Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 30/2013 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 184/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 30/13
JUZGADO.-LOJA Nº 1
AUTOS.-ORDINARIO Nº 570/11
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 184
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Diecisiete de Mayo de Dos Mil Trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Loja en virtud de demanda de D./Dª Hermenegildo representado por el Procurador Sr/a. Gordo Jiménez y defendido por el letrado Sr/a. Ruiz Baena Contra SONDEOS HERMANOS CABEZOS S.L. representado por el Procurador Sr/a. LABELLA MEDINA y defendido por el letrado Sr/a. De la Peña, Contra D. Ramón , D. Jesús Luis , D. Cosme Y D. Humberto , representando por el Procurador Sr. LEYVA MUÑOZ y defendido por el Letrado Sra. Hernández Bazan, y contra D. Sebastián , en situación de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 26 de Septiembre de 2012, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la entidad SONDEOS HERMANOS CABEZOS, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 160.417,85 euros por las lesiones sufridas, con la imposición de intereses legales desde el dictado de la presente sentencia y con expresa condena en costas a la entidad demandada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hermenegildo contra D. Ramón , D. Cosme , D. Humberto , D. Jesús Luis y D. Sebastián , con imposición a la parte actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y codemandada Sondeos Hermanos Cabezos S.L., se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de Cc , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 febrero y 24 de octubre de 1987 , 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988 , 17 mayo , 9 de junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 , 26 marzo , 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991 . Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
SEGUNDO.- La relación de causalidad es requisito esencial de la culpa en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente. Así la STS de 2-4-96 , con cita de varias, que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del Art. 1902.
La jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si de da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad ( STS de 9-10-99 ).
La sentencia del TS de 1 de abril de 1997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( STS de 31-7-99 ).
En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 , 29 de abril de 2.002 , 15 de febrero de 2.008 . La sentencia de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad ( SSTS 29 abril 2002 ; 20 de mayo 2005 y 4-6-2009 y Sent. de esta Sala de 8-7-2011.)
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado no observamos error alguno en la valoración de la prueba ni error de derecho en la aplicación de las normas jurídicas o la jurisprudencia. Al contrario, el Juzgador de Instancia ha procedido correctamente y con acierto en ambas funciones esenciales del enjuiciamiento.
Por lo que se refiere a la relación de causalidad, ha quedado acreditado que las lesiones cuya indemnización se reclaman tuvieron lugar como consecuencia de un incendio y posterior deflagración de dos bombonas de butano que había en el interior de la caseta prefabricada que Sondeos hermanos Cabezo S.L. había instalado en el paraje conocido como Castillo de Luna, en la localidad de Ventas de Zafarraya, y que era utilizado para albergue a los trabajadores que estaban realizando las labores de profundización de un pozo allí existente. La explosión se produjo cuando el demandante, Guardia civil, que había sido avisado, para que se personara en el lugar del incendio, pasaba junto a la citada caseta.
A la vista de la doctrina jurisprudencia que hemos reseñado, la reclamante ha acreditado el hecho constitutivo de la pretensión, al demostrar que los daños personales sufridos tuvieron su causa en el incendio y explosión de las bombonas de butano existente en la caseta prefabricada, la cual era utilizada para ser ocupada por los operarios de la empresa de sondeos. Ninguna duda hay de la deflagración de las bombonas, con solo observar las fotografías y datos fácticos que aparecen en el atestado levantado. Sin embargo, este criterio atributivo de responsabilidad no ha quedado desvirtuado de contrario. El desconocimiento de la concreta causa que originó el incendio no obsta al establecimiento de la responsabilidad, al no exigir al accionante su determinación exacta, pues le basta con acreditar que el daño se produjo a consecuencia del incendio o explosión y que éste es encontraba dentro del circulo de la actividad propia de la empresa. Por el contrario, al demandado le correspondía demostrar la intervención de un tercero que truncara el nexo de causalidad o la inexistencia de elementos o sustancias inflamables dentro de la caseta. Ninguna de estar dos cosas han sucedido, toda vez que las bombonas de butano se hallaban en el interior de la caseta y no hay constancia de que el incendio fuere causado por un tercero. Desde luego, no puede afirmarse que la puerta estaba abierta cuando en el atestado se indica que el contenedor 'se encontraba cerrado mediante una cerradura'. Además, no ha probado su falta de negligencia en los hechos, cuando el gerente de Sondeos Hermanos Cabezo S.L. admitió ante la guardia civil que no había pasado ninguna revisión de aquellos elementos.
De igual modo hemos de proceder en cuanto al rechazo de la alegada culpa exclusiva de la victima. No puede imputarse negligencia alguna al actor que, en cumplimiento de sus funciones como guardia civil, para las que había sido comisionado por su central operativa, se encontraba cerca de la caseta buscando algún punto de salida de agua para extinguir el fuego, con absoluto desconocimiento (como así lo ratificó en su declaración en el atestado) de 'la existencia de bombonas de butano en el interior del contenedor, ya que no podía sospechar que el mismo servia de vivienda para albergar a los trabajadores de la empresa de sondeos'. Tampoco había en el lugar signo o indico alguno que advirtiera del posible peligro de deflagración que, de haberlo apercibido, le hubiera motivado, sin duda, a extremar las medidas de seguridad en evitación del probable menoscabo de su integridad física.
CUARTO.- La demanda también fue dirigida contra los demás codemandados como propietarios del pozo en que se desarrollaban los trabajados de perforación y al haber contratado a la mercantil Sondeos Hermanos Cabezo S.L., habiendo consentido la instalación de la caseta prefabricada para el alojamiento de los trabajadores y tener conocimiento de la existencia de las bombonas de butano en su interior. En definitiva, se les responsabiliza del daño causado por culpa in vigilando e in eligendo.
Habida cuenta que la relación concertada entre ambas partes fue de arrendamiento de obra, en estos casos la jurisprudencia viene determinando la responsabilidad de los promotores por los daños causados por los contratistas, en base al Art. 1903 del Cc , cuando el comitente se haya reservado la vigilancia, control o la intervención directa en los trabajos ( STS de 2-11-2001 y 12- 3-2001). De igual modo, la STS de 1-2-2007 establece con detalle los supuestos en que la responsabilidad de aquellos puede ser exigida:
'en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 , 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del articulo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato.
Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporase al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más modernas doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 Cc , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 Cc por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005 , 3 de abril y 7 de diciembre de 2006 , 25 de enero de 2007 )'.
En el supuesto de autos, no podemos acceder a la pretendida responsabilidad de los propietarios del pozo por el solo hecho de haber contratado a la empresa de sondeos.
En primer lugar, la caseta en que se produjo el incendio no es propiedad de los codemandados a los que solo pertenece el pozo en que se desarrollaban las labores de profundización. Segundo no se reservaron ninguna facultad de control o vigilancia de las obras, ni existe relación de subordinación o dependencia, ni se designó ningún facultativo al que se encomendara la dirección de la obra. Tercero, no disponían de llave de la caseta, ni podían acceder a la misma, máxime cuando servia de morada accidental de los trabajadores de la obra, por lo que no podían fiscalizar lo que había en su interior. Cuarto, ignoraban la existencia de bombonas de butano dentro de la caseta, tal y como lo aseveró en su primera declaración en el atestado D. Ramón . Por último, si a todo lo anterior unimos que los trabajados habían finalizado días antes de que ocurrió el siniestro, aunque el contenedor permaneciera instalado en la obra, la conclusión a que hemos de llegar solo puede ser coincidente con los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada pro el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja, sin que existan méritos para una imposición de las costas de esta alzada al ser desestimados tanto los recurso de apelación como la impugnación de la sentencia formulados por las partes, debiendo soportar cada una sus propias costas procesales, y dando a los depósitos para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
