Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 98/2013 de 13 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACION: 98/13-I
AUTOS Nº : 15/12
En Sevilla, a 13 de marzo de 2014.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 15/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Estepa, promovidos por la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, contra Taller Hermanos Mancheño y su representante legal D. Eusebio , representada por el Procurador D. Antonio Francisco Chia Trigos, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de octubre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO:ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por el Procurador Don Ortiz Mora, contra TALLER HERMANOS MANCHEÑO Y Eusebio , CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A QUE FORMA SOLIDARIA ABONEN A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 6.074,63 €. Con expresa condenas en costas que se abonaran solidariamente por los demandados.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-Después del examen y valoración de lo actuado en el pleito de que el presente rollo dimana, participa el tribunal por completo del criterio de la juzgadora 'a quo', al estimar la demanda y hacer responsables a los demandados, Taller Hermanos Mancheño y su representante legal, Don Eusebio , de los daños que sufrió el vehículo de Doña Enma , al ser manipulado y abandonado, después, por personas desconocidas que lo sustrajeron, en la noche del 29 al 30 de Enero de 2.010, cuando se encontraba en dicho taller, a la espera de determinada reparación.
SEGUNDO.- Respecto de la responsabilidad por la guarda y pérdida de la cosa depositada, el artículo 1.766 del Código Civil , relativo al contrato de depósito, remite a las reglas generales del mismo código y, entre ellas, los artículos 1.101, 1.105, 1.182 y 1.183, estableciendo éste último que ' siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caos fortuito, salvo prueba en contrario', precepto del que deducen los tribunales que, en casos como el que es objeto del pleito, se produce una inversión de la carga de la prueba, debiendo probar cumplidamente los propietarios del taller, para eximirse de responsabilidad, que no hubo por su parte actuación culposa o negligente alguna, habiendo adoptado todas las medidas a su alcance para evitar lo sucedido.
TERCERO.- Pues bien, tal prueba exoneratoria no se ha producido en este caso, lo que acarrea la responsabilidad de los demandados. Y es que es muy probable, como afirma la aseguradora demandante, Pelayo Mutua de Seguros, que las llaves del vehículo permanecieran en su interior, cuando el robo tuvo lugar, puestas en el contacto, ya que no hay prueba de que estuvieran en una caja fuerte, dentro de la oficina del taller, como afirma la parte demandada. A ello hay que unir la insuficiencia de las medidas de seguridad con las que contaba el establecimiento, teniendo en cuenta que no tenía sistema alguno de alarma, ni contaba con cámaras de vigilancia y que el guarda nocturno, una persona de avanzada edad, lo era de todo el polígono industrial en el que se ubica, de modo que, pese al ruido que debió producirse al forzar los ladrones la chapa metálica de la puerta de acceso al taller, para penetrar en su interior, nada escuchó, ni se apercibió, en ningún momento, de lo acontecido.
CUARTO.- Y, entrando en el examen de la cuantía de tal responsabilidad, toda vez que los demandados no adoptaron todas las medidas de seguridad apropiadas para la guarda del vehículo que tenían depositado, la misma ha de alcanzar al total importe abonado a la propietaria del vehículo por la aseguradora demandante, es decir, la suma de 6.074,63 euros, importe de la factura de reparación aportada con la demanda, pues, aunque se da la circunstancia de que el valor en venta del vehículo, en la fecha en que ocurrieron los hechos, es inferior a dicho importe, no hay el temor de que se produzca en este caso un enriquecimiento injusto, cuando resulta que la reparación se ha producido y su importe ha sido abonado.
QUINTO.- Por otra parte, si hay dudas acerca de la correspondencia entre los daños reparados y los que se produjeron en el vehículo con motivo de su sustracción, a los propios demandados les habría resultado fácil despejar tales dudas, teniendo en cuenta que el vehículo estuvo en el taller antes y después del robo, ya que, inmediatamente después de que fuera recuperado, se le trasladó al mismo, del que, más tarde, fue retirado por su propietaria para llevarlo a un taller distinto, donde, finalmente, fue reparado, por lo que, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba y, en especial, las relativas a la disponibilidad y facilidad probatoria, a que se refiere el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre los demandados han de recaer, necesariamente, las consecuencia perjudiciales de la falta de prueba, en su caso.
SEXTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a los demandados, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco Chia Trigos, en nombre y representación de Talleres Hermanos Mancheño y su representante legal D. Eusebio ; contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Estepa , en los autos de Juicio Ordinario nº. 15/12, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.

