Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 397/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100188
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2260
Núm. Roj: SAP A 2260/2014
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 397/14
Juzgado de Primera Instancia nº 10 Alicante
Autos nº 898/13
SENTENCIA Nº184/14
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veintitres de Julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA,
de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante a los que ha correspondido el Rollo núm,397/14, en los que aparece
como parte apelante, Dª. Flora representada por el Procurador/a Dª Mercedes Ruiz Manero, asistida por el
Letrado/a Dª Paloma Cascales Bernabeu y como parte apelada D. Jesús Luis representado por el Procurador/
a D. Jose Manuel Gutierrez Martín asistido por el Letrado/a D. Iván Martínez López así como el Mº Fiscal.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante y en los autos de juicio Verbal en fecha 08 de Abril de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando en parte la demanda,debo declarar y declaro:1º.-Procede la supresión del régimen de visitas establecido a favor del padre por sentencia de fecha 24 marzo de 2011, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante este Juzgado con el número 1400/10.2º.-No ha lugar a acordar la privación de la patria potestad del padre.3º.-No procede condena en costas a ninguna de las partes.' Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los arts, 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm,397/14.Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el dia 22 de julio de 2014.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- Circunscribe el presente recurso de apelación la parte actora a la denegación de la pretensión relativa a la privación de la patria potestad.Debemos de partir de que como pone de relieve la STS de 9 de julio de 2002 , la patria potestad en nuestro ordenamiento jurídico, viene configurada como 'una función instituida en beneficio de los hijos, que abarca un conjunto de derechos concedidos por la Ley a los padres sobre la persona y bienes de los descendientes en tanto son menores y no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesa sobre dichos progenitores; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos ellos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo ( STS 29 de septiembre de 1960 , 8 de abril de 1975 . En lógica correlación con tal doctrina dimanante del artículo 154 del Código Civil , el mismo texto legal, en su artículo 170, faculta la privación judicial de dicha potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, como mecanismo tendente a la prevención o represión de sus abusos, siempre bajo el principio fundamental del beneficio del menor, en cuanto la conducta de uno o ambos progenitores pueda poner en peligro el desarrollo o formación, físico o moral, del sujeto infantil; más cuando tales factores de riesgo o no concurren o no han sido acreditados, aún existiendo un cierto abandono o despreocupación en el cumplimiento de los deberes integrados en la referida función, no se debe llegar a la sanción permitida en el citado artículo 170, máxime si dicha medida judicial no se revela como útil o beneficiosa para la prole.' Así mismo, como recoge la STS de 24 de abril de 2000 , con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello lo que se trata es defender los intereses del menor, de tal manera que la medida excepcional de privación de la patria potestad resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Si los Estados deben velar para que los niños no sean separados de sus padres, contra la voluntad de éstos; esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño.
En el presente caso, la parte apelante que solicita la privación de la patria potestad, funda la misma exclusivamente en la manifestación relativa a la falta de relaciones del demandado con la hija común, desde que se produjo la ruptura convivencial, con desatención del padre de los deberes inherentes a la patria potestad respecto a su hija, tanto económicos como de relación personal. Sin embargo, siguiendo la doctrina expuesta, la privación solicitada por la madre no puede ser considerada sin más como una sanción a dicha conducta pues su adopción debe obedecer en todo caso a una necesidad de salvaguardar los intereses del menor. No existiendo motivos, a pesar de algunos incumplimientos del padre respecto del hija, para privarle de la patria potestad, conforme a lo establecido en el art. 170 del CC ; mas cuando, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia y así resulta de la prueba practicada, la suspensión de los contactos entre el padre y la menor no es atribuible exclusivamente al padre, al existir denuncias mutuas entre los progenitores respecto del incumplimiento del régimen de visitas, de muchas de las cuales el demandado fue absuelto. Además de entender que no concurre error en la valoración de la prueba, pues si bien el actor ha sido condenado por impago de la pensión de alimentos, recientemente ha sido absuelto del mismo delito, precisamente por carecer de capacidad económica para hacer frente a la pensión de alimentos. Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación planteado.
Segundo.- Lo expuesto conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la aparte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC ..
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, de fecha 8 de abril de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

