Sentencia Civil Nº 184/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 774/2011 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00184/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 774/11

JDO. 1ª INST. Nº 4 DE MADRID

AUTOS Nº 2325/09 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELANTES: ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SIGMA ALDRICH QUÍMICA, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

DEMANDADA/APELADA: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.

PROCURADOR: D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 184

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2325/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 774/11, en los que aparece como demandantes-apelantes ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SIGMA ALDRICH QUÍMICA, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y como demandada-apelada la Mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por las entidades Allianz, Compañía de Seguros, S.A. y Sigma Aldrich Química, S.A., representadas por el Procurador Sra. Rueda López y defendidas por el Letrado Sr. Casas Herranz, contra la entidad Iberdrola, S.A. representada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Aguirre Abaleguiluz, todo ello, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las Sociedades demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día el pasado día 6 de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama en este proceso la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante, SIGMA ALDRICH QUÍMICA, S.A. a consecuencia de una subida de tensión eléctrica que destrozó la centralita telefónica que tenía instalada en su sede social, sita en Ronda de Poniente, nº 3, 2º izquierda, de Tres Cantos (Madrid), ocurrid entre los días 22 y 23 de noviembre del 2.008.

La reparación de los desperfectos ascendió a 11.405,45 euros, de los que 6.850 euros le fueron satisfechos por su aseguradora, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Sobre esta base SIGMA reclama de la empresa suministradora de energía eléctrica, IBERDROLA, S.A., la cantidad de 4.555,45 euros y ALLIANZ, al de 6.850 euros.

La demandada se opuso a la demanda, afirmando que en la fecha indicada no se produjo ninguna incidencia, de manera que niega el hecho y la relación causal entre el mismo y los daños.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, estimando que las demandantes no habían probado que hubiera habido las subidas en el suministro ni picos en la tensión eléctrica, como tampoco habían probado que el posible defecto estuviera en las instalaciones generales del edificio o en las privativas de las oficinas de SIGMA.

Contra tal sentencia recurren las demandantes, denunciando el error en la valoración de la prueba, siendo impugnado el recurso por la demandada.

SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar la prueba practicada, es preciso exponer el marco jurídico en el que se desenvuelve la especial responsabilidad en que puede incurrir el suministrador de un determinado producto, cuando en el ámbito de ese suministro se produce un daño al usuario final.

En este sentido, en la Sentencia de esta misma Sección de 30 de junio de 2.011 decimos que 'el éxito de la acción ejercitada encuentra adecuado fundamento jurídico, en la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, consideración que específicamente se atribuye a la electricidad ( artículo 2.2, actual artículo 148 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ).

Normativa ésta de carácter específico que no es incompatible con la acción general que en favor de todo consumidor contempla el artículo 25 de la Ley 26/1984 , a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios se le irrogue por el suministrador del producto o del servicio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 tras examinar el contenido del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y declarar sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios de electricidad, entre otros, afirma después que nos encontramos en presencia bien de una responsabilidad objetiva o bien de la denominada 'responsabilidad por riesgo creado', esto es, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza, de ser causa de peligro y que provoca una obligación de seguridad a cargo de los proveedores de los mismos.

Es por ello que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, como aquí acontece, con el servicio o suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, la parte actora cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo entonces a la parte demandada la de demostrar las posibles causas de exoneración de dicha responsabilidad, tal y como establece de forma específica y, en protección y garantía de los consumidores, el artículo 6 de la citada Ley 22/1994 de 6 de julio '.

TERCERO.-Pues bien, el examen de la prueba practicada en el juicio, en relación con la documental aportada tanto con los escritos alegatorios como a lo largo del proceso, evidencia que el daño reclamado por las demandantes se produjo por un 'incremento de tensión brusco y repentino' según la expresión utilizada por el testigo-perito Don Evaristo .

Tal declarante, además de su cualificación técnica como Ingeniero Industrial, muestra una especial objetividad, pues, como integrado en una empresa autónoma e independiente, se encargó de investigar el siniestro por cuenta de la aseguradora (documento nº 5 de la demanda), de modo que hubo de extender su examen a todas las posibles causas del mismo, con especial atención a aquellas que podían suponer una exoneración de la aseguradora.

Por ello, y así lo declaró en juicio, examinó los vestigios dejados por el siniestro (las placas dañadas o 'quemadas', según su expresión) y las instalaciones de la asegurada, no observando defectos más que en aquellas placas, que, según su juicio técnico, demostraban haber sufrido ese pico de tensión, de tal intensidad que no sólo dañó las placas sino incluso las baterías de reserva.

En ello abunda el testigo-perito Don José , miembro de la empresa que reparó el daño.

Con ello, es suficiente para acreditar la relación casual, siendo la demandada la que debería haber probado la exclusión del mismo o cualquier otra causa de exoneración.

CUARTO.-Los argumentos ofrecidos por la demandada ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en casos similares.

Y así, en cuanto a la inexistencia de registro de incidencia alguna en la ocasión que se considera, se dijo en la Sentencia de 30 de junio de 2.011 que la falta de 'constancia en el Registro de incidencias de ninguna incidencia en la red que suministraba electricidad a dicho local' no es determinante, pues 'debe precisarse que, al margen de cualquier otra consideración, el valor probatorio de dicho Registro no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y su valoración debe integrase con el resto del acervo probatorio, pues no debe olvidarse que, en definitiva se trata de una mera autocertificación de una de las partes litigantes'.

Ciertamente, la falta de registro de incidencia puede obedecer también a un fallo de ese sistema, y, en todo caso, por lo que en el aspecto jurídico interesa, no es una prueba tasada de la realidad o irrealidad del hecho dañoso, que impidiera probarlo por otros medios.

Por otro lado, la ausencia de daños en las instalaciones generales del edificio o de los elementos privativos del perjudicado se evidencia por la ausencia de toda reparación en unos y otros, no bastando la alegación genérica de la falta de revisión de esos sistemas, cuando, de no haber habido ningún daño, no se hace porque no es precisa.

Por eso, en la citada Sentencia de 30 de junio de 2.001 , se concluía que 'que no consta que se reparase para el restablecimiento de la luz ningún elemento correspondiente a la parte privativa de la línea interna tanto de la farmacia como de la caja del edificio donde se ubica el local, lo que hubiera sido preciso para el restablecimiento del fluido eléctrico en caso de que la avería proviniese de un elemento privativo', y por eso en la Sentencia de 21 de julio de dicho año, este Tribunal consideró que 'la culpa, o mejor, la responsabilidad de la suministradora, surge cuando se descarta cualquier otra causa, pues si no hubo que reparar ni los elementos que regulan el suministro en el local ni en la Comunidad en que se integra, no queda otra posibilidad que atribuir la deficiencia del suministro al realizado por la demandada'.

QUINTO.-Todo ello, lleva a la estimación del recurso, pues probada la relación casual, y no desvirtuada la responsabilidad, el alcance de los daños no ha sido específicamente contradicho por la demandada, habiendo además quedado acreditado por la declaración de quien efectivamente reparó la avería.

SEXTO.-Los intereses legales se han de imponer desde la presentación de la demanda hasta la de esta sentencia ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ), y a partir de la misma, los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-Las costas de primera instancia vienen impuestas legalmente al demandado que ha sido vencido en juicio ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que las de la segunda instancia, al ser cogido el recurso, no serán objeto de imposición expresa ( artículo 398 de la citada Ley ).

OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SIGMA ALDRICH QUÍMICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en juicio ordinario nº 2325/09, revocamosdicha sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SIGMA ALDRICH QUÍMICA, S.A. contra IBERDORLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., condenamos a la demandada a abonar a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.850 euros), y a SIGMA ALDRICH QUÍMICA, S.A., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.555,45 euros).

Las respectivas cantidades devengarán, con cargo a la demandada y en favor de las demandantes, los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Imponemos a la demandada el pago de las costas causadas en primera instancia.

No hacemos imposición expresa de las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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