Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 69/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 69/2014
Nº Procd. Civil : 413/2.012
Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE Nº 2
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JESÚS PÉREZ SERNA , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 413/2012, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 69/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Victorio , actuando en nombre del incapaz D. Jesús Manuel , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ROSA FONTANILLAS CENTENERO, asistidos por el Letrado D. JOSÉ Mª PRIETO CASQUERO, y como parte apelada, D. Alfredo y Dª. Santiaga , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, asistidos por el Letrado D. RAUL ALONSO CEREZAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 2 de BENAVENTE se dictó sentencia de fecha 28 de Junio de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por don Jesús Manuel , en la figura de su tutor don Victorio , contra doña Santiaga y don Alfredo .
Existiendo serias dudas de hecho cada parte correrá con sus costas y con las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 4 de junio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jesús Manuel contra don Alfredo y doña Santiaga ; en dicha demanda se ejercitaban tres diferentes acciones, -reivindicatoria, denegatoria de servidumbre e indemnización de daños y perjuicios-, respecto de parte de la pared que delimita sus respectivas propiedades situadas en la calle DIRECCION000 de la localidad de Bretocino (Zamora). Parte la juez 'a quo' en su decisión de que aún cuando la construcción del muro o pared no ha sido negado por los demandados que fuese llevado a cabo por la parte actora, no se ha acreditado la propiedad de la concreta porción de terreno ocupado por dicho muro; por tanto, sigue diciendo la juez de instancia, no es posible determinar el carácter privativo o medianero de la pared; falta, pues, el primero y fundamental requisito para el éxito de la acción reivindicatoria. Y si ello es así, tampoco cabe entrar a dilucidar sobre la acción negatoria de servidumbre. Por último, entiende que de lo actuado no se desprende la intervención de los demandados en el derrumbe de parte del muro separador de sus propiedades.
Ante dicho pronunciamiento, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora, con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra en la que se estimen en su totalidad los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Alegan, a tal fin, como motivos de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la cuantía del procedimiento, en relación a la autoría de la demolición de parte de la pared separadora de las fincas, y en relación a la desestimación de la pretensión reivindicatoria-negatoria de servidumbre.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso alegados por la parte apelante, -error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía del procedimiento-, ha de engarzarse con la alegación de la parte apelada relativa a la procedente declaración que debe hacerse de inadmisión del recurso.
En efecto, en tanto la actora sostiene, y así lo consignó en su demanda, que la cuantía del procedimiento debía fijarse en €4347.85, con arreglo a la exigencia del artículo 253.1 de la LEC , la parte demandada apelada sostiene, tras haber impugnado en su día la cuantía fijada en la demanda, que la misma no se correspondía con el coste real de reposición de la pared a su estado anterior; propugna en tal sentido, la cuantía de 1550.27€, adhiriéndose a lo dicho en la sentencia de instancia sobre el importe de la reparación.
La cuestión, irresuelta en la sentencia de instancia a pesar de la anterior fijación del importe de la reparación, -pues, además, debe de tenerse en cuenta que se ejercitan varias acciones y que la propia sentencia recurrida indica en su fallo que contra la misma cabe recurso de apelación-, tiene su importancia, ya que en función de la cuantía del procedimiento y de lo dispuesto en el artículo 455 de la LEC , (según el cual contra las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3000€ no cabe recurso de apelación) se puede dar lugar, según la cuantía que se determine, a la inadmisión del recurso de apelación, en tanto que como dice la apelada, lo que es causa de inadmisión se convierte, llegados a esta fase, en causa de desestimación del recurso.
En este sentido, si la cuantía es el criterio general, ha de estarse a como se determina la misma y quién debe hacerlo. El punto de partida es que el actor debe fijar en la demanda, y con precisión, la cuantía del pleito, según dispone el artículo 253.1 de la LEC . Esta fijación puede hacerse conforme a las reglas establecidas en los artículos 251 y 252 de la propia ley procesal . En el presente supuesto, conforme a lo explicitado en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones reivindicatoria, denegatoria de servidumbre e indemnizatoria por daños causados, y la cuantía del procedimiento se fija en 4347.85€ con arreglo al artículo 252.1 del mismo texto legal , es decir cifra la actora la cuantía del procedimiento sobre la base de la acción de mayor valor, que no es otra, a su modo de ver, que la relativa a la reparación de la pared derrumbada.
Pues bien, así planteado el tema, y dando por sentado que el demandado puede impugnar la cuantía cuando entienda que se ha fijado de modo incorrecto, siempre que ello comporte consecuencias atinentes bien a la clase de juicio, bien al recurso posible, -o lo que es lo mismo siempre que comporte consecuencias procesales, tal como ocurre en el supuesto presente-, la solución al mismo ha de venir tanto por el entendimiento de la naturaleza de las acciones ejercitadas, - como provenientes del mismo título-, como por la vía del artículo 251.11 de la LEC , obligación de hacer, en cuyo caso la cuantía consistirá en el coste en aquello cuya realización se inste.
A este respecto, examinado lo actuado en autos, es claro que procede adverar la tesis de la parte actora, y con ello la procedencia de admitir el recurso, por cuanto a lo dicho en el acto de la vista por la juez de instancia, sin que se perciba protesta alguna de la parte demandada en ese momento, debe añadirse que, en efecto, el coste de la reparación no debe entenderse según propugna la parte demandada, pues es evidente que el mismo difiere según se realice en la pared en ladrillo de una asta o de media asta. El actor incide en la primera, y la demandada en la segunda, por lo que la cuestión está planteada en términos superiores al límite de 3000€, sin perjuicio de lo que finalmente resulte. Por consiguiente, se debe admitir el recurso de apelación, -la alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implica modificación de la cuantía ni, por supuesto, de la clase de juicio, lo que es una consecuencia de la litispendencia incluida en la 'perpetuatio jurisdicciones'-, máxime la relevancia del derecho de acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos legalmente establecidos, como insitos en el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Resuelto el problema anterior, y validada, pues, la admisión del recurso de apelación, procede ya examinar el resto de los motivos de recurso aducidos por la parte en aras a la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
No obstante, antes de abordar los mismos, y dado que el núcleo fundamental de los mismos concierne a la valoración de la prueba, se hace preciso señalar que en palabras del Tribunal Supremo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidos a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de primera instancia... siendo la apelación una segunda instancia, en la cual la sala es soberana para volver a analizar la prueba practicada ( STS de 21 diciembre 2009 ); así pues no hay, en principio, limitación alguna, a salvo la del respeto a los principios de aportación de parte y de congruencia (especialmente en su aspecto de proscripción de la 'reformatio in peius'), a la valoración de la prueba de segunda instancia ( artículos 216 , 456 y 465 de la LEC ); en tales preceptos se establece el nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el deber de pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso sin prever exclusión o condición alguna para los relativos a la prueba.
CUARTO.- Ya en el caso concreto, y a la vista de las peticiones que realiza la parte, cabe incidir en el tema de la propiedad de la pared demolida, antes de hacer referencia a la propia demolición de la misma, pues si llegamos a idéntica conclusión que la sentencia de instancia, -no queda acreditada la propiedad exclusiva por la parte actora del terreno donde se hallaba la pared en cuestión-, obviarían más comentarios sobre el tema, debiéndose, sin más, ratificar la decisión alcanzada por la juez 'a quo'.
Sin embargo, examinadas todas las pruebas obrantes en autos, esta Sala concluye en sentido contrario, por cuanto a la vista de aquéllas, se inclina por considerar privativa de la actora la pared en discusión, con todo lo que ello implica.
En efecto, la propia sentencia recurrida afirma que los demandados han reconocido que la construcción del muro se llevó a cabo por la parte de la que trae causa el actor, y que los mismos no contribuyeron, en absoluto, al pago del coste de su levantamiento; asimismo, tampoco inciden en dicho aspecto de la propiedad de la pared, al oponerse a las peticiones de la contraparte, pues niegan la propiedad del terreno en que se asienta la pared pero no la de la pared; y, por último, hay, como pone de manifiesto el recurrente, signos favorables a la pertenencia de la pared a éste en exclusiva; así, conforme a las fotografías aportadas a los autos y no contradichas, la finca del actor se halla cercada toda ella de pared realizada con idénticos materiales y técnica constructiva, presenta cada cierta distancia columnas salientes hacia el interior de la finca del actor, y aparecen en la mencionada pared, al menos, restos de un hueco existente en la misma. Si a ello se une, en efecto, que la edificación, mejor dicho la pared en cuestión, tiene una data ciertamente relevante, y que la prueba pericial, dados sus planteamientos, en especial el relativo a que la dirección de la tapia de ladrillo no es paralela a la de la pared de adobe (el estado de ésta, vista las fotografías de la misma, no ofrece referencia alguna, máxime la superficie que se dice ocupada por la pared de ladrillo en su conjunto, con respecto a la dirección de la pared de adobe), no ofrece fiabilidad alguna, pues, un cálculo como el que hace requiere un planteamiento más amplio, -se trata, en definitiva de un deslinde-, en tanto que un nuevo amojonamiento de las fincas en confrontación representa recomponer físicamente las mismas, delimitarlas material y externamente mediante el trazado de una línea perimetralmente divisoria, la conclusión que emerge no es otra sino la ya dicha acerca de la propiedad de la pared actual y la demolida por parte del actor.
Consecuentemente a dicha propiedad, es claro que procede estimar el primero de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento; la pared existe desde tiempo atrás, es propiedad, por lo dicho, del actor y por tanto los demandados deben retirar a su costa lo edificado sobre la misma, -la pared adosada a su originaria construcción-. Es de tener en cuenta sobre este particular que según el artículo 577 del Código Civil , sólo cabe el alzamiento de pared medianera por los propietarios de la misma, por lo que en caso contrario, no cabe sobreelevación alguna respecto de pared ajena.
En este sentido, ejercitándose por la parte actora, de modo principal, una acción reivindicatoria del dominio, -pues reclama la restitución de la pared en cuestión-, con base en el artículo 348 del Código Civil , no puede olvidarse que ha de acreditarse, para su éxito, cumplidamente y con carga de prueba que corresponde a los actores la concurrencia de los conocidos requisitos que la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencia de nueve de junio de 1.982 , por todos-, ha venido siempre exigiendo para el éxito de tal acción, cuales son: justo título de dominio, identificación perfecta de la finca objeto de reivindicación, y posesión o detentación de la misma por parte de la demandada.
Concurren, a la vista de las pruebas obrantes en autos, los requisitos atinentes al ejercicio de la acción reivindicatoria, según han sido expuestos antes: justo título de dominio (ni siquiera ha sido cuestionada la titularidad de la finca del actor por la parte demandada), identificación perfecta de la finca de la parte reivindicada, (la existencia de pared del cierre evita cualquier tipo de confusión en la zona de tangencia de las fincas), y la invasión de la finca, con la retirada de la pared, se ha producido.
QUINTO.- Dicho lo anterior, resta por dilucidar el tema relativo a la demolición de parte de la pared de cerramiento de la finca del actor, dado que en la demanda se solicita condena de los demandados a reponer los tramos de pared derribados. La sentencia de instancia, a pesar de reconocer que los demandados serían los únicos interesados en el derrumbe de la pared, no encuentra motivos para importarles el derribo, ante las dudas que le plantea la declaración del testigo don Mariano .
Sin embargo, también en este punto, esta Sala discrepa de la juez de instancia. La audición de la grabación del juicio muestra no sólo el tono y tenor de las respuestas de los demandados, sino también las manifestaciones del testigo, alcalde de la localidad, por más señas; pues bien, frente a las pretendidas evasivas de los primeros, (hay que pensar que si ellos no hubieran sido los autores de la demolición, tampoco tendría sentido su oposición en el presente juicio, sobre la base de que la pared del actor invadía su terreno; incluso ellos estarían interesados en señalar al responsable pues, no obstante, la pared delimita su finca), es de destacar la claridad, contundencia, coherencia y congruencia de las manifestaciones del testigo. Todo lo dicho por el mismo tiene sentido y se ajusta a la dinámica de los hechos, juicios de faltas habidos entre las partes inclusive, máxime constando en autos que el actor y su tutor no residen en la localidad donde se hallan enclavadas las fincas.
Consecuentemente, considerando a los demandados autores de la demolición de parte de la pared de la finca del actor, -curiosamente en la zona colindante con su finca-, y consistiendo tal conducta, además, en la utilización de vías de hecho, siempre proscritas en derecho, procede estimar, también, el pedimento segundo de los contenidos en el suplico de la demanda.
SEXTO.- Por consiguiente, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel , con la correlativa estimación de la demanda formulada por el mismo contra los demandados, acotando únicamente que la obligación de hacer que se contiene en el punto segundo de suplico de la demanda no podrá exceder de la suma de 3585€ más el IVA correspondiente.
SÉPTIMO.- Las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada al estimarse de la demanda, y las de la presente alzada no son objeto de imposición al darse lugar al recurso de apelación interpuesto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , Devuélvase en su caso el depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 28 junio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Benavente (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, revoco la misma y en su consecuencia con estimación de la demanda interpuesta por el citado declaro que la pared de cerramiento de la propiedad del actor, en la colindancia con los demandados, es exclusivamente del primero, por lo que condeno a dichos demandados a retirar a su costa todas las edificaciones realizadas sobre la misma, dejando la pared en su estado originario, incluyendo el hueco existente, y a reponer los tramos de pared derribados, debiendo hacerlo siguiendo la alineación de la pared, para dejarla en la misma posición y estado que estaba antes de su derribo, y con arreglo a las prescripciones que se dice en la propia demanda.
Las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada; no así las de la presente alzada, respecto de las cuales no se hace imposición expresa.
Devuélvase en su caso el depósito consignado para recurrir.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
