Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 669/2013 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100105

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5996

Núm. Roj: SAP B 5996/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 669/2013-I
Procedencia: Juicio verbal nº 1615/2012 del Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 184/2014
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica
del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 1615/2012, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D/Dª. Mariana , contra FIATC SEGUROS y Simón , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de junio de 2013.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Mariana contra FIACT SEGUROS Y Simón DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados solidariamente a que abonen la suma de 5051, 27 # a favor del actor más, para la compañía aseguradora, los intereses legales consistentes durante los dos primeros años desde la producción del siniestro en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés se devengara de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento. El término inicial del computo de dichos intereses será la fecha del siniestro, esto es, el día 4.10.11hasta su completo pago. Podido todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta en cantidad a la parte demandada .



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 29 de abril de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. Dª MIREIA RIOS ENRICH

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante DOÑA Mariana formula demanda ejercitando una acción de reclamación de cantidad correspondiente a los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación ocurrido el día 4 de octubre de 2010 en la Avenida Europa de MATARÓ, en el que se vio implicada. Dirige la demanda contra DON Simón y contra la compañía aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

Los demandados se oponen a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Mariana contra DON Simón y contra la compañía aseguradora FIATC SEGUROS y condena a dichos demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 5.501,27 euros, más, para la compañía aseguradora, los intereses legales consistentes en, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%; a partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento; el término inicial del cómputo de dichos intereses será el día 4 de octubre de 2011 hasta su completo pago; todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Simón y de la compañía aseguradora FIATC SEGUROS interpone recurso de apelación sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449.3 de la L.E.C .

La parte demandante presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por ambos demandados, solicitando su no admisión a trámite al no haberse dado cumplimiento por la aseguradora al requisito exigido en el artículo 449.3 de la L.E.C . esto es, la consignación del importe objeto de condena y sus intereses y recargos, y, subsidiariamente, solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .-Dispone el artículo 449.3 de la L.E.C . que, « En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada ».

Es claro que la consignación o el pago de esa suma ha de efectuarse antes de interponer el recurso según expresa dicción del artículo 449.3 de la L.E.C ., y la ausencia de esa consignación o pago dentro de plazo es insubsanable, y ello aunque el apelante hubiera manifestado, lo que tampoco ha sido el caso presente, en el escrito de interposición del recurso que, a los efectos del citado precepto, tenía intención de abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad objeto de la Sentencia, pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación, y ello porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 afirma que ' La exigencia impuesta por el artículo 449.3 de la L.E.C . es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de preparación de dicho recurso debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado .' Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 ha señalado que la concurrencia de una causa de no admisión del recurso debe ser apreciada en la sentencia.

En consecuencia, la causa de inadmisión deviene causa de desestimación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



TERCERO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Simón y de la compañía aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MATARÓ en los autos de Juicio Verbal número 1.615/2012, de fecha 14 de junio de 2013 , aclarada por auto de fecha 19 de julio de 2013 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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