Sentencia Civil Nº 184/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 303/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100534

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2308

Núm. Roj: SAP MU 2308/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00184/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 303/2014
JUICIO CAMBIARIO Nº 640/2008
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN JAVIER
D. Matias Soria Fernández Mayoralas
D. Jose Francisco López Pujante
D. Rafael Ruiz Giménez
Iltmos. Sres. Magistrados
SENTENCIA Nº. 184/2014
En la ciudad de Cartagena, a catorce de octubre de dos mil catorce
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación el incidente de oposición abierto en los
autos de Juicio Cambiario nº. 640/2008 -Rollo nº 303/2014-, que en primera instancia se han seguido en
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como parte demandante de
oposición cambiaria, 'BUILDING WORLD SALAMBAY, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales
D./Dª. José Augusto Hernández Foulquie y asistido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Ruiz Ferrer, y como parte
demandada de oposición cambiaria, 'DIAZ MINGUEZ', S.L.U., representado/a por el/la Procurador/a del los
Tribunales D./Dª. Carlos Jiménez Martínez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Monclús Arrabal. En esta
alzada actúa como apelante la demandante de oposición cambiaria y como apelada la demandada, siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº. 640/2008, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la oposición formulada por el Procurador Hernández Foulquie en nombre y representación de la mercantil 'BUILDING WORLD SALAMBAY, S.L.

contra la DEMANDA INCIAL DE JUICIO CAMBIARIO formulada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad 'DIAZ MINGUEZ, S.L.U. contra la mercantil BUILDING WORLD SALAMBAY, S.L. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha mercantil BUILDING WORLD SALAMBAY a pagar a la entidad DIAZ MINGUEZ, S.L.U. la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (11.598,56 euros) en concepto de principal, más TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (3.479,56 euros), en concepto de intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos y costas, acordando seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, para con su importe efectuar el entero y cumplido pago al actor de las sumas indicadas'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BUILDING WORLD SALAMBAY, S.L. exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite por providencia de 25 de junio de 2013, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, no se presentó escrito. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de octubre de 2014 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Habiéndose dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de San Javier auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 18 de febrero de 2011 ; basa la mercantil recurrente su recurso de apelación, en que la ' causa por la que fue decretada la suspensión del dictado de la sentencia, es decir la prejudicialidad penal permanece, al no haber acreditado la demandante el archivo definitivo, por lo tanto entendemos que la sentencia que ahora recurrimos no tenía que haber sido dictada de momento, al no corresponde el alzamiento de la suspensión, por no estar archivada la causa que originó la suspensión '.

Con independencia de que la causa del archivo penal haya sido que ' no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa ' como se dice en su fundamento jurídico 'ex' art. 641,1 LECRIM ; o que el imputado se encontrare desaparecido (en la parte dispositiva se acuerda el archivo '...en tanto el imputado sea hallado '); resulta que el proceso penal sí está archivada según el tenor literal del referido auto que sí tiene el carácter de definitivo: ' Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de presente causa... '; aunque no conste su firmeza.

Así, nos encontraríamos ante uno de los supuestos previstos en el art. 40.6 de la L.E.C . que prevé el alzamiento de las suspensiones acordadas de los procesos civiles por prejudicialidad penal, cuando se encuentre paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. Supuesto que es de plena aplicación al supuesto analizado, dadas las circunstancias del caso acreditadas en las actuaciones. Se consigue con ello la realización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.

24.1º de la Constitución , respecto de los derechos que puedan asistir a la parte demandada de oposición y acreedor cambiario, dado que una hipotética reanudación del proceso penal no interferiría en lo que aquí pueda decidirse pues se denunció a Carlos Ramón (documento nº. 14 de la demanda de oposición cambiaria, al folio 76 de autos), resultando que esta persona no fue parte en el incidente de oposición del juicio cambiario, habiéndose dictado sentencia en la que, 'ex' art. 20 y 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque se concluye con la imposibilidad de oponer al acreedor cambiario las relaciones negociales habidas entre el deudor cambiario y el tercero, el denunciado Carlos Ramón quien le endosó el pagaré a DIAZ MINGUEZ SLU; fundamentación jurídica que concluye afirmando que ' no resultando de la prueba practicada ningún dato que haga dudar de la buena fe de la demandante cambiaria ', y que no ha sido contradicho por el apelante en su recurso.

Segundo .- Por todo lo dicho, debe desestimarse el recurso interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BUILDING WORLD SALAMBAY contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier Cartagena, en el incidente de oposición del Juicio Cambiario nº 640/2008 , confirmamos la misma, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rollo 303/2014
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