Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 16/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 16/2013-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 865/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 184/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 865/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 34 de Barcelona, a instancia de Feliciano contra Zulima , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interposada pel sr. Feliciano , representat pel procurador Leopoldo Rodés Menéndez, contra Doña. Zulima , representada pel procurador Juan Ferrer Massanas; que queda absolta de tot pediment.

Les costes processals s'imposen a la part actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, Feliciano , copropietario de una vivienda, ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta, alegando que la arrendataria, Zulima , adeuda la renta correspondiente a las mensualidades de abril, mayo y junio de 2012, a razón de 737'58€ mensuales, lo que totaliza la suma de 2.212'74€ pendientes de pago al tiempo de presentarse la demanda.

La demandada opone que la renta correspondiente al mes de abril fue debidamente cargada en la cuenta bancaria en la que se había domiciliado el pago, y que, en lo que se refiere a las posteriores, el arrendador no ha presentado los recibos al cobro en la indicada cuenta y el administrador se ha negado a cobrarlos, por lo que procedió a su consignación en los presentes autos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que las sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y e infracción de las normas que rigen la carga de la misma.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la documental aportada por la parte actora en esta segunda instancia

SEGUNDO.-En lo que se refiere al pago de la renta del mes de abril, el tribunal comparte la valoración probatoria de la juez a quo y considera suficientemente acreditado, a través de la documental aportada, que la misma fue abonada.

En respuesta a las alegaciones de la recurrente es preciso recordar que el recibo es un documento mediante el que acreedor manifiesta (de manera expresa o implícita, a través de su emisión) que ha recibido del deudor una determinada cantidad en pago de una determinada deuda. Si bien el recibo es la prueba documental directa y genuina para la acreditación del pago (la demandada manifiesta que no puede aportarlos dado que la actora nunca los expidió, acreditándose el pago de la renta por los apuntes en la cuenta bancaria), dicha prueba no es la única de la que la litigante puede valerse, pudiendo probar el pago a través de cualquiera de los restantes medios probatorios reconocidos en nuestro ordenamiento procesal, incluso a través de indicios - art. 386 LEC . Por otra parte, el recibo en poder del deudor y su aportación a los autos por éste hace, en principio, prueba del pago, pero su tenencia por el acreedor no hace prueba (en tanto es un documento creado unilateralmente por el propio acreedor) por si solo ni del impago (sobre todo si no consta que haya sido presentado al cobro y devuelto) ni del título del cual deriva su emisión.

Por último, en el escrito de interposición del recurso, la parte actora formula una serie de alegaciones y aporta numerosa documental, para acreditar su afirmación de que la demandada iba con un mes de retraso en el pago de la renta y que el pago de 7.4.2012 correspondía en realidad a la mensualidad de marzo, pero ni las alegaciones ni los documentos fueron aportados en el acto del juicio en primera instancia por lo que su introducción en esta alzada resulta extemporánea (principio pendente apellatione nihil innovetur,manifestación en segunda instancia del principio general que prohíbe la mutatio libelli).

En este particular, pues, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Al tiempo de presentarse la demanda (14.6.2012) la arrendataria se encontraba al descubierto del pago de las mensualidades de mayo y junio; en consecuencia la misma se encontraba incursa en causa resolutoria.

La sentencia la excluye al considerar que concurre una mora accipiendi del arrendador que releva a la arrendataria de la tacha de incumplimiento. El tribunal no comparte esta conclusión.

No basta para atribuir una mora accipiendial arrendador la falta de giro del recibo en la cuenta bancaria en la que se había domiciliado el pago, sino que para poder apreciar una mora accipiendien el arrendador que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aquél haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso. El pago de la renta constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento éste ha de observar una diligencia media Ante la actitud pasiva del arrendador, al no presentar los recibos al cobro, y atendida la obligación de la arrendataria, una diligencia mínima obligaba a ésta a intentar el pago por cualquier otro medio, a través de un efectivo ofrecimiento de pago -giro postal- o procediendo a su consignación bien por vía notarial bien por vía judicial.

En el supuesto de autos se admite por la actora que no se presentaron los recibos al cobro para evitar gastos de devolución; ante ello, y en un cumplimiento diligente de su obligación la arrendataria debió haber ofrecido el pago. Alega en su oposición la parte demandada que intentó pagar en la administración de fincas y que no le admitieron el pago, pero tal afirmación se encuentra huérfano de todo apoyo probatorio (se cuenta sólo con la declaración de la demandada en prueba de interrogatorio de parte, que, además de que ha de ser valorada conforme al art. 316 LEC , no es ni clara ni contundente ni terminante al respecto, así, no manifiesta de una manera clara que se personara en las oficinas de la administración sino que se refiere a una negativa de cobro por ésta al principio, cuando hubo problemas con la cuenta y que después siempre se hizo el pago a través de la cuenta). Pero, aún con ello, la demandada ni ofreció el pago a través de giro postal u otros medios ni procedió a su consignación, sino hasta el mes de julio y en el marco de este procedimiento. Es decir, la arrendataria dejo transcurrir los meses de mayo, junio y julio sin intentar de modo alguno el cumplimiento de su obligación de pago de la renta. En definitiva, el descubierto en el pago de la renta configurador de la causa resolutoria no deriva de una conducta obstativa del arrendador al cobro sino de una clara falta de diligencia de la arrendataria para proceder al pago.

En conclusión, al tiempo de presentarse la demanda, la arrendataria se encontraba incursa en causa resolutoria, por lo que el desahucio procedería.

Ello no obstante, la demandada consignó en 31.7.2012, en el presente pleito y dentro del plazo del requerimiento, la suma de 2.212'74€, importe correspondiente a las rentas vencidas y adeudadas hasta ese momento (mayo, junio y julio) y posteriormente, tras la suspensión del plazo conferido en el requerimiento para el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio y reanudado el mismo, procedió a una nueva consignación en fecha 17.9.2012, dentro del plazo que quedaba por correr, de la suma de 1.475'16€ (rentas de agosto y septiembre), por lo que la demandada dentro del plazo conferido en el requerimiento ha consignado en el juzgado todas las cantidades adeudadas, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 22 LEC , la acción ha de declararse enervada.

Por todo ello, procede, estimando en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar otra por la que se declare enervada la acción de desahucio deducida.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.5 LEC , las costas de la primera instancia han de ser impuesta a la arrendataria.

No procede una especial imposición de las rentas devengadas en esta segunda instancia, al haber sido estimado, siquiera sea parcialmente, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC )

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada en el juicio verbal núm. 865/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Barcelona, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por el citado contra Dª Zulima .

Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. No se hace especial declaración acerca de las devengadas en esta alzada

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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