Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 158/2013 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100218


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002771

Recurso de Apelación 158/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 302/2012

APELANTE:HIPERCOR, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SARA PASTOR QUEROL

APELADO:D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 184/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Gracia , representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y asistido del Letrado D. Ignacio Mekinasi Sánchez, y de otra, como demandado-apelante Hipercor, S.A., representado por la Procuradora Dª. Sara Querol Pastor y asistido del Letrado D. Bruno Gil Perillaud, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2012, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Gracia , representa por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, contra Hipercor SA, representada por la procuradora doña Sara Pastor Querol;

Dos.- condeno a Hipercor SA al pago de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (9.785,21) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 29.2.2012, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

Tres.- y, por último, condeno a la demandada al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de marzo de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada sólo en cuanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO.-Por HIPERCOR S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Dña. Gracia contra aquella en reclamación de la cantidad de 9.785,12 €, más intereses, basando su pretensión en la caída sufrida por la demandante sobre las 21,44 horas del día 3 de enero de 2011, en la sección de lácteos del centro comercial Hipercor San José de Valderas, como consecuencia de encontrarse el suelo del establecimiento con algún elemento deslizante, padeciendo una luxación en hombro derecho; y que en fecha 12 de enero sufrió una recidiva de la lesión al proceder a la apertura de una ventana de su domicilio necesitando una nueva inmovilización y descubriendo, tras una resonancia magnética que se le practicó el 29 de marzo de 2011, que sufría lesión de Hill Sach con rotura parcial del tendón supraespinoso, siendo la articulación acromioclavicular normal; que vista nuevamente en consulta de traumatología el 5 de abril de 2011 presentaba limitación de la movilidad del hombro en los últimos grados en la rotación externa, interna y en la abducción por lo que se le prescribió la continuación de tratamiento rehabilitador a cuya conclusión presentaba balance articular activo de hombro simétrico con molestias en el decúbito homolateral o en los movimientos repetitivos. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba para determinar la causa del accidente y sobre la indemnización. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza la recurrente alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba para determinar la existencia de la causa del accidente y remitiéndose a la jurisprudencia existente, sobre responsabilidad civil extracontractual por caídas, según la cual su imputación es posible cuando se identifica un criterio de responsabilidad, no siéndolo en aquellos otros casos en los que la caída es producto de la distracción del perjudicado o se explica dentro del marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad.

Le consta a este tribunal la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente y que ha sido seguida entre otras resoluciones por la STS de 31 de mayo de 2011 , según la cual '(...) como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). Doctrina que ha seguido esta Sección, entre las resoluciones más recientes, en sentencia de 31 de marzo de 2014 (Recurso 341/2013 . Ponente Sr. Modesto de Bustos).

Así pues, como también afirma la recurrente, resulta determinante la causa originaria del accidente; sin embargo, discrepando de lo que a continuación añade, no apreciamos que la sentencia de primera instancia haya incurrido en el error en la apreciación de la prueba. Así, mientras el interrogatorio de los testigos aportados por la parte demandada resulta irrelevante toda vez que, además de depender profesionalmente de HIPERCOR S.A., ninguno de ellos presenció el accidente, en el caso de la testigo Dña. Belinda la situación es totalmente diferente. Ella sí presenció la caída de la actora, a la que acompañaba el día de autos y advirtió en el suelo la existencia de yogurt y una mancha negra como si hubiera pasado una rueda por encima. El hecho de que dicha testigo reconociese ser vecina y amiga de la accidentada desde hacía más de cuarenta años no impide privar a su declaración de eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ni siquiera fue tachada de contrario.

En cuanto a la prueba documental practicada, que la recurrente considera preconstituida una vez que Dña. Gracia fue asesorada por letrado y dirigió el burofax de 4 de julio de 2011 (folio 11), omite que el 4 de enero de ese mismo año -al día siguiente a producirse la caída- la actual demandante ya declaró en el servicio de urgencias que se había caído en un centro comercial al resbalarse en el suelo, que estaba sucio (folio 23); por lo expuesto rechazamos esta impugnación.

Subsidiariamente alega la mercantil recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba respecto de indemnización, así como en la aplicación del baremo para el cálculo de indemnizaciones en accidentes de tráfico.

La primera parte de la presente impugnación se basa en el cómputo de días de curación que la sentencia, acogiendo el pedimento de la demanda, considera probados que fueron 143, de los de 77 fueron con impedimento, mientras que la demandada considera que únicamente fueron 77.

Es cierto que en apoyo de ambas versiones se han practicado sendas pruebas periciales, constando en autos el dictamen pericial emitido por el Dr. Obdulio el 26 de julio de 2011 (folios 28 y 29), en que se basa la demanda, y el emitido por el Dr. Severino con fecha 14 de junio de 2012 (folios 121 a 129) que sirve de fundamento a la demandada; y que la diferencia fundamental consiste en que, según este, se considera que las lesiones sufridas se habían estabilizado el 21 de marzo de 2011, fecha en la que la paciente fue revisada en rehabilitación, mientras que el primero de los informes prolonga los días de curación hasta el día 26 de mayo de 2011, en que finaliza la rehabilitación.

Ante tal disparidad, este tribunal comparte con el de primera instancia la prevalencia del primero sobre el segundo, no sólo por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente hasta que la paciente fue examinada por uno y otro doctor, sino porque consta igualmente en autos que el 26 de abril de 2011 la Unidad de Rehabilitación del Hospital Universitario Fundación Alcorcón recoge la aportación de 'RMN Lesión de Hill-Sach. Rotura parcial del tendón del supraespinoso' y se le prescribe continuar con ejercicios en domicilio así como ser nuevamente revisada al mes de terminar la rehabilitación, lo que impide retrotraer la fecha de curación de las lesiones al 21 de marzo y tan sólo permite apreciarla el 26 de mayo cuando se concluye que, efectivamente, aquellas lesiones se han estabilizado y que, desde entonces, tan sólo cabe apreciar la secuela correspondiente. Por ello, valorando ambas pruebas periciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazamos también esta impugnación.

Finalmente cuestiona la recurrente la apreciación del daño moral, cuya indemnización se determina en 3.000 €, considerando que habiéndose basado la demanda para reclamar su importe en el sistema para la valoración de los daños causados a las personas que como anexo se incluye en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla III) incluyen los daños morales, sin que exista motivo para aplicar conjuntamente la Tabla V para acumular a la indemnización anterior la propia de los daños morales.

Pues bien, a diferencia de lo que sucedía con los anteriores motivos impugnatorios, consideramos que, efectivamente, la 'Tabla III (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes)' contiene la inclusión del daño moral y que, si bien este Tribunal ha resuelto en ocasiones admitiendo la compatibilidad de la indemnización de ambos conceptos -indemnización por lesiones permanentes y por daño moral- ello ha sido apreciando las circunstancias concurrentes en cada caso y, en el que ahora nos ocupa, no se ha probado por la actora -a quien incumbía su 'onus probandi' a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que concurriesen circunstancias especiales que así lo justificasen, estando por ello en el caso de revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de suprimir la indemnización por daños morales que en ella se contiene.

Finalmente, en cuanto ello comporta la estimación sólo parcial de los pedimentos contenidos en la demanda, también procede revocar aquella sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena de la demandada a pagar las costas causadas en primera instancia por resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada considerando la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por HIPERCOR S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 302/2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.785,21 €, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 158/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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