Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 124/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 184/2013
Núm. Cendoj: 09059370032013100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00184/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
-
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2011 0006290
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2013
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000670 /2011
RECURRENTE : Alonso
Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO
Letrado/a : PILAR VELASCO MORAL
RECURRIDO/A : Flor
Procurador/a : DAVID NUÑO CALVO
Letrado/a : OSCAR MARTINEZ SALDAÑA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE,Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR,ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 184
En Burgos, a dos de julio de dos mil trece.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 124/2013,dimanante de procedimiento ordinario nº 670/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra 19 de febrero de 2013, sobre reclamación de cantidad con reconvención, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, DOÑA Flor , representada por el Procurador don David Nuño Calvo y defendida por el Letrado don Oscar Martínez Saldaña; y, como demandado-apelante, DON Alonso , representado por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendido por la Letrada doña Pilar Velasco Moral. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. David Nuño Calvo; en nombre y representación de la Sra. Dª Flor ; contra el demandado reconviniente, Sr. D. Alonso ; representado en autos por el Procurador Sr. D. Elías Gutiérrez Benito; que a su vez formuló demanda reconvencional de contrario; en ejercicio de igual acción pero derivada del derecho a repetir tras disolución de la comunidad de bienes entre extinta pareja de hecho; debiéndola desestimar y desestimándola íntegramente.- Y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado reconviniente a abonar a la actora y reconvenida, 6.625,61 € de principal reclamado (allanada la parte condenada al abono de 205,93 €).- Y debo absolver y absuelvo de la reconvención y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte reconvenida, por falta de acción.- Haciendo a la demandada reconviniente expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora reconvenida en esta instancia'.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veinte de junio de dos mil trece, en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia resuelve una reclamación de cantidad con motivo de la ruptura de una pareja de hecho en la que la parte actora reclama al demandado las cantidades que la primera pagó durante la convivencia en común por la hipoteca de la vivienda propiedad del demandado, y reconviniendo este en reclamación de la mitad de otros gastos que tuvo la pareja durante la misma convivencia. La sentencia estima la demanda por entender que existe prueba de la obligación del demandado de reintegrar a la actora las cantidades abonadas por esta, y desestima la reconvención por no existir prueba de la obligación que aquí se reclama.
Segundo.Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba porque la parte apelante entiende que el tribunal de instancia ha valorado exclusivamente las pruebas practicas a instancias de la parte actora, y no ha valorado otras de la parte demandad reconviniente. También se dice en el recurso que hay un error en la sentencia al decir que los 700 € a que se refiere el documento 8 aportado por el demandado en el acto del juicio se trata de un ingreso realizado por la actora al demandado, cuando es un ingreso realizado por el demandado en la cuenta de la actora.
El motivo se desestima. No hay tal error en la valoración de la prueba, pues la sentencia no desestima la reconvención por entender más convincentes las pruebas practicadas por la parte actora, sino por la falta de prueba de las alegaciones de la parte demandada. Es decir, desde el punto de vista de que corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento resulta que la parte demandada no ha probado, como le incumbía, que la parte actora viniera obligadaza a reintegrarle la mitad de los gastos que reclama por suministro de luz, gastos de comunidad, alquiler, tasa de basuras y seguro de hogar.
En todo caso la diferencia entre la prueba que corrobora las alegaciones de la demanda y la que pudiera corroborar lo alegado por el demandado es palmaria. La pretensión de la parte actora de que el demandado le reintegre la mitad de los gastos pagados por el pago de la hipoteca del inmueble se apoya, no solo en los resguardos de ingreso de la actora en la cuenta en la que se pagaba la hipoteca, sino en un documento firmado por ambas partes donde el demandado se obliga a reintegrar a la actora el dinero pagado por ella en este concepto en el caso de cesación de la convivencia con un interés del 5%. Por el contrario, las pretensiones de la reconvención se apoyan en un supuesto pacto verbal según el cual ambas partes pagarían por mitad los gastos ordinarios. Y la parte demandada no niega la existencia de este pacto, pero dice que el dinero se ingresaba en un bote común, sin que existiera lógicamente relación escrita del dinero aportado por cada uno.
El resto de las pruebas, que son facturas relativas a la adquisición de mobiliario para la vivienda, poco o nada pueden influir en la decisión del asunto pues se refieren a gastos que no son, ni los reclamados en la demanda ni en la reconvención. Así, para demostrar que la actora sí pagó algunos gastos se aportan con la contestación a la reconvención facturas de adquisición de mobiliario pagado por la actora por importe de 2.650 € (se incluye un frigorífico de 399 € que en realidad fue un regalo de la madre de la actora). Y el demandado presenta en el acto del juicio 15 resguardos acreditativos de ingresos mensuales en la cuenta de la actora por importe de 31,75 € por pago de muebles, más un ingreso de 700 €, lo cual equivale a 1.176 €, que es aproximadamente la mitad del precio de los muebles (descontado el valor del frigorífico). Con ello se viene a acreditar que, mientras la actora pagaba la mitad de la hipoteca, el demandado pagaba la mitad de los muebles, todo ello durante el tiempo que duró la convivencia. También parece que cuando la convivencia cesó la actora se llevó parte de los muebles que ambos habían pagado, quedándose el demandado con otros, o al menos con la mitad que le correspondía, pues no hay reclamación alguna por este concepto. Sin embargo, faltaban por liquidar los pagos realizados por la vivienda, y de ahí la reclamación de la demanda.
Contrasta la meticulosidad con la que ambos llevaban todos los pagos por gastos que podía ser extraordinarios, y que podían dar lugar a una acción posterior de reintegro, con la falta de prueba de las cantidades que ambos aportaban por los gastos ordinarios, de alimentación, cuotas comunitarias, luz, etc... lo que es significativo de que la voluntad de ambos era la de no quererse reclamar nada por este concepto en el caso de que uno hubiera aportado más que el otro. En segundo lugar los pagos realizados por un solo de los convivientes por los gastos ordinarios de la vida en común no son normalmente reembolsables. No lo son durante la duración de la convivencia, pues son pagos realizados en interés de ambos, y tampoco lo son en el caso de ruptura pues no hay un enriquecimiento que justifique la acción de reintegro. El beneficio que siguió al gasto ya se disfrutó cuando el gasto se produjo, por lo que no se puede dejar para un momento posterior la liquidación de las cantidades que cada uno pudiera haber aportado. Cuestión distinta son los pagos hechos por la adquisición de mobiliario, cuando este permanece en poder de una de las partes tras la finalización de la convivencia.
Tercero.-Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. En cuanto al interés del 5% que el demandado debía abonar a la actora según el documento que ambos firmaron de mutuo acuerdo, es lógico, como dice la sentencia, que se trate de un interés anual desde el momento de la cesación de la convivencia hasta el completo pago. No es lógico que se trate de un interés único de un 5%, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la cesación de la convivencia, pues en este caso la indemnización de una mayor cantidad por mora quedaría a merced del obligado al pago, el cual satisfaría el mismo interés cualquiera que hubiera sido tiempo durante el cual el acreedor se hubiera visto privado del dinero que le correspondía.
Cuarto.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 670/2011 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

