Sentencia Civil Nº 184/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 263/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 23050370012013100481

Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1394

Núm. Roj: SAP J 1394/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 184
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesus Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil trece
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio
Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 11/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos
de Linares, Rollo de apelación de esta Audiencia número 263/2013, a instancia de D. Matías , representado
en la instancia por el Procurador Sr. Marín Pageo y defendido por el Letrado Sr. Rivero Galán, contra Dª
Blanca , representada en la instancia por la Procuradora Sra. López Olea y defendida por la Letrada Sra.
Garrido González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº Dos de Linares, con fecha 20 de septiembre de 2013 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Salvador Marín Pageo, en nombre y representación de D. Matías , frente a Doña Blanca , y ABUSUELVO a ésta de todoslos pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de costas a la actora'.

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de su demanda.

Tercero.- Dado traslado a la parte demandada del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y comparecidas las partes en plazo, se señaló fecha para la deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 11 de diciembre de 2013.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Versa el pleito sobre una acción de responsabilidad contractual por negligencia profesional de la demandada, en su condición de abogada del actor, a la que encargó verbalmente la defensa de sus intereses en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra él, cuando ya estaba señalada y al parecer era inminente la subasta de su vivienda al haber dejado de atender el pago de las cuotas del préstamo hipotecario concertado y para evitar su celebración.

Fija el importe de los perjuicios en 39.108,60 euros, resultado de restar a los 40.000 euros que abonó a su hermano y cuñada, cesionarios de la adjudicación tras la subasta, para comprarles y recuperar su vivienda, los 891,40 euros que debieron consignarse por el concepto de costas adeudadas y que motivaron la continuación del procedimiento de ejecución.

Y se fundamenta tal reclamación en una supuesta negligencia consistente en la falta de consignación de la cantidad realmente adeudada, incluyendo las costas además de las cuotas vencidas, que no fue comunicada al cliente, dando así lugar a que siguiera el procedimiento de ejecución y se subastara la vivienda, adjudicándosela el Banco acreedor que cedió el remate a su hermano y cuñada a los que después él se la compró para no perderla.

La parte demandada se opuso a tal pretensión, manteniendo la corrección de sus actuaciones en defensa de los intereses del actor y fundamentalmente, que de todas ellas y del estado de las actuaciones fue informado puntualmente el actor, cuyo encargo asumió fundamentalmente por su relación de amistad, llegando a conseguir un préstamo de un tercero para poder atender la deuda, suspender la subasta y actualizar el préstamo, lo que en definitiva no surtió el efecto pretendido al dejar de abonar el actor las cuotas vencidas y la cantidad que restaba por costas.

La Sentencia, tras concretar los hechos y exponer la conocida doctrina sobre la responsabilidad del abogado por negligencia, así como valorar la prueba practicada en el pleito, documental y testifical, concluye desestimando la demanda al considerar que no se ha probado actuación negligente alguna.

Y frente a tal resolución se alza el recurso de apelación formulado por la parte actora en el que tras exponer nuevamente los hechos que sustentan la demanda, como antecedentes que estuvieran probados, disiente de la valoración de las pruebas, tanto de las documentales aportadas en los autos como de los testimonios deducidos en el juicio extrayendo de todas ellas sus propios conclusiones.

Por su parte, la apelada disiente de tales alegaciones y reitera tanto su oposición como defiende la valoración de la prueba contenida en la sentencia así como su conclusión.



SEGUNDO.- Debemos partir, al igual que la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del abogado, que se contiene en la reciente STS de 22 de abril de 2013 , citada en el recurso.

En ella se resume: A) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007), RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).'

TERCERO.- Revisadas las actuaciones no puede sino desestimarse el recurso de apelación en el que toda la impugnación de la sentencia se ampara en la alegación de error en la valoración de la prueba, y basta leer la resolución impugnada para rechazar tal alegación.

La responsabilidad contractual por daños exige la probanza de dos hechos o presupuestos básicos, el primero un incumplimiento de obligaciones, y el segundo el daño derivado; ninguno de los dos se ha acreditado en el caso de autos, en el que en definitiva lo que se aprecia es una pretensión de que la deuda que gravaba la vivienda del actor sea abonada por la abogada a la que se acude in extremis para suspender una subasta, lo que ésta consigue logrando obtener el dinero necesario para ello de un tercero, y procediendo a la consignación de la cantidad que la propia parte acreedora dice se adeuda al día de la fecha, más la correspondiente a las cuotas vencidas hasta la fecha de la consignación, so pretexto de que no ha consignado todo lo que se adeudaba no por ella, sino por el propio actor, y que no le ha comunicado (obligación profesional del procurador, no del abogado) que todavía restaba por pagar más dinero para liberar el bien, lo que ella, la procuradora y una empleada del despacho profesional niegan, y no se deduce de ninguna de las pruebas documentales o testificales practicadas.

Lo que sí se deduce de la documentación aportada a los autos es que el actor está en posesión de prácticamente toda la documentación producida en el expediente de ejecución hipotecaria, lo que ya indica conocimiento de las actuaciones y resoluciones dictadas en la misma, y que el actor no atendió el pago de las cantidades finalmente adeudadas, obligación suya y no de la demandada. Como bien dice la sentencia, ninguna prueba acredita ni que la letrada actuara incorrectamente en el seno del procedimiento, ni que dejara de comunicar, ella, la procuradora e incluso la empleada del despacho, la existencia de mayor deuda que la ya abonada, no por el cliente sino mediante un préstamo obtenido de un tercero. Al margen de que se desconoce el importe de las consignaciones a las que alude el recurso, como realizadas por el cliente para el pago de cuotas vencidas, ya que nada ha aportado al procedimiento sobre tal hecho alegado.

En definitiva, si el encargo del cliente, como él mismo refiere en la demanda, fue la suspensión de la subasta, la documentación aportada indica que lo consiguió; resultando francamente increíble su afirmación de que nada se le comunicó sobre que hubiera más deuda, cuando aporta la documentación de la que se deduce la misma. Y que se le reproche no haber pedido prestado más dinero cuando la persona que lo prestó manifestó que no hubiera tenido inconveniente en dar más dinero, es francamente increíble, siendo evidente que no es una de las obligaciones del abogado el conseguir de los amigos dinero prestado para el cliente.

El que finalmente, ante la falta de pago del resto de la deuda, (cuando ni siquiera el dinero anteriormente consignado había sido entregado por el actor), se volviera a convocar y celebrar subasta sin postores, adjudicándose la entidad acreedora la vivienda por 38.100 euros (principal, intereses, y costas), que se le adeuda por todos los conceptos, y se cediera el remate al hermano y cuñada del demandante, a los que el actor les compra su vivienda por 40.000 euros, que es la base en la que cuantifica su reclamación y considera el perjuicio, no es imputable a la demandada, salvo que piense que era su obligación liberarle de la deuda, sin él pagar nada, pues nada ha justificado que pagara hasta el momento en que compra la vivienda a su hermano y cuñada el 17 de octubre de 2012, según la escritura de compra aportada.

Todo ello nos conduce a la confirmación de la sentencia pues el recurso no logra desvirtuar la correcta, razonable y lógica valoración de la prueba que hace aquella.



CUARTO Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares, con fecha 20 de septiembre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 11/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0263/2013.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. dos de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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