Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 68/2013 de 08 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100330

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00184/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 68/13

MODIFICACIÓN MEDIDAS N· 613/11

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA n· 184

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 8 de mayo de 2013.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas n. 613/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Javier , representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pando, siendo parte apelada Dña. Zulima , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Jiménez .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 613/11, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como se afirma en la sentencia dictada por esta Audiencia de fecha 17 de noviembre de 2011 , la modificación de medidas solicitada sólo será susceptible de estimación ' en el caso de que se acredite la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias. Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción.Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Los pronunciamientos de la anterior sentencia sobre medidas económicas no pueden alterarse si no se han producido modificaciones sustanciales de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. En este sentido se ha manifestado reiteradamente esta Sala, así en sentencia de 19 de noviembre de 2.002 , donde se hace mención a otras anteriores, recogiendo la siguiente doctrina: 'Para poder acceder a la modificación de la pensión ya fijada por convenio de las partes y aprobada judicialmente, se ha de producir una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su aprobación, no meramente ocasional o de pequeña entidad, como al efecto establecen los artículos 90 y 91 del Código civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y señala la jurisprudencia de esta Sala. Así en la sentencia de 14 de marzo de 2.000 (reiterada en la de 18 de abril de 2.002) se dice: 'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas' .

Por lo tanto se exige una alteración sustancial en las circunstancias, que fueron concurrentes al momento de adoptar la resolución cuya modificación se insta, y por lo tanto pudieron ser tenidas en cuenta al tiempo de alcanzar las partes un convenio o acuerdo, o de dictar la resolución que fijó dichas medidas.

SEGUNDO.-La parte actora ahora recurrente, solicita la reducción de la pensión compensatoria que en cuantía de 350 euros mensuales, fue establecida a favor de la demandada.

En dicha sentencia se establecía que el demandante percibía 2000 euros al mes, y en la presente demanda el actor afirma que debido a la extinción del contrato de trabajo, por el que percibía 700 euros mensuales, sus ingresos se han visto disminuídos a la cuantía de 1300 euros mensuales.

Sin perjuicio de la valoración que de la prueba personal, en relación a que el actor ha dejado realmente de trabajar en dicha empresa, la sentencia fundamenta que por dicho trabajo, únicamente percibía la suma de 218 euros mensuales, sin que en el escrito de recurso se combata ni dicha argumentación, ni dicha conclusión, limitándose a expresar al final de su primera alegación que 'lo cierto es que mi patrocinado ya no percibe los ingresos que percibía'.

Por lo expresado, y aun cuando se admitiese que el actor hubiera dejado efectivamente de trabajar en dicho pluriempleo, y en consecuencia de percibir la cuantía correspondiente al mismo, ninguna argumentación se ha ofrecido para revocar la convicción de la juzgadora, referente a que la misma sólo ascendía a 218 euros mensuales.

Igualmente procede señalar que del certificado de retenciones e ingresos que consta al folio 79, el actor percibe - deducidos del importe íntegro, las retenciones practicadas- la cuantía mensual de aproximadamente 1625 euros, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar del resultado de la declaración de la renta; por lo tanto no puede tampoco admitirse que el actor perciba en la actualidad la suma mensual de 1300 euros.

En consecuencia, no procede admitir - aun cuando se hubiese estimado, a los meros efectos teóricos que el actor hubiera dejado de percibir emolumento alguno por el pluriempleo- la pérdida de ingresos, máxime con la sustancialidad requerida, sobre la situación anterior.

TERCERO.-La segunda petición referida al abono al 50% de la vivienda, que tras la disolución de la sociedad de ganaciales, constituye un condominio entre ambos excónyuges, pendiente de su liquidación.

La doctrina del Tribunal Supremo tras la sentencia de 28 de marzo de 2011 es clara al resolver ' la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.

No obstante, dicha doctrina fue anteriormente expuesta en la de 5 de noviembre, anterior a la sentencia de la Audiencia, y cuya modificación se insta por cambio de circunstancias de hecho.

En consecuencia, ni existe modificación de doctrina jurisprudencial con posterioridad a la sentencia dictada por la Audiencia, ni en este procedimiento de modificación de medidas, basado en cambio de circunstancias de hecho, puede alterarse lo resuelto en la sentencia de la Audiencia de fecha febrero de 2011, con fundamento en -inexistente por otra parte- cambio de doctrina jurisprudencial posterior a su dictado, al confirmar el TSupremo su doctrina anterior, y ello con independencia de lo que resulte de la liquidación y extinción del condominio sobre dicho bien.

La resolución recurrida resulta acertada en sus fundamentos, referidos a esta cuestión, por lo que procede confirmar la sentencia dictada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernal Segado, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de Cartagena , debemos, CONFIRMARla misma, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.