Sentencia Civil Nº 184/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 428/2014 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100164


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000428/2014

NIG: 3501942120120000870

Resolución:Sentencia 000184/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000185/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ESCUDERIA MASPALOMAS Maria Sandra Perez Almeida

Apelado CIRCUITO MASPALOMAS S.L.U. Maria Sandra Perez Almeida

Apelado Pedro Ana Maria Bravo De Laguna Ojeda Maria Sandra Perez Almeida

Apelante Jesús Luis Claudio Antonio Luna Santana

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 428/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 23 de octubre de 2.013 en el Juicio Ordinario 185/12.

Apelante-demandante: don Jesús Luis , representado por el procurador don Claudio Luna Santana y defendido por el letrado don Günter Helbing.

Apelados-demandados: ASOCIACIÓN ESCUDERÍA MASPALOMAS y CIRCUITO DE MASPALOMAS, SLU, representados por el procurador doña Sandra Pérez Almeida y defendidos por el letrado doña Ivana Ramón Abadías.

Apelado-demandado: don Pedro , representado por el procurador doña Sandra Pérez Almeida y defendido por el letrado doña Ana Bravo de Laguna Ojeda.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 553-566)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 23 de octubre de 2.013 en el Juicio Ordinario 185/12 dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra la asociación Escudería Maspalomas, 'Circuito Maspalomas S.L.U.', y D. Pedro , sin que se imponga el abono de costas a alguna de las partes salvo las causadas al Sr. Pedro , que se imponen a la parte actora'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 572-578)

Don Jesús Luis interpuso recurso de apelación el 25 de noviembre de 2.013, en el que interesa revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte sentencia por la que se ordene el cese inmediato de las actividades que desarrollan la asociación no registrada ESCUDERÍA MASPALOMAS, la sociedad mercantil CIRCUITO DE MASPALOMAS, SLU y don Pedro y se les condene en las costas del presente procedimiento.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 608-638, 651-660)

ASOCIACIÓN ESCUDERÍA MASPALOMAS y CIRCUITO DE MASPALOMAS, SLU se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 9 de abril de 2.014.

Don Pedro se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 11 de abril de 2.014.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 2 de junio de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Jesús Luis entiende que son ilícitas las actividades realizadas en el circuito de carreras de automóviles y motocicletas situado en el Aeródromo El Berriel ('el Motódromo') e interpuso demanda en la que interesaba: (a) el cese inmediato de las actividades; y (b) una indemnización de 18.000 € por daños físicos y morales.

Son demandados ASOCIACIÓN ESCUDERÍA MASPALOMAS y CIRCUITO DE MASPALOMAS, SLU. Y también don Pedro , puesto que afirmaba que ASOCIACIÓN ESCUDERÍA MASPALOMAS no estaba registrada en el Registro de Asociaciones de Canarias. Inicialmente se dirigió también la acción contra la FEDERACIÓN DE AUTOMOVILISMO DE LAS PALMAS, pero fue desistida (f. 452-453, Decreto de 1 de marzo de 2.013).

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 23 de octubre de 2.013 en el Juicio Ordinario 185/12 desestimó la demanda, sin imposición de costas, salvo las causadas contra don Pedro .

Estudiamos el recurso de apelación formulado por don Jesús Luis , en el que solicita exclusivamente el cese inmediato de la actividad, y que fundamenta en las siguientes alegaciones:

Legitimación pasiva de don Pedro . La razón por la que se demandó no tiene que ver con la capacidad de control sobre la fuente de ruido, sino con el hecho de que obra como presidente de asociaciones no inscritas como ASOCIACIÓN ESCUDERÍA MASPALOMAS y FEDERACIÓN DE AUTOMOVILISMO DE LAS PALMAS. Los documentos presentados no tienen el alcance probatorio suficiente para demostrar que están correctamente inscritas.

Falta de licencia administrativa, puesto que se otorgaban autorizaciones 'en precario', para cada una de las pruebas y no alcanzan las actividades comerciales anunciadas por los demandados en internet. La falta de autorización administrativa previa constituye una acción culposa, presupuesto para la responsabilidad extracontractual. A la hora de concederla se tendrán que tener en cuenta los ruidos y molestias a los vecinos.

Errónea valoración de la prueba sobre los ruidos procedentes del Motódromo. La parte demandada no interesó la ratificación del informe pericial presentado con la demanda, lo que no puede reprocharse al apelante. Es errónea la afirmación de que el informe pericial de la parte demandada rebate las conclusiones del anterior, porque no detalla en qué punto se hicieron las mediciones, y se basa exclusivamente en mediciones tomadas durante una media hora. Tampoco se tienen en cuenta las manifestaciones testificales de Sr. Jesús Luis que declara que el ruido es insoportable.

Carga de la prueba en materia de ruido. En las diligencias preliminares se acreditó que no existe autorización previa para las actividades de los demandados en el Motódromo y que superan el límite de 50 dBA en exteriores que establece la Ordenanza Municipal de San Bartolomé de Tirajana.

Los demandados se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia.

Estudiadas las alegaciones de las partes y revisadas las actuaciones, la Sala confirma la acertada valoración de las pruebas y la correcta aplicación del derecho que hace la motivada sentencia de instancia.

SEGUNDO. Protección civil frente al ruido

El ruido es una fuente de molestias, por lo que la legislación de medio ambiente contiene una importante intervención administrativa reguladora de las actividades que pueden generarlo, estableciendo autorizaciones y niveles permisibles. En particular, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Lo que no obsta a que los interesados puedan reclamar por la vía civil, en incluso penal, 'merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos . el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas e indemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 , Sentencia: 133/2013, Recurso: 1974/2010 .

'Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) [...] También nuestro Tribunal Constitucional , especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 5 de marzo de 2012 , Sentencia: 80/2012, Recurso: 2196/2008 .

Por tanto, aunque se concedan las autorizaciones administrativas necesarias, debe respetarse el derecho a no sufrir inmisiones molestas. Que pueden dar lugar a indemnizaciones económicas e incluso a la petición del cese de actividades. Porque 'el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva'. Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 . 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de mayo de 2007 , Sentencia: 589/2007, Recurso: 2300/2000 .

'[P]or lo que toca a la cuestión de si el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio, y en tal sentido si ya añejas resoluciones de este Tribunal (28 de junio de 1913 y 24 de febrero de 1928) han dado viabilidad a la acción de condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de diciembre de 1980 .

En este litigio analizamos la petición formulada por un particular que interesa el cese de las actividades al amparo de la normativa civil. Lo que exige, con independencia de la regulación administrativa, la acreditación de que el ruido perturba de manera antijurídica sus derechos.

TERCERO. Legitimación pasiva

La demanda se dirigió contra don Pedro , porque entendía la parte actora que era el responsable de hecho de entidades no inscritas, como la ASOCIACIÓN ESCUDERÍA MASPALOMAS y FEDERACIÓN DE AUTOMOVILISMO DE LAS PALMAS. Actuando al amparo de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 6. Capacidad para ser parte [...] 2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Su tesis no puede ser acogida. En primer lugar, el actor desistió de la demanda contra FEDERACIÓN DE AUTOMOVILISMO DE LAS PALMAS (f. 452-453, Decreto de 1 de marzo de 2.013), por lo que resulta irrelevante si esa entidad está o no inscrita y quien sea la persona que actúa en su nombre.

Por otro lado, consta en autos los estatutos de la ASOCIACIÓN ESCUDERÍA MASPALOMAS (f. 243-256). En ellos aparece un asiento de presentación en el Registro de Clubes, Agrupaciones y Federaciones Deportivas de fecha 15 de enero de 1.986, con el sello del Gobierno de Canarias (f. 256). Y también una Diligencia para hacer constar la aprobación, por Decreto de 23 de enero de 1.986. Documentos que no han sido tachados como falsos, aunque el apelante diga ahora que esos Registros no existen. Lo que acredita que se han cumplido las formalidades legales al tiempo de su constitución, con independencia de que cambios en posteriores en la legislación establezcan normas distintas para las entidades de nueva creación.

CUARTO. Falta de autorización administrativa

Para dar respuesta a la alegación (2) sobre la falta de autorización administrativa para ciertas actividades, debemos recordar que la sentencia apelada establece que '[e]n el acto de la audiencia previa. se adelantó que esta sentencia no puede decidir acerca de la ilicitud (administrativa) de las actividades desarrolladas en el Circuito de Maspalomas' (f. 555).

El propio apelante reconoce que 'el actor no pretendía que se declarara la ilicitud desde un punto de vista administrativo.sino desde el punto de vista del Derecho Civil' (f. 572, punto primero del escrito de apelación). Y que 'el actor no se opone a la desestimación de la acción de indemnización'.

En su recurso razona que la falta de autorización administrativa previa constituye una acción culposa, presupuesto para la responsabilidad extracontractual. Pero no ha impugnado la desestimación de la petición de indemnización.

'[L]a legitimación para cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna . exige un interés para recurrir -gravamen-, el cual puede ser económico, o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de noviembre de 2014 , Sentencia: 684/2014, Recurso: 1308/2013 .

Y 'el recurso se da contra el 'fallo' y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi », no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», « obiter », «de refuerzo», o «a mayor abundamiento', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Octubre del 2011, Recurso: 1429/2008 .

La consecuencia es que esa presunta falta de autorización previa solo sería relevante si pudiera afectar al éxito de la pretensión de cese de actividades por incumplimiento de la normativa civil, que seguidamente analizaremos.

QUINTO. Valoración de la prueba

La cuestión fundamental es el nivel de ruido soportado por el demandante. Como la molestia que causa es algo subjetivo, es necesario trabajar con mediciones objetivas de niveles de ruido, que se puedan poner en relación con los máximos regulados. Ruido que sea soportado en su domicilio, porque la protección civil se fundamenta en la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario. Y porque las normas de construcción deben garantizar un mínimo aislamiento acústico, de forma que también hay que tener en cuenta ese dato, pues el exceso de ruido puede tener origen en un defecto constructivo que no atenúa suficientemente una fuerte externa.

El demandante afirma que es propietario de un inmueble en el DIRECCION000 , nº NUM002 , puerta NUM002 de Playa de Tarajalillo (f. 19-20, nota del Registro de la Propiedad). Presenta como prueba documental un Informe Técnico sobre la inmisión sonora interior y exterior en los apartamentos Costa Feliz (f. 141-164), con mediciones realizadas en el apartamento nº NUM000 , en la CALLE000 NUM001 (f. 143). Encargado por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 .

Luego, en la Audiencia Previa, alega ser propietario también en el DIRECCION001 , nº NUM003 , Puerta NUM003 (f. 505-506, nota del Registro de la Propiedad).

El informe se presenta como prueba documental, así lo interesó el demandante y se declaró pertinente (f. 513). No se pidió la ratificación del perito en el juicio, porque como hemos dicho, se presentó como prueba meramente documental.

Según sus conclusiones y las mediciones realizadas en el apartamento nº NUM000 , de Costa Feliz, CALLE000 NUM001 , las actividades del día 25 de abril de 2.010, por la mañana, superaron el límite máximo de recepción exterior de la Ordenanza, pero no el de recepción interior. Mientras que por la tarde, se superan los límites máximos en la recepción interior y exterior (f. 157-160).

Sin embargo, los demandados aportaron propiamente una prueba pericial, realizada por don Melchor , Ingeniero Técnico de Telecomunicación (f. 459-487), con mediciones tomadas 'en la CALLE000 por ser el punto más cercano' (f. 461). Su conclusión es que el nivel de ruido durante las carreras es muy similar al provocado cuando no hay carreras por otros emisores en la zona, y la influencia del circuito es poco significativa. Identifica otras fuentes de ruido, como las carreteras GC-01 y GC-500, el circuito de karting y la actividad del Aeroclub (f. 463). Además critica la metodología usada en el otro informe, y los valores de referencia empleados. En definitiva entiende que la zona es muy ruidosa en general, con independencia de las actividades de los demandados.

Algo que don Jesús Luis no discutirá, puesto que ha presentado también demanda contra el AEROCLUB DE GRAN CANARIA e ISLAS HELICOPTERS, SL (f. 644-649, prueba admitida en la alzada) por las molestias de ruido, mencionando otro informe pericial realizado a instancias de la Audiencia Nacional.

Vemos que la opinión de los expertos es discrepante, pero lo que queremos resaltar es que no podemos comparar los resultados de mediciones acústicas si están tomadas en distintos puntos y ninguno de ellos es el domicilio del actor. No basta con discutir el criterio de los vecinos, ni hacer suposiciones sobre la mayor o menor distancia entre los apartamentos, o la presencia o no de obstáculos.

El dato necesario para que prospere la demanda es el nivel de inmisión sonora que padece don Jesús Luis en el domicilio cuya intimidad y disfrute considera vulnerado, medido con criterios objetivos y que tengan en cuenta las circunstancias concretas de ese lugar. Para luego determinar cual sea el origen del ruido y sus consecuencias.

Eso no ha quedado acreditado en el juicio, lo que obliga a desestimar todas las alegaciones del recurso.

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SEXTO. Costas y depósito

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 23 de octubre de 2.013 en el Juicio Ordinario 185/12.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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