Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 184/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 199/2012 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 184/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100315

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00184/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 199/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 184 DE 2013

En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 193/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 199/2012, en los que aparece como parte apelante, 'OFITEC RIOJA, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, asistida por el Letrado DON GERARDO LOSADA VAZQUEZ, y como parte apelada, DON Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales, DON ALBERTO GARCIA ZABALA, asistido por el Letrado DON ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en el procedimiento ordinario nº 193/2011.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de MAYO de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en fecha 7 noviembre 2011 , en cuyo fallo se exponía: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por Don Jose Carlos contra Otifec, Rioja, S.L., debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 57.140 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal, en representación de la entidad Ofitec Rioja S.L., solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 119 a 124, se diese lugar a la revocación de dicha resolución en los términos que se interesaban el recurso.

En la primera alegación del recurso, y en relación con la demanda y contestación a la misma se ponía de relieve que en la 'audiencia previa' las partes habían convenido que no existían hechos controvertidos, quedando la resolución del pleito pendiente exclusivamente de dos cuestiones:

a.- La primera, determinar el dies a quo del plazo de 3 años, a partir de la aprobación definitiva del correspondiente proyecto de compensación, en el que la demandada recurrente se había obligado a la entrega de la vivienda, en contraprestacion de la transmisión por la participación indivisa de don Jose Carlos y en virtud de ello, si en la fecha que se deducía la demanda-28 enero 2010-la obligación era o no exigible.

b.-La segunda, consistente en determinar si el contrato litigioso faculta o no a la actora para optar libremente por exigir a la demandada la entrega de la vivienda pactada o 57.140 €.

Por ello, se formulaban en primera lugar alegaciones respecto del dies a quo y consiguientemente del vencimiento del plazo contractual, añadiéndose que no existía controversia en cuanto a que, según lo pactado, el plazo de 3 años habría de computarse desde la aprobación definitiva del proyecto de compensación de la unidad de ejecución M. 14. VAREA II, en la que estaba incluida la finca litigiosa, pretendiendo la actora que el dies a quo fuese el día 10 octubre 2007, fecha en la que tuvo lugar la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño, en la que se aprobó el convenio urbanístico aportado como documento 3 de la demanda ,de modo que de ser así el plazo pactado para entrega de la vivienda a cambio de la participación en el solar habría vencido el día 10 octubre 2010, a lo que se oponía la demandada, ya que tal convenio no podía sustituir a los efectos contractualmente previstos al proyecto de compensación, toda vez que la adjudicación a la demandada del 100 × 100 de la propiedad del solar, en la que se había construido el edificio no había tenido lugar en virtud del convenio sino de la escritura de permuta aportada como contestación a la demanda.

La sentencia recurrida resolvía dicha cuestión, segundo fundamento de derecho, considerando que el momento inicial para el cómputo del plazo de 3 años previsto en la escritura de 5 enero 2007 venía dado por la aprobación del 'convenio urbanístico' aprobado en sesión de 10 octubre 2007, documento 3 de la demanda, de lo que discrepaba la parte demandada recurrente, conforme a las alegaciones que exponía en el escrito, folios 120 y 121, por ser incuestionable que a falta de proyecto de compensación cuya aprobación constituía el dies a quo contractualmente previsto, había de estarse al negocio jurídico que atribuía a la demandada completas facultades dominicales sobre el 100% el solar para iniciar la promoción y edificación del mismo, de modo que el inicio del plazo se producía en 22 abril 2008, fecha correspondiente a la escritura de permuta, y así no resultaba exigible el contrato anteriormente indicado y a qué se refería la demanda hasta el día 22 abril 2002, y consiguientemente, la acción de cumplimiento ejercitada a través de la demanda era intempestiva, toda vez que presentada 28 enero 2010, no era exigible todavía.

Consta a los folios 17 y siguientes la escritura pública de 5 enero 2007, documento 2 de la demanda, por la cual el demandado suscribió con la mercantil demandada contrato de compraventa, inicialmente pactado en escritura privada de 2 enero 2007, elevada pública en la mencionada anteriormente, de 5 enero 2007 y en la que se fijaba el precio correspondiente, que se concretaba en 57.140 €, que la parte compradora, la demandada OFITEC, retenía en su totalidad para el pago de parte del precio de la vivienda protegida que se obligaba a entregar, una vez concluidas las correspondientes obras, a la parte actora vendedora y/o a las personas, que cumpliendo los requisitos jurídicamente exigibles, designase consistente en una vivienda protegida de aproximadamente 90 m² de superficie con plaza de garaje y trastero Anejos (apartado B de la escritura al folio 19 de los autos).

Al folio 19 vuelto, y en el mismo apartado, último párrafo, se exponía: el pago o entrega de contraprestacion, en su caso, habrá de verificarse en el plazo de 3 años desde la aprobación definitiva del proyecto de compensación de la Unidad de Ejecución M. 14. 5. VAREIA II, en la que estaba incluida la finca objeto de la compraventa.

Como documento 3, folio 22 y siguientes, se aporta certificado de la Junta de Gobierno Local en sesión de 10 octubre 2007, en la que adoptó, entre otros, el acuerdo que se describía en dicho documento sobre 0712 convenio urbanístico para la gestión de la Unidad de Ejecución M. 14. 5. VAREIA II, constando al folio 22 vuelto de los autos y en relación con dicho documento los siguientes acuerdos:

Primero: Aprobar el borrador de convenio urbanístico a suscribir entre el Ayuntamiento de Logroño, la mercantil Ofitec Rioja, S.L. y la Caja de Ahorros de La Rioja, para la gestión de la unidad de ejecución M. 14.5 'Vareia II referenciado en el expositivo 1 anterior, y que se transcribe como anexo al presente acuerdo, con las obligaciones y cesiones derivadas del mismo.

Segundo: Declarar la afectación al cumplimiento de la obligación de urbanizar de las fincas resultantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 5/2006 y en el artículo 19 del Real Decreto 1093/1997

Tercero: Facultar al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento, para la realización de cuantas actuaciones requiera la ejecución de este acuerdo.

Cuarto: Conferir encargo a la Dirección General de Gestión Tributaria a fin de que proceda a realizar la liquidación correspondiente por importe de 381,32 € a cargo de la mercantil Ofitec Rioja, SA. según la Ordenanza Fiscal n 76, artículo 7-B- 3.

A los folios 27,32, 35,36, 37, y 42, constan los documentos que se describen en la demanda en relación con requerimientos efectuados entre las partes.

Con la contestación a la demanda, obrante a los folios 54 y siguientes, se aportó el documento de 22 abril 2008, folios 59 y siguientes, otorgado por el Alcalde del Ayuntamiento de Logroño y por don Enrique y en representación de la entidad OFITEC, y en cuyo expositivo, en relación con títulos, hacia referencia a adjudicación en convenio urbanístico en escritura en Logroño el 16 octubre 2007 ante el Notario que se exponía, escritura sobre permuta de cosa actual sobre cosa futura, sobre parcela que también se describía, según consta, folios 61 a 63 de los autos. En el expositivo 2º se exponía que en la finca descrita se proyectaba la construcción de una edificación de 39 viviendas, garajes y trasteros, según licencia municipal concedida el 17 octubre 2007, ya que las partes habían suscrito un convenio de permuta que fue ratificado por la Junta de Gobierno Local de la corporación, cuya certificación quedaba unida al documento. Por ello el Ayuntamiento trasmitía a título de permuta la participación indivisa que el correspondiente sobre la finca del 21,74%, constando la demanda en relación con la documental presentada por la misma que el actor era propietario de finca indivisa, en la proporción de un 7, 91% de la finca que se describía el hecho primero en relación con el documento 2 de la demanda que trasmitía al demanda).

Finalmente al folio 69 consta certificado del Ayuntamiento de Logroño sobre acuerdo de Junta de Gobierno local de 5 marzo 2008 sobre convenio de permuta con OFITEC Rioja.

Si en la sentencia de instancia se entiende que el dies a quo se inicia partir de la fecha 10 octubre de 2007 , fecha en la que se aprobó el convenio urbanístico por el Ayuntamiento, aun cuando en el contrato indicado que 5 enero 2007 se haga referencia a la aprobación definitiva del 'proyecto de compensación', pues dicho convenio lo fue para la gestión de la Unidad de Ejecución indicada entre la demandada y el Ayuntamiento de Logroño, teniendo en cuenta que en la escritura aportada con la contestación a la demanda en 22 abril 2008 se hace referencia, folio 63 de los autos ,al proyecto de construcción de una edificación compuesta de 39 viviendas, garajes y trasteros, según licencia municipal concedida en 17 octubre 2007.

Es decir, que incluso la licencia municipal fue anterior al contrato de permuta de 22 abril 2008, por lo que difícilmente puede entenderse que el dies a quo se inicie en la fecha correspondiente a esa escritura de 22 abril 2008 (obrante a los folios 59 y siguientes), sino que tal día se identifica con el de 10 octubre 2007 sobre 'Convenio Urbanístico para la Gestión de la Unidad de Ejecución, como se resuelve la sentencia de instancia, de ahí que se mantenga el criterio del juzgador a quo sobre tal cuestión, dándose por reproducido contenido del segundo fundamento de derecho.

Por otra parte, no puede admitirse que el dies a quo se identifique con la fecha de la escritura de 22 abril 2008, así como que no pueda entenderse que la fecha de ese día es la correspondiente a la que se aprecia por el juez de instancia relación con 'convenio urbanístico' de 10 octubre 2007, pues también debe tenerse en cuenta ,como se aprecia en la sentencia recurrida, que, en todo caso, la falta de proyecto de compensación no puede ser sustituida por la transmisión a título de permuta de una parte de la finca del Ayuntamiento, dado que la legislación del suelo no atribuye a esa permuta la naturaleza del sistema de ejecución de planeamiento urbanístico (folio 107 y folio 108 de los autos en relación con la sentencia recurrida y esta valoración).

En esta primera alegación del recurso se hace referencia a la LOTUR 5/2006, en los artículos que se exponen en la misma, folio 121, y si del artículo 130 de dicha norma se desprende que la Ley enumera taxativamente los sistemas de ejecución previstos legalmente, sobre compensación, cooperación, expropiación y agente urbanizador, no estando incluidos entre ellos los convenios urbanísticos también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 de esa Ley de Ordenación del Territorio Urbanístico de La Rioja de fecha 2 mayo 2006, con arreglo al cual y respecto a la elección del sistema: La Administración actuante elegirá el sistema aplicable según las necesidades, medios económico-financieros con que cuente, capacidad de gestión, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran, dando preferencia al sistema de compensación, salvo cuando por razones de urgencia o necesidad, o para la construcción de viviendas de protección pública, sea conveniente cualesquiera de los otros sistemas de actuación, lo que también se menciona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada, por referencia al artículo 115 de la Ley del Suelo de La Rioja , con arreglo al cual la Administración actuante elegirá el sistema aplicable según las necesidades, medios económicos financieros con que cuente, capacidad de gestión, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran, dando preferencia sistema de compensación, salvo cuando por razones de urgencia o necesidad, o para la construcción de viviendas de protección pública, sea conveniente cualquiera de los otros sistemas de actuación, aunque derogada por Disposición Derogatoria Única de la mencionada ley 5/2006, en la que se expone: Se deroga expresamente la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Lo que lleva juzgador de instancia a entender que a falta de 'proyecto de compensación' que se previó la escritura de 5 enero 2007, se estará a la forma ejecución del planeamiento que la sustituya, que se identificaba por dicho juzgador con el convenio, lo que se mantiene en esta alzada conforme ha dicho fundamento.

También, hace referencia al hecho de que la escritura de permuta no tenga sustantividad propia, según la sentencia de instancia, sino que es consecuencia de la aprobación del convenio en cuestión, con referencia a los porcentajes en la titularidad de la finca, consolidando el 100 × 100 la demandada sobre la finca, sin que tal alegación desvirtúe el criterio del juzgador a quo, teniendo en cuenta la concesión de una licencia municipal con anterioridad para la construcción de viviendas y la propia escritura de permuta, precisamente en relación con la titularidad de la finca para la construcción de viviendas y garajes ,de ahí que se rechace ese primer punto de esa primera alegación.

SEGUNDO:En el segundo motivo de esta primera alegación se hace referencia a infracción de los artículos 218. 2 LEC y 24. 1 Constitución , pues planteados los términos del debate en el procedimiento por demanda, contestación y audiencia previa, el juzgador a quo su sentencia estimó íntegramente la demanda atribuyendo al actor la facultad de opción controvertida, pero lo hacía sin la menor motivación de porqué llegaba a esta conclusión, de modo que se desconocían las razones, con referencia a doctrina jurisprudencial sobre dichos artículos, sin que proceda dar lugar a este motivo de impugnación, ya que el juzgador de instancia motiva suficientemente su sentencia, resolviendo el sentido de dar lugar a la estimación de la demanda, conforme a los argumentos que expone en su resolución. En este sentido tiene que tenerse en cuenta que la exigencia legal de motivación y exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión (STS de 19.000 2004 y ss AP Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, 97/2006,22 marzo , en este sentido), de ahí que también se rechace este motivo de impugnación planteados en el recurso, folios 121 y 122.

TERCERO: En el tercer motivo del recurso, folio 122, se hace referencia a infracción del artículo 1256 Código Civil , pues según el tenor literal de la cláusula controvertida no facultaba a don Jose Carlos a optar por una prestación u otra, haciéndose referencia, después de poner de relieve la cláusula (que obra al folio 19 de los autos), al hecho de que el actor no estaba facultado para optar a una prestación u otra, pues lo que se decía 'era que si don Jose Carlos omitía la designación de las personas... mi representada quedaría liberada de la entrega de la vivienda si pagaba los 57.140 €, 'por lo que según el tenor literal de la cláusula, el efecto liberatorio de la obligación sólo se producía si el demandado pagaba la cantidad de dinero, sino la pagaba no quedaba liberada de la obligación de entregar la vivienda, con la advertencia de que la cláusula no decía 'es si don Jose Carlos no hubiera designado las personas... la parte ahora compradora, la demandada apelante, vendría obligada a poner a disposición de la parte vendedora el importe. No proceda admitir este motivo de impugnación, pues examinada dicha cláusula, folio 119, se trata de un incumplimiento de la parte demandada, compradora en aquella escritura de 5 enero 2007, que se obligaba al cumplimiento de la cláusula expuesta en el apartado B, folio 19 de los autos, de modo que, al no cumplirse el contrato, la parte vendedora exige la entrega del precio pagado, al no haberse entregado la vivienda en el periodo de tiempo fijado (de haber existido requerimiento para ello). La referencia que se hace en ese motivo, folio 123, en relación con la falta de designación de persona o personas designadas no cumpliesen los requisitos normativos para ser titulares de la vivienda protegida, la parte compradora quedaría liberada de la obligación, poniendo a disposición de la parte vendedora el importe del precio sin que tenga derecho a intereses, impiden la resolución de instancia, pues falta un elemento esencial, cual es el cumplimiento por la parte demandada del periodo de tiempo fijado el propio contrato.

Incluso, tiene que tenerse en cuenta que trascurrió un periodo de 3 años desde el día 10 octubre 2007 (certificado de la Junta de Gobierno Local al folio 22, documento 3 de la demanda) , con requerimiento por el actor a la parte demandada 10 de noviembre de 2010, folio 27, requiriendo de pago, dado el incumplimiento del plazo de 3 años estipulado en la escritura, con contestación de la parte demandada, también por escritura pública, folio 32, con el contenido que consta al folio 33, en relación con dicho requerimiento y con el hecho de que la demandada estaría en condiciones de proceder a la entrega de la vivienda, una vez que el demandante aportase los datos personales y documentación correspondiente como con referencia al pago del resto del precio por don Jose Carlos , sin que la demandada hubiese obtenido la pertinente licencia de ocupación durante el período de 3 años, pues consta certificado del Ayuntamiento de Logroño, documento 6 de la demanda, folio 35, en el que se expone que por Resolución de la Alcaldía de fecha 14 diciembre 2010 se había concedido a OFITEC 'licencia de primera ocupación de obras', con lo que también se obtiene el resultado de que la parte demandada no cumplió con la obligación a que estaba afectada por el referido contrato.

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia recurrida, cuyo contenido se da por reproducido, pues, asimismo, procede rechazar las alegaciones que constan a los folios 123 y 124, en relación con la cláusula liberatoria y las obligaciones recíprocas, ya que fue la parte demandada la que no cumplió con el contrato de referencia.

CUARTO: Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 348 349 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozabal, en representación de OFITEC RIOJA, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de noviembre 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en el procedimiento ordinario nº 193/2011, del que procede el rollo de apelación nº 199/2012, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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