Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3205/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/006999
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0006999
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3205/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 633/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan y Santiaga
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE Mª REDONDO HUICI y JOSE Mª REDONDO HUICI
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DONOSTIA
Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Abogado/a/ Abokatua: Mª TERESA GONZALEZ UGARTE
S E N T E N C I A Nº 184/2014
ILMO. SR. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de julio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 633/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, y seguido entre partes: D. Juan y Santiaga apelante, representada por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendida por el Letrado Sr. JOSE Mª REDONDO HUICI y JOSE Mª REDONDO HUICI, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DONOSTIA apelado, representada por la Procuradora Sra. EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por la Letrada Sra. Mª TERESA GONZALEZ UGARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/4/2014 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda efectuada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra D. Juan y Dña. Santiaga , condenando a D. Juan y a Dña. Santiaga a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 la cantidad de 6859,45 euros, debiendo adicionarse a 4646,31 euros, los intereses previstos en los Arts. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la primera demanda y hasta esta sentencia, y sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a partir de esta sentencia, y a 2213,14 euros, los intereses previstos en los Arts. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la segunda demanda y hasta esta sentencia, y sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a partir de esta sentencia.
Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a D. Juan y a Dña. Santiaga el pago de las mismas'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3205/2014, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Ha sido designado Magistrado -Ponente encargado de resolver el recurso el Iltmo. Sr. Magistrado D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por D. Juan y Dña. Santiaga contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián .
Motivación :
1.-La COMUNIDAD adopta una serie de acuerdos que son nulos en origen y que han sido impugnados por los demandados primero por carta, mediante acto de conciliación y en plazo ante el Juzgado.
En relación a la cronología de acuerdos adoptados señaló :
- En la Junta de 16 de Abril de 2012 se adoptó un calendario de cuotas y derramas que derivaba de un acuerdo inexistente por no tener la mayoría requerida para la adopción de obras de reforma integral.
El día 4 de Junio los ahora apelantes hacen llegar a la Administración su discrepancia ( documento 1 de la oposicion ).
Se hacía saber por parte de los demandados que los acuerdos adoptados en la reunión de 16 de Abril de 2012 eran nulos, destacando que eran unas obras innecesarias y que cabía una reparación puntual sin necesidad de aislamiento térmico.
Además la obra acordada no incluía la fachada del bajo de los apelantes.También se adoptaron en reuniones posteriores acuerdos como la supresión de los ornamentos de la fachada que requiere unanimidad en contra del voto de mis representados.
El plazo de impugnación de tales acuerdos por ser contrarios a la LPH finalizaba el día 16 de Abril de 2013 dado que tal impugnación fue anunciada por esta parte en carta y en acto de conciliacion interpuesto contra la Comunidad.
Ocurre que la impugnación de tales acuerdos está presentada en plazo y se sigue en el Juicio Ordinario número 6/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián .
El presente procedimiento deriva de unas liquidaciones practicadas el día 16 de Enero de 2013,esto es, dentro del plazo de impugnación de acuerdos de un año, impugnación que, como se ha indicado se ha realizado.
Además los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de Abril de 2012 son nulos porque no se han adoptado con las mayorías exigidas por la LPH.
En su escrito de recurso el apelante fundamenta jurídicamente su postura de la forma siguiente :
-Se invoca el artículo 18.1 de la LPH en relación a la impugnación de acuerdos tomados en Junta de propietarios y los plazos de 3 y 1 año de caducidad de la acción contemplados en el apartado 3 del citado precepto.
-Se invoca el artículo 18.3 de la LPH en cuanto al 'dies a quo' del ejercicio de la acción, respecto de los propietarios ausentes en cuyo caso se computará desde la fecha en la que se comunique el acuerdo de conformidad al artículo 9 de la LPH .
-Se invoca la sentencia del TS de 18-4-2007 (Aranzadi RJ 2007/2073) en la que se distingue entre nulidad radical y anulabilidad de acuerdos.
-Se incide en la litispendencia aducida entendiendo que no cabe formular demanda reconvencional en un monitorio.
-El acuerdo es nulo por entender que contraviene el artículo 11 de la LPH al no aplicar su carácter de mejora. Es nulo porque privó a los disidentes del derecho de voz y voto cuando estaban al corriente en el pago de las cuotas .
Postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la sentencia recurrida con imposición de costas.
Por la representacion procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-
Antecedentes básicos.-
1.-Petición incial de procedimiento monitorio presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN frente a D. Juan y Dña. Santiaga en reclamacion de 4.626,38 euros .
El procedimiento monitorio se registró con el número 442-2013 ante el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Donostia-San Sebastián .
El origen de la reclamación es el impago de las derramas extraordinarias 1ª a 9ª, ambas inclusive, por obras en la fachada y correspondiente a su vivienda ubicada en el NUM001 .
2.-Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2013 se formuló oposición al escrito inicial de procedimiento monitorio.
3.-Se han acumulado al Juicio Verbal número 633/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Donostia-San Sebastián el Juicio Verbal numero 860-13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián.
El Juicio Verbal numero 633/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián seguido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN frente a D. Juan y Dña. Santiaga tiene como origen el procedimiento monitorio número 442/13 en reclamación de 4.626,38 euros.
Juicio Verbal numero 860-13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián seguido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN frente a D. Juan y Dña. Santiaga tiene como origen el procedimiento monitorio número 464/13 en reclamación de 2.193,21 euros y otros 19,93 de gastos de requerimiento.
El origen de las dos reclamaciones es el impago de las derramas extraordinarias 1ª a 9ª, ambas inclusive, por obras en la fachada, correspondientes al piso NUM001 y al local bajo izquierda del que son titulares D. Juan y Dña. Santiaga .
4.-Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 4 de Abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián estimando en su intregridad la demanda formulada.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso de apelación.
Preliminar.-
El día 16 de Abril de 2012 se celebró Junta Ordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN.
Interesa destacar lo extremos fundamentales de la citada Junta porque los dos procedimientos monitorios que han dado origen a la presente acumulación tiene su fundamento en los acuerdos adoptados en la citada Junta Ordinaria.
Recordamos que, en base a los citados acuerdos, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN reclama a D. Juan y Dña. Santiaga , propietarios del piso NUM001 y del local bajo, izquierda, sendas sumas de dinero (4.626,38 euros y 2.193,21 euros).
Destacamos de la Junta Ordinaria de 16 de Abril de 2012 cuya acta consta aportada a los folios 263 y ss. de las actuaciones :
-Intervinieron 19 propietarios, entre ellos D. Juan , con cuatro ausencias siendo el importe de las cuotas que representaban los propietarios presentes del 84,65 %.
-En el punto 1º del Orden del Día se abordó la siguiente cuestión :
'Presentacion de tres presupuestos para la rehabilitación de la fachada principal. Aceptacion si procede de uno de ellos. Formas de pago. Ayudas Gobierno Vasco y PARVISA. Acuerdos a tomar '.
Destacamos de este punto :
1ºSe expuso el proyecto respectivo por parte de las Empresas DE FRIAS; HEBERRI ,GRUPO NORTESA SL y ETXEZABAL SL.
2ºTras la exposición de las partidas de trabajos a realizar en la rehabilitacion de la fachada y destacar que DE FRIAS y NORTESA '(....) explican con mucho detalle las opciones de Trabajos Integrales y de Aislamiento termino (con este sistema se consigue mejorar la envolvente térmica del edificio con un ahorro importante en calefacción y aire acondicionado , mayor confort y salubridad dado que se anulan los puentes térmicos que tiene la fachada evitando condensaciones y una garantía total de impermeabilización de la fachada).....' y tras responder los responsables de las Empresas a las preguntas de los propietarios el Administrador procedió a entregar a los propietarios una comparativa presupuestarias de la obra de la fachada principal .
Destacamos de la comparativa:
Reparacion puntual: NORTESA: 44.740,08 euros; DE FRIAS: 48.344,35 euros; HEBERRI: 47.352,60 euros.
Reforma integral: NORTESA: 74.293,20 euros; DE FRIAS: 81.697,24 euros;.
Con aislamiento térmico: NORTESA 95.972,04 euros; DE FRIAS: 105.469,99 euros.
3ºSe pasó al debate descartando por mayoría la opción de la reparación puntual 'por ser una reparación parcial y porque ninguna de las empresas da una garantía total'.
Se posicionaron a favor de una reparación puntual el bajo izquierda- bajo derecha y NUM001 .
Se posicionaron a favor de la reparación integral o con aislamiento térmico: NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 y NUM011 .
A continuacion se pasó a votar qué opción era la preferida entre reparación integral o aislamiento térmico con el siguiente resultado:
A favor de la reparacion integral: bajo NUM012 ; NUM001 -bajo NUM013 ; NUM014 y NUM015 (4 votos -27,40%).
A favor del aislamiento térmico : NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 , NUM007 ; NUM008 ; NUM009 (8 votos- 30,65%).
Abstenciones : NUM010 y NUM011 ( 2 votos -6,75%).
4ºSe seleccionó a GRUPO NORTESA SL, por unanimidad de los presentes, para acometer los trabajos con las condiciones que se recogen en el acta: comienzo de obra en septiembre de 2012 y concesión por la empresa de un plazo de 10 meses para pagar el importe de las obras siendo el primer pago en septiembre de 2012 y el último en Junio de 2013.
Los propietarios de las viviendas NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 abandonaron la reunión antes de proceder a la votacion para escoger opciones y presupuestos.
5ºTeniendo en cuenta la tasa del Ayuntamiento (5%) para la obtención de la licencia resulta un total de 100.148,59 euros acordando por unanimidad de los presentes la realizacion de una derrama extraordinaria de 100.148,59 euros dividida en 15 pagos .
Se incorpora al acta un cuadro comprensivo de los propietarios, coeficientes de participacion de cada uno, (el demandante tiene el 7,70%), el importe total a abonar por cada uno, y el importe mensual a pagar en quince mensualidades que en el caso del apelante era de 514,10 euros.
Se fijó como primer pago el de 10 de mayo de 2012 y el último pago el 10 de julio de 2013 con fecha límite el 20 de cada mes e indicándose la c/c de KUTXA en la que se ingresarían los pagos.
Los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de Abril de 2012 fueron ratificados en la Junta de 8 mayo de 2012 (folios 267 y ss de las actuaciones) y 18 de Junio de 2012 (folios 270 y ss de las actuaciones).
Examen del recurso.-
1ºNos encontramos ante un proceso monitorio de reclamacion (haciendo uso de la facultad concedida en los artículos 9.1. e ) y 21 de la LPH ) de cantidad líquida y vencida devengada a consecuencia de acuerdos adoptados por la Junta Ordinaria de Propietarios todo ello en el seno de la LPH .
En consecuencia los motivos de oposición del ahora apelante (los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de Abril de 2012 son contrarios a la LPH por infracción del artículo 11 de la LPH ; por habérseles privado de voto o son contrarios al orden público o implican un abuso de derecho o un fraude de ley) han de hacerse valer en el seno de una demanda de impugnación de acuerdos al amparo del artículo 18 de la LPH que define en el epígrafe 1 apartados a), b) y c) cuáles son los acuerdos impugnables y determina el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación así como el 'dies a quo '.
En consecuencia se rechaza que, tal y como parece insinuar la parte apelante, la Comunidad haya actuado en fraude procesal al interponer dos monitorios y es que si la LPH ( artículos 9.1 e ) y 21 LPH ) otorga tal posibilidad de uso del proceso monitorio no entendemos que se impute o se insinúa una conducta de fraude procesal a la Comunidad.
2º Lo expuesto en el apartado 1º sería suficiente para, en el seno del procedimiento actual, confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso interpuesto.
No obstante el Tribunal realiza las siguientes consideraciones que refuerzan la procedencia de la desestimación del recurso de apelación:
1ºDel texto del acta de la Junta de 16 de Abril de 2012 - ver apartado 'Preliminar'- el ahora apelante estuvo presente en la citada Junta por lo que el plazo de cómputo empezará a correr desde la fecha en la que se celebró la Junta no desde la fecha de comunicación del acuerdo.
2ºLos escritos iniciales de procedimiento monitorio en reclamación por impago de la derrama extraordinaria de 4.626,238 euros y de 2.193,21 euros, se han presentado transcurido el plazo de caducidad de un año desde la toma de los acuerdos en la Junta de 16 de Abril de 2012.
3ºRecordamos que la LPH en su artículo 18.3 establece dos plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación: 3 meses y 1 año reservado éste para los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos debiendo entenderse por Ley la LPH.
Entendemos que en el caso actual se está invocando por el ahora apelante la no necesariedad de la obra invocando las previsiones del artículo 11 de la LPH o la infracción del régimen de mayorías exigibles para la adopcion de los acuerdos a los que se contrae la Junta de 16 de Abril de 2012 por lo que, en el mejor de los casos, se estaría ante un plazo de caducidad de 1 año que vencería - a los efectos de la impugnacion de los acuerdos- el día 16 de Abril de 2013 un año después de la celebracion de la Junta de 16 de Abril de 2012.
4ºAl tratarse de un plazo de caducidad éste no es susceptible, a diferencia del plazo de prescripción, de interrupción.
En consecuencia el acto de conciliacion promovido por el ahora apelante y que finalizó sin avenencia el día 25 de enero de 2013 (Procedimiento de Conciliacion numero 2033/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Donostia-San Sebastián y al que se refiere documento 5 obrante al folio 204 de las actuaciones) carece de efectos interruptivos a los efectos del cómputo del plazo de un año.
Igualmente carecen de carácter interruptivo los escritos presentados por la direccion Letrada del ahora apelante dirigidos a ARTIA GESTION SL y que obran a los folios 204 vto y ss de las presentes actuaciones.
5ºNo consta al Tribunal que el ahora apelante, en procedimiento independiente, haya procedido a impugnar con base a alguno de los supuestos del artículo 18.1 (apartados a.-), b.-) y c.-) y dentro del plazo de caducidad de un año los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de Abril de 2012.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-
Procede la imposición de las costas devengadas en la alzada al apelante al haber sido desestimado su recurso ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan y Dña. Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, en los autos de Juicio Verbal número 633/2013 del que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la misma .
Procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3205.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/laIlmo/a. Magistrado/a Ponente el día de su publicación, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

