Sentencia Civil Nº 184/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 255/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00184/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2013 0000697

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2013

Recurrente: NOVOGER MIAJADAS,S.L.

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: DAVID LOPEZ DE LA ROSA

Recurrido: SCHINDLER SA

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO

S E N T E N C I A NÚM.- 184/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 255/2014 =

Autos núm.- 274/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 274/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 274/2013, siendo parte apelante, la demandada NOVOGER MIAJADAS, S.L.representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Roly defendida por el Letrado Sr. López de la Rosa, y como parte apelada, el demandante, SCHINDLER, S.A., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Muñoz, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Cobos Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 274/2013, con fecha 31 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimar sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Díaz Muñoz, en representación de SCHINDLER, S.A., contra NOVOGER MIAJADAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol; y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a pagar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (9.839,68 euros); más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago.

Las costas procesales ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a la demandada, NOVOGER MIAJADAS, S.L...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por encontrarse el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en situación de baja.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de la resolución unilateral e injustificada del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes. Se dictó sentencia estimando en lo sustancial la demanda interpuesta y condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.

Disconforme la demandada, se formula recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Error de la sentencia recurrida al no apreciar la condición de consumidora de la apelante y, a partir de aquí, infracción de los artículos 12 , 62.3 y 87.6 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que prohíbe en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, las cláusulas que establezcan plazos de duración excesivos o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

2º.- Afirmación de la condición de abusiva de la cláusula cuarta del contrato, por ser redactada unilateralmente y predispuesta por la actora, con incumplimiento de la reciprocidad contractual, al establecer sólo penalización para el consumidor y no para la otra parte en caso de resolución del contrato y vulneración de la buena fe así como del artículo 1281 Cc que señala que las cláusulas oscuras del contrato no deben favorecer a quien provocó la oscuridad.

3º.- Inexistencia de perjuicio por resolución del contrato tras 13 años de mantenimiento del mismo, por falta de acreditación de los daños y perjuicios, siendo una reclamación que provocaría enriquecimiento injusto para la actora.

SEGUNDO.- Todos los motivos expuestos en el recurso de apelación van a ser estudiados y resueltos conjuntamente, por su evidente relación.

Son hechos fundamentales para la resolución de este recurso que el día 6 de agosto de 1999, se firmó un contrato de mantenimiento integral del ascensor ubicado en el edificio destinado a residencia de ancianos sito en la localidad de Majadas, calle García Siñeriz nº 74, entre las entidades NOVOGER MAJADAS S.L. y SHINDLER S.A.. En dicho contrato constan unas cláusulas establecidas por la demandante, indicándose concretamente en la cláusula cuarta que: ' Este contrato comenzará a regir a partir del 6 de agosto de 1999 y su duración mínima será(de 10 años) considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales períodos sucesivos mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 90 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga. La necesidad de establecer un plazo de vigencia y la cuantificación establecida en el párrafo siguiente, es debida a que Schindler S.A. se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado',para concluir que ' En base a ello y para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que deberá indemnizar a Schindler S.A., en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo'.

La demandada notifico el día 2 de enero de 2013, la resolución unilateral del contrato a la parte contraria, que entiende lo fue sin justa causa y como consecuencia de ello ha liquidado, conforme a la meritada cláusula, los posibles perjuicios y reclama en este litigio por tal concepto la cantidad de 9.839,68 €.

El juzgador de la primera instancia considera que nos encontramos ante un contrato concertado por dos sociedades mercantiles y en el que la demandada, Novoger Majadas S.L., actuó con un propósito que no es ajeno a su actividad empresarial, en la medida en que dicho contrato tenía por objeto el mantenimiento del ascensor instalado en la residencia de ancianos que gestiona, siendo el ascensor un elemento esencial y necesario para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto social, esto es, el cuidado de personas mayores, dada su falta de movilidad. Por tanto, considera que no estando en presencia de un contrato concertado con un consumidor no puede ni tan siquiera estudiarse el mismo desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

Entrando a analizar todos los motivos de apelación conjuntamente por su evidente relación debemos señalar que una vez más se plantea una cuestión que ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial teniendo en consideración contratos similares al que es objeto de este litigio, como son, entre otras, la de 14 de noviembre de 2007, 28 de septiembre de 2010, 14 de enero de 2011, 31 de mayo de 2011, 28 de junio de 2011, 12 de marzo de 2012, 15 de mayo de 2012, 30 de mayo de 2013, 10 de julio de 2013 y 29 de mayo de 2014,

Pues bien, en primer lugar, es evidente que la demandada tiene la condición de consumidora en tanto que persona jurídica que utiliza o disfruta el servicio contratado como destinatario final y que se dedica a otra actividad distinta de la compraventa o mantenimiento de ascensores, como es la gestión de las residencias de ancianos, por lo que en este punto no compartimos la posición del juez a quo y eso conduce inexorablemente a estudiar si el contrato litigioso se acomoda a las exigencias de la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

El contrato concertado entre las partes es un claro contrato de adhesión, por cuanto que las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la entidad Schindler, S.A., empresa de mantenimiento de ascensores del establecimiento que regenta la demandada, sin que esta última haya tenido la posibilidad de negociarlas o modificarlas, como así se desprende claramente de la utilización de un modelo o contrato tipo en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas.

Por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se dictó, no para coartarlas sino para controlarlas impidiendo un ejercicio abusivo, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de Abril 1993, que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo artículo 3 las define de la siguiente forma: 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba'.

Por tanto, la cuestión controvertida sustancial se centra en determinar si los pactos establecidos e impuestos a la parte demandada, en concreto el relativo a la duración inicial y vigencia del contrato de 10 años y el importe de la indemnización establecida en el 50 % del coste del mantenimiento pendiente desde la fecha de resolución del contrato hasta el vencimiento del mismo, calculado sobre el importe del último recibo, suponen o no un grave perjuicio y vulneran la normativa relativa a la protección de los consumidores, normativa que en el caso analizado se contrae a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, y a las normas del Código Civil, especialmente los artículo 1.152 a 1.154 .

A partir de aquí, es indudable, a la vista de la cláusula litigiosa en cuestión que la misma es abusiva y, por ende, nula e ineficaz. Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva, en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de diez años, pero prorrogables tácitamente, poniéndole limitaciones a la resolución unilateral, no puede estimarse proporcionada o adecuada ya que impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para él, el contratar la demandada a otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida, su libertad de contratación.

Analizada la mencionada cláusula contractual en su conjunto, no cabe duda de que la duración de diez años pero con automáticas prórrogas, obstaculizando la resolución unilateral con un excesivo plazo de preaviso -nada más ni nada menos que 90 días- se estima excesiva y la cláusula que la contiene, abusiva. No puede justificarse la cláusula en cuestión con el argumento de que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender la conservación de los ascensores pues ello supondría, obviamente, trasladar al consumidor el riesgo empresarial de la sociedad. Por el contrario, al estipularse ese plazo tan dilatado, el consumidor queda convencionalmente vinculado sin poder obtener o negociar nuevos precios o ventajas en vista de la evolución del mercado en dicho sector industrial, lo que supone un desequilibrio en las prestaciones de las partes, que la ley no puede amparar, privándole de un derecho potestativo de desistimiento en contratos de tracto sucesivo, que no pueden mantenerse con carácter indefinido. Pero es que además la cuestión es muy clara en este asunto puesto que el contrato ha estado vigente nada más y nada menos que trece años, de donde no se comprende dónde está el daño y perjuicio ocasionado por la resolución de un contrato que se ha desenvuelto durante tantos años entre las partes, salvo que lo que se pretenda es, en realidad, el favorecimiento de una vinculación contractual perpetua y vitalicia que, desde luego, pugna frente a elementos esenciales de nuestra teoría de las obligaciones y contratos.

En lo que se refiere a la indemnización establecida - que es una cantidad igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha resolución hasta el vencimiento del mismo, calculado sobre el importe del último recibo devengado, dicha cláusula es nula por abusiva, en tanto que aplicable únicamente a favor de la entidad actora y no al supuesto contrario, es decir, a aquel en el que la decisión de rescindir el contrato se haya tomado por la parte actora y por eso, la indemnización reclamada no es procedente.

En lo que se refiere a la infracción de los artículos 1089 , 1091 y 1281 del Cc , al no ajustarse la sentencia recurrida a la literalidad del acuerdo y no respetar el principio del cumplimiento de los contratos, así como al incumplimiento del principio de autonomía de la voluntad, tal y como ha sido interpretada por la doctrina del Tribunal Supremo, supone un planteamiento que olvida el cumplimiento por parte de los contratos de las exigencias derivadas de la normativa protectora del consumidor, que aquí han sido claramente violentadas por la cláusula en cuestión, como hemos tenido ocasión de exponer en muchas resoluciones de esta Sala ante cláusulas idénticas a las del litigioso , impuestas por la misma empresa.

Por otro lado, la cuestión no es decidir sí hubo resolución unilateral e injustificada del contrato de mantenimiento ascensores, sino si las condiciones contractuales establecidas para llegar a esa decisión y sus efectos son acordes con la legislación protectora del consumidor, lo que no ha ocurrido como hemos indicado y por las razones que se han expuesto.

Por todo ello, debe estimarse el recurso apelación y revocarse la sentencia recurrida acordando, en su lugar desestimar íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora de conformidad al principio del vencimiento consagrado en art. 394 de la LEC

De acuerdo con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil NOVOGER MIAJADAS S.L. contra la sentencia número 30/2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Trujillo en autos número 274/2013 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, acordando en su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad SCHINDLER, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados e imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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