio cierto como elemento necesario de la compraventa. De igual manera Jaime , tras afirmar que los cuatro estaban de acuerdo en hacer la compraventa, añade que el 'acuerdo era que nos lo vende y nosotros atenderíamos a sus necesidades'.

También es significativo de la irrelevancia del precio el hecho de que se mencione en la escritura la cantidad de 450 euros los primeros diez años, y sin embargo los ingresos que hicieron fue de 400 euros, tanto en la cuenta corriente de Caixa Cataluña los dos primeros meses como en Banco Popular los siguientes.

Algo parecido cabe decir en relación a la entrega material de aquella cantidad que se calificó de precio: El Sr. Jaime manifestó que se quedó en pagar una cantidad mensual para completar el coste de la residencia (de tercera edad). El problema es que Severino no llegó a ingresar en residencia precisamente por constituir pareja conviviente con el demandante contra el que se realizó la escrituración con expreso ánimo de defender el patrimonio de Severino aunque, de paso, en interés propio. Algo parecido relató la Sra. Caridad que, tras justificar el precio como forma de completar la pensión de Severino , no le queda más remedio que añadir que éste no lo usó porque no lo necesitaba porque tenía una pensión muy alta y acaba la declaración recordando que no le podían dar mucho dinero porque no era consciente del mismo. En realidad consta que en lugar de pagarle el precio abrieron una libreta en una cuenta en una institución bancaria en la que no trabajaba donde se ha querido mantener la apariencia de pago de un precio de la compraventa que no consta que Severino lo conociera.

TERCERO.-El verdadero problema es si la evidente simulación objeto de autos encubre una donación o si, por el contrario, encubre un negocio jurídico que no quedara afectado por las limitaciones del art. 633 del código civil , que es lo que en forma confusa transmiten los apelados en sus declaraciones. Algo así como una titularidad interpuesta para que Severino no hiciera ninguna tontería que afectara a su vivienda -de ahí la petición de que se abstuviera el demandante de realizar contrato con él- y, particularmente en provecho precisamente del demandante. Esto quedó expreso en el documento de compromiso que suscribieron los demandados el mismo día de la venta que dice: 'Que tienen constancia y conocimiento de que Don. Erasmo ...está haciendo que el Sr. Severino disponga de cantidades importantes de su cuenta corriente a su favor, habiendo visitado las entidades bancarias donde el Sr. Severino tiene cuenta corriente abierta para informarse de su estado financiero y, ante la posibilidad de que su hermano pueda hacer disposiciones que perjudiquen seriamente su economía y dada su enfermedad, con el único fin de protegerlo...'

No hay explicación suficientemente satisfactoria de por qué no fue Severino a la notaría del Sr. Mallol, notario por cierto que no era al que había acudido ni acudiría en otras ocasiones. Y su alegada conformidad con lo allí efectuado casa mal con el hecho de que cuatro semanas después revocara el poder. Por otro lado, si se pueden argumentar razones (que estaba mal de los pies y grueso como Pavarotti) para explicar su ausencia en la notaría en el acto de la venta, lo que resulta altamente significativo es que tampoco se obtuviera el consentimiento en el documento particular suscrito en la misma fecha por los demandados como justificación de algo que iban a hacer para protegerlo (a pesar de sí mismo, es decir, sin su consentimiento).

Es más que probable que siendo Severino de edad avanzada y soltero saliera como tema de conversación el de su situación personal, particularmente ante el aviso que para su salud supuso el episodio que indirectamente aflora en el proceso como sospecha de Alzheimer. Y ello es tanto más probable cuando consta que se realizaron gestiones en orden a un eventual internamiento de Severino en una residencia de tercera edad próxima a su domicilio. Para tal ingreso quizás hubiera que complementar la pensión, según el tipo de asistencia que se pretendiera. El Sr. Jaime relató esta situación de forma expresiva: 'Estaba muy deteriorado y habría que completar gastos de la residencia a la que él estaba de acuerdo en ir...no llegó a entrar en la residencia porque cuando ya teníamos todos los papeles para solicitud de ingreso, apareció una persona -el demandante- que se hizo con su voluntad y se cambió: Ya no quiso ir a la residencia sino quedarse con esa persona'.

Si hubiéramos estado ante un puro contrato fiduciario de mera interposición de titularidad para garantizar la estabilidad de Severino en sus últimos años, no estaríamos ahora en donde estamos porque, una vez fallecido el Sr. Severino , ya no había motivo para mantener el negocio 'fiduciario' (titularidad ficticia) y por lo tanto la vivienda debería volver a la masa de la herencia y seguir las previsiones del testamento. Y si el testamento válido hubiera resultado ser el de 12 de junio de 2007 seguramente ningún problema habría existido. Pero habiendo modificado el testamento en la forma en que se hizo, a los demandados no les queda más camino que pretender convencer al tribunal de que se trataba de una compraventa real y efectiva.

Y en esto no compartimos la apreciación de la Sra. Magistrada de Primera Instancia. En primer lugar porque no parece que Severino se enterara de esta maniobra. Seguramente habría acuerdo con sus hermanos hoy demandados en una actuación como esta antes de estabilizar la relación personal con el demandante. Pero a partir de ese momento no parece estuviera de acuerdo. Por eso no interviene en el documento privado de 12 de marzo de 2009, por eso no fue a una notaría que no era la suya habitual y sí en cambio fue a la del notario Sr. Santiago García Ortiz cuatro semanas después a revocar el poder. Como fue de nuevo a la misma notaría -la misma en donde otorgara el de 2007- para otorgar nuevo y último testamento, por cierto sin que parezca fuera consciente de que su vivienda ya no era formalmente suya. No hubo entrega de posesión material, ni parece que hubiera siquiera consciencia de pacto transmisorio y desde luego no hubo pago efectivo del precio vil que se consignó en la escritura que además se aplazó en una forma ciertamente incoherente con la edad del vendedor.

No hubo precio porque tampoco se le entregó: Al contrario, utilizando el poder expresamente revocado se abrió una cuenta bancaria en una entidad con la que Severino no se relacionaba, instrumentada mediante libreta, al único y exclusivo objeto de ir abonando 400 euros mensuales que consideraron precio mensualmente abonable, quizás por olvido de la arbitraria cifra del precio escriturado. No compartimos la afirmación contenida en la sentencia apelada de que Severino tuvo que conocer la existencia y movimientos de esta cuenta, porque se instrumentó mediante libreta de ahorro que no requiere de notificaciones domiciliarias de su movimiento y, desde luego, no intervino ni en la apertura -a la que no acudió Severino sin explicación coherente- ni en ningún movimiento posterior.

Pues bien, el resumen de todo lo expuesto es que ese instrumento de compraventa lo único que significó en la realidad es que los demandados tienen la titularidad formal del inmueble, que quieren sea definitiva (no fiduciaria) y a cambio de nada.

Pues esa pretensión que los demandados justifican por título gratuito es expresiva de donación. Es significativo en este sentido que los tres demandados resaltaran en juicio que eran los herederos que es una emblemática atribución a título gratuito. En realidad este es meollo de este desgraciado conflicto que no es la primera vez que se tiene que resolver en los tribunales: Los demandados eran herederos y se consideraban así conforme a lo dispuesto por Severino en testamento de 12 de junio de 2007 que probablemente conocían y también se consideraban así porque era conforme a una lógica de afecto y convivencia familiar indiscutida; pero eso no significa que lo sean siempre y de hecho no los son conforme al último testamento, en la medida que no haya sido declarado inválido. La ley opta por la libertad de disposición mortis causa de las personas - y particularmente de quienes no tienen legitimarios- de manera que la vulnerabilidad psicológica no infrecuente en una edad avanzada -que no propiamente incapacidad natural- puede en ocasiones llevar a los testadores a disponer finalmente de sus bienes de forma que ignoren en mayor o menor medida, afectos y servicios de toda una vida. Humanamente puede considerase injusto, pero muy difícilmente el legislador puede combinar la libertad testamentaria, también socialmente defendida, y un trato sucesorio justo a los allegados, más allá de los legitimarios.

En cuanto a la jurisprudencia sobre la ineficacia de la compraventa simulada como cobertura de una disposición a título gratuito, baste hacer propia y dar por reproducida la que se cita en la sentencia apelada pues no es esta cuestión jurídica el objeto de la controversia legal.

CUARTO.- Una última referencia sobre la argumentación de actos propios.

Se afirma la concurrencia de actos propios por el hecho de que Severino hubiera llegado a conocer la compraventa y no hubiera reclamado su ineficacia. El hecho de no haber iniciado gestiones para la declaración de ineficacia, como hecho negativo, no es lo suficientemente expresivo como para afirmar concurrencia de mala fe en el ejercicio de los derechos ( art. 7 del código civil ) en su faceta de contravenir actos propios concluyentes. Por lo demás la explicación que dio el Sr. Erasmo es que se enteraron sobre noviembre y añadió 'A sus hermanos los quería con locura y ni se le pasaba por la cabeza ponerles pleito... sólo dijo a María Antonieta que deshiciera lo que habían hecho'. El tiempo transcurrido hasta mayo del año siguiente no es significativamente inequívoco de ratificación y precisamente al otorgar el testamento en 6 de mayo está legando una parte indivisa de la vivienda, de manera que parece confirmar la petición a María Antonieta y desautorizar el argumento de acto propio confirmatorio.

QUINTO.- Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil , sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Erasmo contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Declaramos la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública de 12 de marzo de 2009 sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM004 . NUM003 de esta capital, retrotrayendo los efectos al momento anterior a su otorgamiento, especialmente a los efectos registrales inherentes a esta declaración. Lo que se acuerda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido par su interposición.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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