Sentencia Civil Nº 184/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 243/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100184


Encabezamiento

ROLLO Nº 243/15

SENTENCIA Nº 000184/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. :

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de XÁTIVA, con el nº 000783/2013, por D. Valeriano representado por la Procuradora Dª . TATIANA DESCALS VIDAL y dirigido por el Letrado D. ERNESTO LUIS ALAMAU GARCERA, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dª . SARA BLANCO LLETI y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS FONT BARONA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de XÁTIVA, en fecha 12 de Enero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª . Tariana Vidal Descals en nombre y representación de D. Valeriano contra la entidad BANKIA, S.A. representada por la Procuradora Dª . Sara Blanco debo declarar y declaro la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de la adquisición de Acciones Bankia operación financiera NUM000 , BANKIA NUM001 , de fecha 19 de julio de 2011 por importe de 6000 euros con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones.

Bankia deberá abonar a la actora la suma de 6.000 euros más los intereses desde la fecha 19 de julio de 2011. De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos que hubiere percibido hasta el momento de la venta de las acciones y que se determinarán en ejecución de sentencia así como el importe obtenido por la venta de las acciones con los intereses legales de esa cantidad desde el 25 de junio de 2013. Con condena en costas del presente procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 15 de Junio de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Valeriano formuló el 16 de Diciembre de 2.013 y con fundamento esencial en los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia S.A. encaminada a la obtención de una sentencia que declare la nulidad de la adquisición de las acciones de Bankia S.A, condenando a dicha demandada a la devolución de 5.998'18 euros, con expresa imposición de costas. Alegaba el actor ser titular de la Libreta de Ahorro de Bancaja nº NUM002 de la sucursal de la Font de la Figuera (Valencia) abierta en 1.982 y que en el año 2.011 por parte de dicha entidad le insistieron en que comprara acciones de la sociedad, realizandosele el 19 de Julio de 2.011 un cargo de 6.000 euros por la compra de 1.600 acciones a 3'75 euros cada una. Añadiendo que sólo tiene estudios primarios, sumar y restar, pero no multiplicar, no habiendo invertido nunca en productos financieros ni adquirido acciones de ninguna sociedad, siendo embaucado y presionado para ello y que finalmente el 25 de Junio de 2.013 vendió esas acciones obteniendo 1'82 euros, por lo que su pérdida ha sido de 5.998'18 euros. Convocadas las partes a la celebración de la vista, Bankia S.A. se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que cumplió con su deber de información, puesto que el actor Sr. Valeriano lo fue tanto verbal como por escrito, observando, a su vez, todas las exigencias derivadas de la normativa Mifid en cuanto a la explicación del producto y que el demandante luego vendió las acciones en un momento inoportuno, desoyendo las indicaciones de la entidad, ya que luego se revalorizaron. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda declarando la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de adquisición de acciones Bankia operación financiera NUM000 Bankia NUM001 , de fecha 19 de Julio de 2.011 por importe de 6.000 euros con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones. Bankia deberá abonar a la actora la suma de 6.000 euros, más los intereses desde la fecha 19 de Julio de 2.011. De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos que hubiere percibido hasta el momento de la venta de las acciones y que se determinará en ejecución de sentencia, así como el importe obtenido por la venta de las acciones con los intereses legales de esa cantidad desde el 25 de Junio de 2.013 y ello con condena en costas del presente procedimiento a la demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.

SEGUNDO.-El recurso de Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: A) Infracción de la doctrina de los actos propios ante la falta de legitimación activa 'ad causam' derivada de la venta de las acciones. B) Indebida aplicación del artículo 1.307 del Código Civil como consecuencia de la imposibilidad de restitución de las acciones por causa imputable al actor apelado. C) Indebida aplicación del principio de propagación de la ineficacia contractual de la suscripción de acciones a la operación de venta de los títulos valores. D) Error en la valoración probatoria y E) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia al exceder los límites de lo que ha sido objeto de debate. Expuesto así cual es el ámbito de controversia en la alzada, razones de método aconsejar principiar por el último de ellos. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Ahora bien, dicho deber no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia 'extra petita' ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). Esta variante de la incongruencia se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo y el planteamiento por ellas efectuado, por lo que procederá a continuación proyectar dicha doctrina al caso enjuiciado. Como bien dice la parte apelante la causa 'petendi' del actor se recoge en el ordinal fáctico sexto del escrito de demanda (f. 4) al expresar que ' La suscripción de la acciones por parte del Sr. Valeriano es nula de pleno derecho al presentar un consentimiento viciado ya que dolosamente fue inducido a la compra de acciones que no hubiera efectuado (error) e inducido también al consentimiento de que estaba realizando una inversión segura (un depósito a plazo fijo), sin embargo, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero se reseña que 'se trasladó al actor una información contable de solvencia'.. y 'la imagen que proyectó la entidad no se correspondía con la verdadera situación de la misma' (f. 135) aspectos éstos que la juzgadora de instancia toma en consideración a la hora de apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar el error como vicio del consentimiento, y que, por lo antes dicho, han de que quedar al margen de la decisión, ya que no fueron objeto de controversia en el planteamiento alegatorio de las partes.

TERCERO.-Dicho ésto, el primer motivo se refiere a la infracción de la doctrina de los actos propios ante la falta de legitimación activa 'ad causam' derivada de la venta de las acciones. El desarrollo del motivo no es otro que el hecho de que el 25 de Junio de 2.013 el Sr. Valeriano vendiese sus acciones, esto es, seis meses antes de interponer su demanda, constituía una confirmación clara y evidente de sus actor propios, conforme a los artículos 1.309 y siguientes del Código Civil , contra los que no podía ahora ir. La jurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). La juzgadora no lo apreció así, al considerar que si de la venta pudiera inferirse alguna voluntad, ésta no sería necesariamente la de dotar eficacia plena al contrato viciado, renunciando a una posterior acción de anulación, sino que antes bien, está voluntad será simplemente la de combatir las pérdidas causadas a consecuencia del negocio de adquisición de valores, celebrado con vicio del consentimiento. Pero una cosa es la finalidad de resarcimiento que pudiese perseguir el Sr. Valeriano al vender las acciones y otra bien distinta la contradicción que encierra la pretensión de retornar, por mor de la demanda entablada, a la situación anterior a la adquisición de las acciones, cuando las ha transmitido con posterioridad. Finalmente, tampoco cabe hablar de la doctrina de la propagación de los efectos de la ineficacia contractual, pues como expresa la SS. del T.S. de 17-6-10 , dicho principio es aplicable cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior, por lo que la nulidad del primero debe trascender a él ( SS. del T.S. de 10-11-64 ), pero aquí en modo alguno cabe entender que el segundo contrato concertado tuviese una vinculación causal plena con el primero. Esto es, que la venta de las acciones el 25 de Junio de 2.013 estuviese ligada y fuese dependiente de la compra llevada a cabo el 19 de Julio de 2.011, dada la distancia temporal que medió entre ambas operaciones. De no apreciarse así, llegaríamos a la anómala consecuencia de predicar dicha propagación de cualquier negocio cuyo objeto posteriormente se transmitiese, haciéndolo extensivo a cualquiera de los actos del tráfico jurídico-patrimonial, pues evidentemente sólo se puede enajenar aquéllo que previamente se ha adquirido.

CUARTO.-En cualquier caso lo realmente trascendente es la pérdida de legitimación en el Sr. Valeriano derivada del hecho de haber vendido las acciones, lo que imposibilita por su parte, el cumplimiento de la consecuencia prevista en el artículo 1.303 del Código Civil . Este alegato trata de contrarrestarlo la parte actora aduciendo que esa falta de legitimación no se había invocado hasta ahora y que no podía serlo en estos momentos, apreciación ésta que resulta errónea, toda vez que es reiterada la jurisprudencia que declara que la legitimación activa o 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4 - 01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). Este tema ya ha sido resuelto por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en diversas sentencias y no en una, como equivocadamente aduce la parte apelada y este Tribunal en buena lógica ha de seguir ese criterio en base a obvias razones de seguridad jurídica, en la medida que el justiciable debe esperar, siempre que ello sea posible, una respuesta uniforme por parte de los órganos judiciales ante el planteamiento de una misma cuestión y no encontrarse con una diversidad de soluciones que le genere una incertidumbre inaceptable. Así: 1ª) La de 29-12-14 expresa que no es posible la tutela judicial pretendida, por cuanto que, a la fecha de interposición de la demanda que ha dado origen a este procedimiento, todas las contrataciones pretendidas nulas ya no existían y no estaban, por decisión última de los actores, subsistentes. La situación expuesta hace inviable lo pretendido pues nada puede ser revertido ni resuelto, por cuanto que no existía al momento de demandar. 2ª) En idéntico sentido la SS. de 22-12-14 , que manifiesta que se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad la operación de venta de las acciones que voluntariamente realizó en Agosto de 2.013, pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, en los términos que señala el artículo 1.303 del Código Civil , ya que la demandante al momento de la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las obligaciones subordinadas, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de legitimación activa 'ad causam', o falta de acción, apreciable de oficio. 3ª) En los mismos términos se pronunció la SS. de 26-1-15 y 4º) La SS. de 4-2-15 declara que la acción principal resulta inviable, ya que no cabe restitución recíproca de las prestaciones percibidas, pues el contrato está totalmente agotado en sus efectos y por ello, la actora carece, al no ser titular, de la acción entablada. En consonancia con dicha doctrina jurisprudencial en el supuesto enjuiciado es claro que el Sr. Valeriano no puede restituir la prestación (1.600 acciones) que de Bankia S.A. recibió porque las había vendido con anterioridad, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del actor al desestimarse íntegramente la demanda por él interpuesta, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 12 de Enero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Xátiva en autos de juicio verbal seguidos con el nº 783/13, que se revoca en su totalidad, y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Valeriano , absolviendo a Bankia S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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