Sentencia Civil Nº 184/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 18/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100392

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00184/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 18/2013

Autos: de JUICIOV ERBAL nº 254/2012

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº184

Ilma. Sra. Magistrado Ponente:

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a Catorce de Junio de Dos Mil Trece.-

La Ilma Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los Autos de JUICIO VERBAL nº 254/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 18/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Apolonio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, y como parte apelada, 'LEON ROMAN AUTOMOVILES S.L.', representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistido por el Letrado D. DIEGO CONTRERAS GONZALEZ-ROSELL, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintitrés de Octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que debemos desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ en nombre y representación de ESTUDIOS ARTISTICOS y CULTURALES, S.L frente a LEON ROMAN AUTOMÓVILES, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARIA SANTOS ALVAREZ absolviendo a esta del pago de la cantidad reclamada. Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia si bien entiende que pese a tratarse la demandante de una persona jurídica le es aplicable la normativa de consumo en cuanto a la garantía legal de consumo en la adquisición del bien, no entiende probada que la avería sufrida por el vehículo se deba a defecto que presentase el mismo incardinable dentro de dicha garantía legal y en consecuencia desestima la demanda en la que la demandante instaba la condena a la entidad demandada, vendedora del vehículo de segunda mano, al pago de la cantidad que importó la reparación del vehículo.

Considera la mercantil apelante que la Sentencia de Instancia incurre en error en la interpretación de los hechos, en cuanto afirma no se tiene en cuenta que el régimen general de garantía afecta a todos los bienes y servicios, sean de la naturaleza que sea. Afirma igualmente que dicha garantía debe constar por escrito, proporcionando al consumidor una información precisa de la garantía que asume el productor o suministrador, siendo un plus de protección en beneficio de los consumidores, al margen y compatible con los ejercicios de las acciones contractuales derivadas del cumplimiento contractual ( 1101, 1124 y 1484 del código civil). Igualmente insiste en la avería producida en la bomba de suspensión, la declaración del empleado del taller sobre los requerimientos del demandante para que le reparasen la bomba de 'suspensión ' y la negativa de la demandada a efectuarla. Motivo por el cual entiende que no llevada a cabo la reparación en un periodo razonable por parte de la demandada, nada más puede serle exigido y procede la estimación íntegra de su demanda.

SEGUNDO.- Ciertamente la garantía legal de conformidad que regulaba la ley de garantías de bienes de consumo, hoy incardinada dentro del texto refundido de la ley general de defensa de los consumidores y usuarios y otras normas complementarias, protege al consumidor de las faltas de conformidad del bien, suponiendo un plus de protección frente a las acciones de saneamiento, al implicar mayor protección y garantía, con mayor plazo de ejercicio, siendo por ello de incompatible ejercicio. Contrariamente dichas acciones, de ser supuesto de concurrencia de otro defecto o inhabilidad del bien, pudieran ser compatibles con el ejercicio contractual de acciones derivadas del incumplimiento del contrato, o de la falta de habilidad del objeto entregado, y en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, como bien expone la parte apelante.

Sin perjuicio de lo expuesto, no parte la demanda de la inhabilidad del objeto con incumplimiento de la obligación de entrega, sino de la presentación de un defecto dentro del plazo de garantía legal con negativa del vendedor a su reparación. Es decir se afirma se ejercitan las acciones legales derivadas de la garantía de consumo; y así se invocan en la demanda, los artículos 118 y siguientes del texto refundido de la ley de defensa de consumidores y usuarios y otras normas complementarias.

En todo caso ambas acciones, bien la de cumplimiento por total o esencial inhabilidad del objeto; bien la derivada de la falta de conformidad, afectan a defectos esenciales o no necesariamente esenciales, en el segundo de los casos, presentes en el momento de la entrega del bien que impliquen la falta de conformidad. vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

TERCERO.- En el presente supuesto si bien la constancia de la reparación efectuada, su factura, la testifical practicada, evidencian que el vehículo prácticamente al año de su adquisición sufrió una avería que afectó a la bomba que hubo de ser sustituida. Sin embargo como acierta a expresar la Sentencia de Primera Instancia no existe prueba que evidencie que dicha reparación, tanto en el concepto relativo a la sustitución de la bomba, como igualmente en otros conceptos incluidos en la factura, se deba a defectos que hayan de ser incardinados dentro de la falta de conformidad. No existe prueba de dichas circunstancias en cuanto implique faltas de conformidad manifiestas dentro del plazo legal y que determinen la asunción por parte del vendedor de las obligaciones inherentes a la misma, porque no existe prueba alguna que ratifique que ello se deba a defecto que presentase el vehículo adquirido de segunda mano, o contrariamente pudiera ser debido a otros motivos no incardinados dentro de la falta de conformidad, como los derivados del uso del vehículo.

La prueba de que los defectos que padecía el vehículo son constitutivos de la falta de conformidad corresponde al demandante, en cuanto postula la obligación de reparar los mismos por parte del demandado, sin que quepa realizar una presunción de falta de conformidad con base a ninguno de los extremos que establece la ley, en cuanto se manifiesta después de los seis meses desde la entrega del vehículo; se trata de un vehículo de segunda mano al que se le presuponen unas características y un necesario deterioro propio del uso; se produce transcurrido un año desde la entrega, y no se ha descartado no se deba la avería a otras circunstancias como las derivadas del propio uso del vehículo y ello en cuanto a los estándares de prestaciones que pueden razonablemente esperarse de un vehículo de segunda mano, con una relativa antigüedad o kilometraje.

La Sentencia apelada, pues, no incurre en error en la valoración de la prueba.

Y ello independientemente de lo que, en contradicción con lo manifestado por la demandada, haya declarado el testigo, pues al margen de la valoración de su objetividad, al haber sido despedido disciplinariamente por la empresa demandada años antes imputándole una apropiación, tampoco goza de suficiencia para evidenciar si dicho fallo en la bomba que refiere es derivado de defecto - y no del propio uso o mantenimiento- que haya de entenderse presumirse de la falta de conformidad.

CUARTO.-Desestimándose el recurso procede imponer a la apelante las costas correspondientes al mismo ( art. 394 y 398). La desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica &/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. GARCIA-MOTOS SANCHEZ, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, con fecha Veintitrés de Octubre de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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