Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 20/2014 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100179

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:892

Núm. Roj: SAP PO 892/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00184/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0015749
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2012
Recurrente: Cristobal
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LORENZO JULIO VELAYOS REAL
Recurrido: Coro , Eugenio , Eutimio Y Ezequias , Edurne , Eulalia , Felicisima Y Flor , Gregoria
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , SUSANA
BOQUETE RODRIGUEZ , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: BEATRIZ BOQUETE RODRIGUEZ, BEATRIZ BOQUETE RODRIGUEZ , BEATRIZ
BOQUETE RODRIGUEZ , BEATRIZ BOQUETE RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 184
En Vigo, a veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2014, en
los que aparece como parte apelante, Cristobal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.

PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. LORENZO JULIO VELAYOS REAL, y
como parte apelada, Coro , Eugenio , Eutimio Y Ezequias , Edurne , Eulalia , Felicisima Y Flor ,
Gregoria , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido
por el Letrado D. BEATRIZ BOQUETE RODRIGUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de VIGO, con fecha 6.11.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Angel , DÑA. Gregoria , DÑA.

Edurne , DÑA. Felicisima , DÑA. Eulalia , DÑA. Flor , DÑA. Coro , D. Eugenio , D. Eutimio Y D.

Ezequias , frente a D. Cristobal , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a abonar a los actores la cantidad de 170 # mensuales desde el mes de octubre de 2011 hasta la división de la cosa común objeto del presente procedimiento, vivienda sita en el nº NUM002 - actualmente, NUM000 -, piso NUM001 , de la CALLE000 de Vigo, descrita en el hecho primero de la demanda. Son de aplicación los intereses legales.

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por D. Cristobal , frente a D. Luis Angel , DÑA. Gregoria , DÑA. Edurne , DÑA. Felicisima , DÑA. Eulalia , DÑA. Flor , DÑA.

Coro , D. Eugenio , D. Eutimio Y D. Ezequias , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar al demandado la cantidad de 18.277,95 # más los intereses legales, cantidad que será objeto de compensación cuando se proceda a la división del bien común.

No se hace declaración de condena en costas.' .- Con fecha 15.11.13 se dicto Auto de Aclaración , cuya parte dispositiva textualmente dice: 'SE COMPLETA EL FALLO DE LA SENTENCIA de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el siguiente sentido: ESTIMANDO EL ALLANAMIENTO DE D. Cristobal frente a la pretensión de división de cosa común deducida en la demanda presentada por D. a D. Luis Angel , DÑA. Gregoria , DÑA. Edurne , DÑA. Felicisima , DÑA. Eulalia , DÑA. Flor , DÑA. Coro , D. Eugenio , D. Eutimio Y D. Ezequias , DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la copropiedad del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vigo, DEBIENDO LLEVARSE A CABO LA VENTA en pública subasta con admisión de licitadores extraños.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Cristobal , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23.04.15

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declaró la extinción de la copropiedad sobre la vivienda sita en c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo y se condenó al demandado don Cristobal a abonar a los actores por la ocupación de la vivienda la suma de 170 euros/mes desde octubre de 2011 hasta la división de la cosa común objeto del procedimiento; y asimismo se condenó a los reconvenidos a abonar al reconviniente la cantidad de 18.277,95 euros por los gastos asumidos por aquel, cantidad esta que será objeto de compensación cuando se proceda a la liquidación del bien común.

Existe conformidad entre las partes litigantes acerca de la procedencia de la acción principal ejercitada en la demanda de división de cosa común con base en el art. 400 Cc , debiendo procederse a la venta en pública subasta en la forma prevista en el art. 404 Cc . La parte demandada reconviniente recurre la citada resolución en base a los siguientes motivos: exclusión de la reclamación del pago del seguro del hogar y de la tasa de recogida de basura; incongruencia extra petita al deferir el pago de las cantidades a cuyo pago se condenó a los actores-reconvenidos al momento de división de la cosa común; y solicitud de desestimación de la demanda al acogerse la alegación de compensación.



SEGUNDO.- La parte recurrente solicita en primer lugar la estimación íntegra de la reconvención, por lo que impugna la desestimación de las reclamaciones correspondientes al seguro de hogar y a la tasa de recogida de basura.

Resulta probado que don Cristobal lleva residiendo en la vivienda litigiosa, por lo que afecta al presente procedimiento, al menos desde el 22 de enero de 2004, fecha en la que falleció el copropietario don Felipe , del que traen causa como herederos los demandantes. Reclama en esta alzada la parte reconviniente el 50% de los importes abonados por los indicados conceptos, que junto con las cuotas del préstamo hipotecario, IBI y cuotas de Comunidad de Propietarios, que sí fueron estimados en la sentencia de instancia, habían sido ya solicitados en su demanda reconvencional.

Para resolver la cuestión debatida debe distinguirse entre aquellos gastos que tienen su origen en la propiedad del inmueble de aquellos otros que se corresponden únicamente con el uso que se hace del mismo.

Así deben ser asumidos por aquel que viene disfrutando en exclusiva del uso de la vivienda determinados pagos, como el de consumos por suministros o el de la tasa de recogida de basura, ya que dichos pagos se corresponden de forma directa con el propio uso de la vivienda y no con la titularidad de la misma (así SSAP de Barcelona, sec. 1ª de 30 de mayo de 2007 ; de Barcelona, sec. 12ª, de 30 de junio de 2009 y de Valencia, sec. 10ª, de 19 de febrero de 2009 ). La tasa municipal de basura se corresponde con la titularidad dominical, pero hay que distinguir la relación externa, por la que ambos propietarios serán responsables de su pago frente el Ayuntamiento, de la relación interna que deba arbitrarse entre los comuneros; y a este respecto parece lógico y equitativo imponer su pago a quien disfruta del uso del inmueble.

Respecto a la prima de seguro del hogar hay que indicar que la cobertura que otorga el aseguramiento beneficia por igual a todos los copropietarios, con independencia de que residan o no en la vivienda, criterio este seguido, entre otras, en la SAP de Madrid sec. 22ª de 28 de noviembre de 2014 . La parte reconvenida al oponerse a la reconvención y al recurso de apelación alega que la póliza asegura tanto el continente como el contenido, por lo que debe aplicarse una reducción al menos de un 20% y que la póliza contratada podría contemplar mayores garantías que las legalmente exigibles. Es un hecho objetivo que el aseguramiento redunda en una garantía para la vivienda en general y aunque en este caso no se ha aportado la póliza de seguro suscrita por el demandado, por lo que se ignora cuál es la parte del importe de la prima que cubre respectivamente el continente (que asegura la mera propiedad del inmueble) y el contenido (que garantiza los bienes y objetos que tiene en su interior el que habita en la vivienda), toda vez que la partida más importante de la prima corresponde sin duda al continente del inmueble, consideramos adecuada una imputación de un 20% al contenido, cuyo pago debe ser asumido únicamente por el señor Cristobal , al ser quien reside en el inmueble.

Debemos por lo tanto estimar parcialmente el recurso y condenar a los demandantes a abonar la suma de 1.532,68 euros correspondiente al 50% de los pagos de la prima seguro de hogar de la vivienda, una vez descontado un 20% del total, desestimando la reclamación efectuada respecto a la tasa de recogida de basura.

La reconvención se estima así en la cantidad de 19.810,63 euros.



TERCERO.- La parte recurrente alega asimismo incongruencia extra petita al deferir la sentencia el pago de las cantidades a cuyo pago se condenó a los actores-reconvenidos al momento de división de la cosa común.

Respecto a la incongruencia extra petita conviene recordar, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010 , que 'la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio , cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'; y la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida en relación con la acción que ha sido ejercitada en la demanda, al señalar que 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )'.

En el presente caso no cabe apreciar incongruencia extra petita, ya que la juez a quo tras fijar las cantidades que recíprocamente deben abonarse las respectivas partes litigantes indica el momento en el que debe efectuarse el pago, pero ello no implica que se haya producido incongruencia extra petita pues no se ha dado más o cosa distinta a la pedida en la demanda, sin perjuicio de que la parte recurrente discrepe de tal pronunciamiento.

Hay que tener en cuenta que en el presente procedimiento se ejercita como acción principal la de división de cosa común y no la de reclamación de cantidad por conceptos adeudados. Los ahora demandantes dirigieron una reclamación mediante burofax de 13/9/2011 en la que se comunicaba al demandado la intención de presentar demanda judicial para proceder a la división del bien, se le reclamaba el pago de una cantidad en concepto de uso en exclusiva del mismo y se ofrecía el pago de los recibos abonados por el demandado que tienen su base en la titularidad de la vivienda. Existió por lo tanto un ofrecimiento de pago, pero la consecuencia directa de la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda es la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose entre los copropietarios el precio obtenido, previa deducción de las cargas existentes.

Por lo tanto sí existe obligación de pago por las cargas abonadas por uno de los comuneros, pero la finalidad principal del proceso es la de proceder a la división de la cosa común y no la de determinar la cuantía de las deudas existentes entre las partes con base en la citada vivienda, con condena a los pagos respectivos.

La consecución del fin último del procedimiento lleva a que la cantidad adeudada por los demandantes sea detraída de la parte que les corresponde en el precio que se obtenga en la subasta del bien, al no manifestar ninguno de los comuneros su intención de adjudicarse el bien indivisible abonando el exceso en dinero, tal y como prevé el art. 1062 Cc , aplicable por remisión genérica del art. 406 Cc . Solo tras procederse a la venta en pública subasta procederá efectuar las liquidaciones y compensaciones correspondientes. Debemos por lo expuesto desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Por último se aduce que al estimarse la alegación de compensación planteada en la contestación a la demanda procede la desestimación de la misma.

Debemos rechazar dicha pretensión, ya que la acción principal ejercitada en la demanda era la de división de cosa común y dicha pretensión ha sido acogida en la sentencia de instancia, pues a la misma se allanó además de forma expresa la parte demandada, por lo que se ha producido una estimación parcial de la demanda. En todo caso no cabe apreciar la existencia de compensación, que además no ha sido acogida íntegramente, cuando se ejercita con el escrito de contestación una demanda reconvencional, ya que en la sentencia debe efectuarse un pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas en cada una de las demandas (principal y reconvencional), sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia se puedan compensar las respectivas cantidades.



QUINTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art.

398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de don Cristobal , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 y auto de complemento de fecha 15 de noviembre de 2013 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar que la estimación parcial de la reconvención se fija en la cantidad de 19.810,63 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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