Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 104/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00184/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 104/2015
Divorcio Contencioso nº 515/2013
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuenca
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don J. Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don José María Escribano Lacleriga
Doña Maria Victoria Orea Albares
Ponente Sra Maria Victoria Orea Albares
SENTENCIA NUM 184/2015
En la ciudad de Cuenca, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Procedimiento especial sobre Divorcio Contencioso nº 515/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca a instancia de DOÑA Carla , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Herraiz y asistida por el Letrado Sr, José Ángel Gallego Herreros, contra DON Pascual representado por la Procuradora Sra. Pinedo Ramos y asistida del Letrado D. Rafael Matas Cuellar, quien a su vez formula reconvención, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pascual , la representación procesal de Doña Carla y la impugnación formulada por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha trece de octubre de de 2014 actuando como Ponente la Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil catorce , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Martínez Herraiz en nombre y representación de Carla se acuerda el divorcio de Carla y Pascual y se adoptan las siguientes medidas:
1) Atribución de la guarda y custodia de la hija menor, al padre, Pascual , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2) Establecimiento de una pensión compensatoria de 200 euros a cargo del demandado D. Pascual pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que la demandante indique y actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precio a Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya, debiendo pagar también el 50% de los gastos extraordinarios
La representación procesal del Sr. Pascual , solicito subsanación y complemento de la citada sentencia que fue denegada por Auto de fecha 23 de octubre de 2014.
Segundo.-Doña María del Rosario Pinedo Ramos Procurador de los Tribunales y de Don Pascual , alegando incongruencia de la sentencia , incongruencia extra petita, modificación en momento procesal inoportuno de la duración de la pensión compensatoria, y como motivos de fondo, en cuanto a la pensión compensatoria.- pensión alimenticia a cargo del cónyuge no custodio, por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala '... se revoque la sentencia declarando:
1.- No haber lugar y dejando sin efecto el pronunciamiento de concesión de pensión compensatoria a favor de DOÑA Carla .
2.- Condenar a DOÑA Carla a abonar a mi mandante la cantidad de 300 euros revisables anualmente según IPC y el 50% de los gastos extraordinarios que correspondan en concepto de contribución de alimentos a favor de su hija Rosaura .
3.- Hacer pronunciamiento en costas de primera instancia a que haya lugar en derecho y sin hacer expresa imposición de costas en la alzada.
La procuradora de los Tribunales Sra. Araque Cuesta en nombre de DOÑA Carla , igualmente formulo RECURSO DE APELACION contra la citada sentencia, alegando infracción del art. 97 del Código Civil como consecuencia de la cuantificación de la pensión compensatoria, Mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala '... se revoque la sentencia en los siguientes términos.
1.- Se fije la pensión compensatoria en favor de Doña Carla en mil quinientos euros (1.500,00 euros) mensuales.
EL MINISTERIO FISCAL, impugno la sentencia de instancia, interesando la revocación y el dictado de nueva resolución en la que se imponga a Carla a satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Rosaura del 30% de los ingresos que por cualquier concepto perciba o deba percibir.
Tercero.- Admitido a trámites los recursos de apelación se confirió traslado al resto de las partes, presentando sendos escritos, con las alegaciones pertinentes
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 104/2015, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de dos mil quince.
Fundamentos
Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron por la representación procesal de la Sra. Carla , interesando la disolución de su matrimonio con Don Pascual por divorcio, interesando se acordaran las medidas que en síntesis son:
a) patria potestad compartida, y atribución definitiva de la guarda y custodia de la hija menor Rosaura a su madre, estableciendo un régimen de visitas, amplio para que esta se comunique con su progenitor.
c) Fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija por importe de 300 euros y el abono del50% de los gastos extraordinarios
d) la esposa seguirá en el uso y disfrute de la vivienda familiar.
e) dado el desequilibrio económico, se fije como pensión compensatoria la de QUINIENTOS EUROS mensuales y ello durante un plazo de diez años a contar desde la firmeza de la sentencia, revisándose anualmente conforme al IPC.
Dicha demanda fue contestada por el Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Pascual , quien se opuso a la misma y formulando al mismo tiempo DEMANDA RECONVENCIONAL, interesando:
1.- Disolución del vínculo matrimonial.
2.- Patria potestad compartida.
3.- La guarda y custodia de la hija menor se asignara al padre Sr. Pascual .
4. Se establece un régimen de visitas, según consta en el escrito.
5.- Se establezca una pensión alimenticia a favor de la hija menor a cargo de la madre de 300 euros mensuales. Así como el 50% de los gastos extraordinarios.
6.- El uso de la vivienda que vino siendo domicilio conyugal, deberá ser asignado al esposo y a su hija menor.
7.- No procede el reconocimiento de pensión compensatoria. Subsidiariamente, se declare con carácter temporal a lo largo de un año y en cuantía de 200 euros.
La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por la representación de Carla acordó el divorcio de los cónyuges, fijando las siguientes medidas:
1) Atribución de la guarda y custodia de la hija menor, al padre, Pascual , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2) Establecimiento de una pensión compensatoria de 200 euros a cargo del demandado D. Pascual , debiendo pagar también el 50% de los gastos extraordinarios
Segundo.Frente a ello se alza la representación procesal del Sr. Pascual , alegando en primer lugar que la sentencia objeto de recurso incurre en incongruencia. Manifiesta la parte que pese a las peticiones iníciales, ambas partes en el acto de la audiencia, no se ratificaron en las peticiones iniciales, así en cuanto a la guarda y custodia de a menor, por la esposa se acepto la petición realizada en la demanda reconvencional, de modo que la misma le fuera adjudicada al padre, y por los hoy apelantes y demandados se aquietaron en que el uso de la vivienda conyugal o familiar le fuera adjudicada a la madre. El fallo de la Sentencia nada resuelve en lo que se refiere a la demanda reconvencional interpuesta de forma autónoma de la contestación,
Así se solicito aclaración y complemento de la misma que fue denegada por Auto de fecha 26 de octubre de 2014, entendiendo que debe incluirse en el fallo de la sentencia, lo concerniente a las peticiones de la demanda reconvencional, y en consecuencia la estimación o desestimación de los pedimentos solicitados, concretamente debe existir pronunciamiento expreso en lo que se refiere a los alimentos de la hija menor, entendiendo que la falta de pronunciamiento expreso constituye una incongruencia omisiva. En el mismo sentido afirmar que la falta de pronunciamiento relativo a que no exista derecho a un régimen de visitas por parte de la madre, exige que el Juez realice pronunciamiento sobre tal particular.
Entiende igualmente el apelante que existe incongruencia extra petita, al fijar la sentencia de instancia una pensión compensatoria distinta a la solicitada por un importe concreto y por un plazo temporal.
En relación a lo expuesto, como se afirma en STS de 3 de noviembre de 2004 la congruencia constituye un requisito de la Sentencia impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para clasificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición).
La Sentencia AP La Rioja de 14 julio 2015 nº 167/2015, rec. 208/2015 , establece en su fundamento jurídico primero: 'como establece la sentencia nº 271/2013, de 20 de diciembre de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Almería 'una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita »), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita »), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita » o incongruencia omisiva ) ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 , 4 de abril de 2011 , 17 de septiembre de 2008 , 27 de marzo de 2003 , 21 de julio de 1.998 ). Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo ( Ts. 29 de diciembre de 2010 , 6 de julio de 2010 , 28 de mayo de 2009 , 20 de mayo de 2009 ), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido».
Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de la demanda inicial con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (Ts. 30 de abril de 2012).
Asi debemos decir, que pese a que en el fallo de la sentencia no se hace referencia alguna a la demanda reconvencional debidamente formulada, si se realizan en la misma los pronunciamientos correspondientes, y si bien no se comparten los razonamientos del juzgador plasmado en el auto que deniega la aclaración/subsanación, consta en la fundamentación jurídica de la sentencia los motivos por los que implícitamente desestima las pretensiones
Tercero.-Asi como motivos de fondo se alega en primer lugar en cuanto a la pensión compensatoria. La parte actora modifico en el acto de la audiencia su solicitud de pensión compensatoria, haciendo constar que en este acto se solicita la cantidad de 1.500 euros con carácter indefinido, o por lo menos hasta que se produzca la liquidación de gananciales, y ello teniendo en cuenta el patrimonio de las partes.
Ambas partes formulan recurso de apelación en cuanto a la determinación de la pensión compensatoria que realiza la sentencia.
La representación procesal del Sr. Pascual , se opone al establecimiento de la pensión compensatoria, haciendo constar que no se dan los presupuestos para estimar un desequilibrio según las circunstancias personales, y ello porque las circunstancias que gozaba la esposa constante matrimonio, se limitaban a que la misma era asalariada por cuenta ajena en un supermercado, porque tanto durante el régimen de gananciales como en el de separación de bienes las tierras y su explotación, las administraba el esposo. La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar, y el régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges desde el año 2006 es de separación de bienes.
Alegando cuanto más a su derecho convino, mantiene el apelante que no se produce una desigualdad de oportunidades por razón del matrimonio por lo que no procedería establecer pensión compensatoria alguna, y subsidiariamente se opone a que la misma se fije como vitalicia a cargo del esposo
Igualmente la representación procesal de Doña Carla interpone recurso de apelación alegando infracción del art 97 del código Civil , como consecuencia de la cuantificación de la pensión compensatoria, siendo la única discrepancia con la sentencia que se recurre relativa a la cuantificación de la pensión compensatoria establecida en doscientos euros, frente a los 1.500 euros solicitados. Asi manifiesta que la apelante ha permanecido casada con el demandado durante mas de 30 años, ha sido madre de tres hijos a cuya crianza y cuidado se ha dedicado, y ha contribuido al levantamiento del negocio familiar con su trabajo. Alegando cuanto demás a su derecho convino y solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a la cuantía fijada como pensión compensatoria.
A la vista de lo expuesto lo primero que debemos decir, que la pensión compensatoria no es una prestación. Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil , como el artículo 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) TS 17 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 , 17 de julio de 2009 , la del Pleno de 19 de enero de 2010 , y de febrero de 2010.
La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial) en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio.
En este sentido la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 establecer que «las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ». Y según las circunstancias concurrentes, el juez podrá resolver sobre: a) si se ha producido desequilibrio generador de compensación; b) cómo debe abonarse esa pensión (pago mensual indefinido, pago mensual temporal, o pago único); y c) cuál debe ser la cuantía de la compensación. Sentencia que acuerda «Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina reiterada en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 )..
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. En este sentido la STS de 17 de julio de 2009 se ha pronunciado al respecto iciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».
Así a la vista de la situación se ha de tener en cuenta, que consta en autos, escritura de gananciales y comunidad restringida (folios 193 y sig) otorgada en fecha 25 de mayo de 2006, consta acreditado que ambos conyuges son titulares del mismo patrimonio, es evidente, que si bien como se ha dicho ambos conyuges mantienen el mismo patrimonio, sin embargo ambos no disfrutan por igual de las rentas del mismo. La explotación de las tierras la realiza el hijo común . Consta en autos documento de arrendamiento de fincas de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 332) otorgado por ambos esposos en el que se hace constar que el canon anual de arrendamiento por el citado contrato será facturado por el hijo de ambos Pelayo . Consta igualmente los ingresos realizados por la entidad arrendataria (Elecdey Castilla La Mancha S.A.) por canon de ocupación tanto a nombre de Carla como de D. Pascual (folios 333 y sig) .La esposa en su declaración manifiesta que ha estado trabajando hasta enero de 2013 y reconoce que la ruptura matrimonial se produce en noviembre de 2011 (15.40) y expone que dejo de trabajar porque tuvo un desencuentro con el hijo de su jefa, y dejo de trabajar voluntariamente. Sin embargo y tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, ha quedado acreditado, que el Sr. Pascual , colabora con su hijo en la explotación de las fincas rusticas.
Así a la luz de lo expuesto ha de llegarse a la concusión no se ha producido un desequilibrio económico, como consecuencia de la ruptura conyugal, por lo que procede dejar sin efecto la pensión en su día acordada.
Quinto.-Igualmente la representación procesal del Sr. Pascual formula recurso de apelación, en cuanto a la pensión alimenticia a cargo del cónyuge no custodio a favor de la hija común, motivo que también asume el Ministerio Fiscal.
Constituye jurisprudencia reiterada y uniforme cuya notoriedad exime de su cita pormenorizada y concreta, la que preconiza que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta unas marcadas preferencias - así el artículo 145.3 del Código Civil - y precisamente por incardinarse en la patria potestad derivada de la relación paterno-filial - así el artículo 110 del Código Civil - no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados , por lo que para el caso de los hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimenticia, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación , valorando todas las circunstancias concurrentes. Esto es, la correcta interpretación del artículo 93 del Código Civil exige la adecuada ponderación de las necesidades de los menores que no se limitan a lo estrictamente indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, sino también la satisfacción de aquéllas necesidades proporcionadas por ambos progenitores en atención a los usos sociales, familiares y los derivados del 'status' de que gozaba con anterioridad, todo ello en la medida de lo posible en función de la nueva situación derivada del proceso matrimonial.
Para la cuantificación concreta de la prestación de alimentos debe computarse las atenciones, dedicación y cuidado que el progenitor custodio dispensa al menor ( artículo 103 del Código Civil ), las necesidades de la menor y las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos.
En el caso sometido a revisión en alzada, partiendo de los datos objetivos y teniendo en cuenta que la hija del matrimonio en la actualidad ya ha alcanzado la mayoría de edad, y que la madre, como se ha dicho tiene bienes suficientes, de los mismos obtiene rentas, si bien no se ha determinado en que cuantía, es procedente tal y como solicita el Ministerio Fiscal, que se acuerde que Carla , deberá satisfacer una pensión alimenticia a favor de su hija, que se fija en la suma de 150 euros mensuales, cantidad que se establece a cargo de la obligada en su calidad de progenitora. Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos al 50% por ambos progenitores previa justificación y acreditación de su pago por aquel que lo haya satisfecho .
En cuanto al derecho de visitas regulado en el art. 94 en relación con el art. 161 del Código Civil , debemos decir que es un complejo derecho-deber que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los menores no les afecte gravemente la crisis matrimonial. Se trata en suma de propiciar que el progenitor saliente del entrono familiar mantenga comunicación y compañía con su hija menor y que la relación sea lo más enriquecedla posible.
Así en esta materia, el criterio primordial es el del 'favor filii', por ello los Tribunales deben tratar de averiguar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no solo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es incompatible con la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores.
Sin embargo en el presente procedimiento, dada la edad de la hija, que en el momento de dictarse la presente resolución ha alcanzado ya la mayoría de edad, no se fija régimen de visitas obligatorio, pudiendo comunicarse ambas libremente.
Se adjudica a la esposa el uso de domicilio por acuerdo expreso de las partes.
Tercero.-Dada la especial naturaleza de la materia tratada, cuestión de familia, pese a la estimación parcial del recurso formulado por la representación procesal del Sr. Pascual y la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Doña Carla , no procede hacer particular imposición de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pascual , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carla , y estimando parcialmente la impugnación formulada por el MINISTERIO FISCALcontra la - sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cuenca en fecha 31 de octubre de 2014 en el procedimiento de Divorcio Contencioso 515/2013, del que dimana el Rollo de Apelación nº 1047/2015 , en su virtud, declaramos que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida quedando redactado el fallo de la misma de la siguiente forma:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Carla y estimando parcialmente la reconvención formulada por Don Pascual , se acuerda el divorcio de los esposos con todos los efectos que este pronunciamiento conlleva. Y se acuerdan las siguientes medidas:
1.- Atribución de la guarda y custodia de la hija menor al padre D. Pascual , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria.
3.- Se establece la obligación de DOÑA Carla a satisfacer a su hija Rosaura de abonar una pensión alimenticia de 150 euros mensuales, pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que se designe. . Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos al 50% por ambos progenitores previa justificación y acreditación de su pago por aquel que lo haya satisfecho .
4.- Dada la edad de la hija del matrimonio, no se fija régimen obligatorio de visitas.
5.- Se adjudica a la esposa el uso de domicilio sito en Valverde de Jucar (cuenca) carretera de Madrid Valencia s/n por acuerdo expreso de las partes.'
No se hace pronunciamiento en cuanto a costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

