Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 290/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00184/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BADAJOZ
S E N T E N C I A NÚM. 184 /2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 290/2.015.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 563/2.009
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza.
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En Badajoz, a veintidós de julio de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 563/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza, siendo en el mismo parte demandante, Dña. Fermina y Dña. Olga , representadas por el procurador D. César Augusto García Rebollo y defendidas por la letrada Dña. Ana Isabel Pajares García y, parte demandada, Dña. Coral , representada por la procuradora Dña. Eva Felipe Correa y defendida por el letrado D. Rafael Bueno Faúndez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 29 de noviembre de 2.010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Fermina y Dña. Olga , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, las recurrentes apoyan su apelación, haciendo hincapié en defectos formales, como la ausencia del apartado de 'hechos probados' en la sentencia que se combate o su insuficiente motivación, cuestionando igualmente la valoración de la prueba, interesando la estimación de su demanda inicial.
Comenzando con los óbices formales, esta Sala discrepa sobre la alegación que formulan las apelantes dado que en las sentencias civiles no es requisito imprescindible que exista una expresa declaración de hechos probados, como así se desprende del artículo 209, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que hace referencia a la declaración de hechos probados 'en su caso'. Por tanto, que la sentencia no haga un relato expreso y conjunto en párrafo separado de tales hechos no determina que no sea ajustada a Derecho.
En apoyo de esta tesis traemos a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio y de 24 de diciembre de 2.003 , en las que se indica que el motivo ha de ser rechazado, por cuanto, según ha declarado repetidamente esta Sala, la exigencia de una declaración expresa de hechos probados no se hace en forma terminante en el artículo 248 LOPJ según se desprende de la locución 'en su caso' que el precepto utiliza y, realmente, sólo viene impuesta para las sentencias penales y las del orden jurisdiccional social, por los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sin que la de Enjuiciamiento Civil contenga disposición semejante a las de los preceptos mencionados.
En igual sentido, las SSTS de 28 de junio , de 18 de julio y de 2 de noviembre de 1.990 , 5 de febrero y 10 de octubre de 1.991 , 30 de mayo y 17 de julio de 1.992 , 1 de febrero de 1.993 , etc.
Y en lo que se refiere a la insuficiente motivación, tampoco aceptamos tal alegato, pues, si bien la resolución que se impugna es parca, sin embargo, salva y llena de manera suficiente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, da respuesta a la pretensión que formulan las demandantes y razona claramente el motivo por el que aquélla, en atención a la prueba practicada, no se acoge.
Distinto es que las actoras hubieran deseado otra respuesta a su pretensión, pero no cabe duda, aún en sentido denegatorio, que la juzgadora rechaza de modo razonado su acción, con lo que no concurre la vulneración de aquel derecho.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo nos recuerda, véase, STS 8 de febrero de 2.006 , que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes ( STC número 101/92, de 25 de junio ). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1.991 y 25 de junio de 1.992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1.990 y 1 de febrero de 2.006 ).
Asimismo, aquella Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1.992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1.991 , 7 de marzo de 1.992 y 1 de febrero de 2.006 ).
TERCERO.- Descendiendo al fondo de la cuestión debatida, las apelantes basaron su demanda en una acción derivada del supuesto incumplimiento contractual de la Sra. Coral -devolución de un préstamo; e invocan expresamente para fundar su derecho el incumplimiento contractual y los artículos 1.750 y 1.755 del Código Civil ; véase su demanda y sus fundamentos de derechos VII y VIII cuando abordan el fondo del asunto-.
Así determinada su acción, la jueza de instancia examina la existencia de la relación contractual entre las partes, sin que quepa acudir en trámite de apelación al planteamiento de cuestiones nuevas no abordadas en la instancia anterior -como la doctrina del enriquecimiento injusto-, en atención al resultado de la litis.
Por tanto, ciñéndonos al controvertido préstamo, mantienen las recurrentes que se trató de un contrato verbal con la apelada y su marido, si bien, no hay constancia cabal de tal extremo en autos, más allá de un documento -el núm. 7 de la demanda-, que ni siquiera aparece firmado por la Sra. Coral , y fue impugnado por ésta. Las referencias a una tal ' Sonsoles ' en otros documentos, no despeja las dudas de esta Sala sobre la identidad de esa persona.
En consecuencia, al igual que la jueza a quo, no encontramos prueba fehaciente que determine que fue la apelada, sino su esposo, el que contrató con las actoras el préstamo cuyo reintegro se impetra en esta litis, y avala contundentemente esta afirmación el documento núm. 13 de la demanda, esto es, el reconocimiento de deuda firmado entre las actoras y el Sr. Daniel , de 2 de julio de 2.008, en el que todos los intervinientes admiten que el ingreso del dinero se hizo en una cuenta de la apelada y esposa del prestatario -al parecer, para eludir los problemas económicos que arrastraba el Sr. Daniel -, si bien, quien se reconoce como deudor exclusivo de la deuda es D. Daniel y es él quien se compromete a pagarla, firmando todas las partes su conformidad con los términos recogidos en el reconocimiento de deuda.
Por cuanto hemos expuesto, consideramos que la valoración de la prueba y la solución que se ofrecen al caso en la instancia anterior son correctas. Procede la absolución de la apelada, por falta de legitimación pasiva, con lo cual desestimamos el presente recurso.
CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará
el destino previsto en esa disposición.
QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 29 de noviembre de 2.010 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
