Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 244/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100198
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1936
Núm. Roj: SAP O 1936/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00184/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 244/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 285/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo
de Apelación 244/14, entre partes, como apelante y demandante, DON Bartolomé , representado por la
Procuradora Doña María José Nogueroles Andrada y bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Valdeón García
y como apelada y demandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección del
Letrado Don Carlos del Valle Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Bartolomé , DOÑA Purificacion , DOÑA Ruth , Y DOÑA Teresa frente a CATALANA OCCIDENTE, y en su virtud, - Condeno a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de, a Bartolomé la cantidad de 182,76 euros; A Purificacion EN 3.096,28 EUROS; A Ruth EN 1715,36 EUROS Y A Teresa EN 1740,36 EUROS.
- Condeno a la Compañía aseguradora demandada al pago de los intereses legales del artículo 20 LCS .
Sin expresa imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Bartolomé , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso hace referencia a la cuantía indemnizatoria otorgada a Don Bartolomé derivada del accidente circulatorio enjuiciado en la presente litis. El recurrente discrepa del período de curación fijado en la recurrida en seis días no impeditivos, y reitera su inicial solicitud de treinta días impeditivos y sesenta y uno no impeditivos, secuela consistente en algias cervicales, más el factor corrector y gastos médicos, ello en base al informe que se ha acompañado en el escrito rector, señalando que el propio perito de la aseguradora había fijado la sanidad en treinta días.
El juzgador de instancia tomó en consideración el informe emitido por el Sr. Hugo , Perito de designación judicial, quien además de la exploración personal del paciente, tuvo a la vista y examinó su historial clínico y, pese a haberlo negado dicho lesionado, del mismo pudo deducirse sus antecedentes de lumbalgia, dorsalgia y cervicalgia en reiteradas ocasiones y previas al accidente, como así lo destaca dicho experto en su dictamen. Igualmente, no puede negarse la levedad del accidente, si tenemos en cuenta que los daños materiales del vehículo apenas llegaron a los 250 euros, así como lo consignado en el Parte de Urgencias del día siguiente al siniestro (20-10-12), aludiendo a discreto dolor en la zona cervical lateral izquierda y ligero dolor a la palpación del cuello, con Rx cervical sin alteraciones.
De lo obrante en las actuaciones, resulta que Don Bartolomé acudió a su MAP el 26-10-12 por intenso dolor la tarde anterior, resultando de la exploración contractura de trapecio izquierdo y pv cervicales izquierdos, resto dentro de la normalidad, aconsejándole higiene postural, paracetamol y calor local, volviendo a urgencias el 18-11-2.012 por cervico- dorsalgia con irradiación a brazos y rebelde al tratamiento de analgésicos y antiinflamatorios, palpándose cuello contracturado y doloroso, siendo el 19-11-2.012 cuando acude al Dr. Marcial a consulta, recomendándole medicación y fisioterapia, con diagnóstico de cervicodorsalgia postraumática con contractura paraespinal y afectación funcional leve, siendo posteriormente revisado el 4-12-2.012 y el 17-12-2.012 con mejoría, siendo alta, conforme el parecer de dicho facultativo, el 18-1-2.013, refiriendo el paciente persistir dolor residual.
Señala el Dr. Hugo que en relación a la fisioterapia que ha sido pautada por el Dr. Marcial , no se especifica el tratamiento concreto realizado, siendo por otro lado muy similar el estado del paciente al principio y al final de las consultas realizadas a dicho facultativo, con una entidad muy superior a la apreciada en la asistencia en Urgencias al día siguiente del accidente, y por otro lado afirma que no se han tenido en cuenta sus antecedentes. Concluye, por ello, que habida cuenta de la escasez de daños materiales, que indican una colisión a muy baja velocidad, la cervicoartrosis diagnosticada sería compatible en una persona tratada en varias ocasiones por sintomatología de columna vertebral, señalando que en su opinión la agravación clínica repentina que dio lugar a la consulta el 26-10-2.012 sería debida a un sobreesfuerzo y no una agravación espontánea de un cuadro clínico levísimo y que sería de seis días de evolución.
Teniendo esto en cuenta, todo apunta a que el resultado de la lesión padecida, de no mediar los antecedentes clínicos en Don Bartolomé y que éste en todo momento ocultó, habría resultado mínimo, de manera que si, en efecto, el golpe recibido resultó a la postre desencadenante de un período de sanidad más largo, ello forzosamente fue debido a la sensibilidad de la zona afectada a consecuencia de las dolencias en ella padecidas, circunstancia ésta con la que no debe pechar el obligado a indemnizar. Ahora bien, justo es reconocer que en normales condiciones y según bibliografía médica una lesión como la padecida por el recurrente tendría un período de sanidad alrededor de treinta días, por lo que en atención a las circunstancias concurrentes, y aún considerando la levedad del golpe, el período de seis días nos parece escaso, dada la existencia constatada del dolor cervical y el tratamiento inicial pautado, por lo que se estima el mismo en dos semanas, período que se estima no impeditivo, lo que arroja una cifra de 426,44 euros. En lo demás, y conforme con la recurrida, no procede considerar la existencia de secuela ni el resarcimiento de los gastos postulados, que se habrían generado transcurrido el período de sanidad antes referido.
SEGUNDO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas de la presente alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por don Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha cinco de mayo de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único sentido de fijar la indemnización a favor de Don Bartolomé en 426,44 euros (cuatrocientos veintiséis euros con cuarenta y cuatro céntimos).Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
