Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 176/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00184/2015
R.176/15
SENTENCIA NÚMERO CIENTO OCHENTA Y CUATRO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 193/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 176/15, en el que han sido partes, apelante, la demandada CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Dª María José Cabeza Irigoyen, y, apelada, la demandante DON Leoncio , representada por el Procurador D. Eduardo Forcada Gonzalez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo:Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Leoncio contra CATALUNYA BANC, S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato de depósito o administración de valores y sucesivas órdenes de compra de suscripción de participaciones preferentes y condeno a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 30.000 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la inversión incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta la fecha del pago, deduciendo de dicha cantidad los intereses o rendimientos percibidos por el demandante, debiendo devolver a la demandada la titularidad de las participaciones preferentes objeto de contrato y de las que es titular, así como cuantos productos hayan obtenido como consecuencia de dicha operación, pudiendo las partes compensar respectivamente ambas cantidades si así lo creen conveniente o lo solicitan en ejecución de sentencia. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplido los trámites dieron lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 5 de junio de 2015 en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se ejercitó por la parte actora, don Leoncio contra la entidad financiera CATALUNYA BANK SA (antes CAIXA CATALUNYA) una acción de declaración nulidad relativa por vicio del consentimiento causante de error, en relación a los contratos de adquisición de participaciones preferentes por importe de 30.000€ en la entidad bancaria citada, suscritas por el actor confiando en la entidad y en lo que por parte del director de la sucursal se le aseguraba -que las participaciones preferentes era un producto a plazo similar a una libreta de ahorro a la vista y que estaba 100% garantizado-, invirtiendo sus ahorros. Se dieron sucesivas órdenes de compra hasta completar 30 títulos de valor 1.000 euros cada uno. El actor era estudiante en la época que contrató con la demandada, habiendo efectuado posteriormente los estudios de piloto de aerolíneas comerciales, careciendo de formación financiera. Se impetra la acción sobre la base del incumplimiento de la entidad demandada del deber de información que debía asumir en atención al producto y al perfil del contratante; solicitando la restitución recíproca de las cantidades entregadas en el marco de la referida relación contractual. Se ejercitó de forma subsidiaria acción de resolución por incumplimiento contractual de los deberes de diligencia, información y asesoramiento.
La Sentencia de primera instancia desestimará la excepción de caducidad alegada de contrario, y ha estimado íntegramente la pretensión de nulidad de la actora; apreciando una insuficiencia probatoria en relación al deber de información de la entidad financiera, y declarando la nulidad relativa de los contratos de referencia por la existencia de un vicio de consentimiento causante de error que invalida el contrato.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia: que nada se dice de la nulidad del canje obligatorio impuesto por el FROB, que lleva implícito la confirmación del negocio primogénito; que el actor recibía periódicamente información de su inversión, y no hubo incumplimiento del deber de información; reitera la excepción de caducidad de la acción. Subsidiariamente, en el caso de que prosperen las alegaciones del apelante sobre la inexistencia de nulidad, alega que no hubo incumplimiento contractual
SEGUNDO.- No añadiremos mucho más en esta alzada a los acertados fundamento jurídicos de la sentencia apelada, a los que nos remitimos y hemos dado por reproducidos. Se invoca la parte apelante como motivo de recurso la excepción de caducidad de la acción, es decir, la extinción de la acción por el transcurso del plazo para su ejercicio fijado en la Ley, habida cuenta que el artículo 1301 del CC dispone que la acción de nulidad solo durará cuatro años comenzando este tiempo a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
En este sentido, la reciente STS 12 enero 2015 refiere que"Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente, quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la consumación del contrato como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
Proyectando la expresada doctrina sobre el supuesto sometido a nuestra consideración, no puede acogerse la excepción de caducidad, toda vez se le comunicó a la actora por la demandada en agosto de 2013 el canje obligatorio de acciones - documento 14-, que es, como refiere la sentencia apelada, cuando pudo concienciarse del error, por lo que la acción no ha caducado. El motivo se desestima.
TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto, con referencia al alegado error en la valoración de la prueba por inexistencia nulidad por error, el consentimiento es un requisito esencial del contrato cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( Sentencia TS 20 de Abril de 2001 ). Uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil , pero para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el artículo 1266 del precitado cuerpo legal , es necesario que recaiga sobre la sustancia objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieran dado lugar a celebrarlo. En todo caso, aquel error ha de ser esencial y excusable, y debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , recoge los requisitos para que el error vicie el consentimiento en los siguientes términos:"Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada, 'pacta sunt servanda', imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad, autonomía de la voluntad, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos:
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - Sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - Sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - Sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida."
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, hay que tener en cuenta, que la especial naturaleza del contrato de adquisición de participaciones preferentes, que la propia Ley de Mercado de Valores define como un producto complejo; y el desequilibrio en la contratación que aquella complejidad comporta, unido al principio de buena fe contractual, impone a la entidad bancaria comercializadora del producto, un deber cualificado o reforzado de información precontractual y de tutela de los intereses del inversor.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 recoge la necesidad de aquel deber de información:"Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto".
Sostiene la parte apelante que la Sentencia de instancia ha incurrido en un error probatorio, ya que la información fue suficiente atendiendo a la naturaleza del contrato que une a las partes contratantes.
Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, a la luz de las consideraciones referidas, esta Sala coincide con la conclusión obtenida por la Juzgadora a quo, que ha servido de base a la estimación de la demanda, en los términos reflejados en la Sentencia recurrida. Considerando que se ha producido un vicio del consentimiento por el error esencial y excusable en que incurrió el actor en el momento de la perfección de los contratos de referencia. Error derivado de un déficit de información por parte de la entidad bancaria, y una falta de claridad de aquellos contratos, que se manifestó en un conocimiento equivocado e incompleto de las circunstancias esenciales del producto bancario, en especial el riesgo asumido. No siendo este error imputable al actor, al no apreciarse la falta de diligencia media para conocer el alcance del mismo. Así: no se ha acreditado que la información precontractual proporcionada por la entidad bancaria al actor abarcase todos elementos esenciales, en particular, los riesgos de los contratos de adquisición ni de los elementos esenciales del producto. Únicamente contamos para acreditar la diligencia informativa con la deposición del empleado de la Entidad, que afirmó que las preferentes fueron ofrecidas como acciones de la Caixa, pero que no eran acciones [vídeo grabación, 3:43]. Que era un producto garantizado siempre que la Caixa no quebrara. 'Dicho riesgo no se le comunicaba al cliente' [vídeo grabación, 4:57]. El testigo admitió que 'tenía que hacer objetivos, tenía que hacer tanto cupo'. Refirió el testigo que el actor era minorista, simple depositario de ahorros para obtener una rentabilidad. Ello aparte, comprobamos con la documental aportada que la información ofrecida al cliente era contradictoria, pues se trataba de productos 'indicados para inversores que quieren asumir pocos riesgos' y, sin embargo, 'la inversión resulta no adecuada de acuerdo con el test de conveniencia' -folio 29-.
Por último, respecto a las circunstancias personales del actor, no se ha realizado actividad probatoria alguna que nos permita concluir que sea experto en operaciones como las que nos ocupan, que nos permita apreciar en su conducta falta de diligencia que convertir su error en inexcusable. Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente. ( STS 20 de enero de 2014 ).
En conclusión, el déficit de información precontractual, unido a la falta de claridad de los contratos de referencia, ha afectado de forma sustancial a la formación del consentimiento concurriendo error, procediendo la nulidad de los contratos, y, por ende, la desestimación del motivo.
En cuanto que se infiere conformidad al negocio por el canje obligatorio del FROB, al respecto, hemos dicho en las Sentencias 319/2014 de catorce , y 327/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce , dictadas por esta Sala, con cita en las SSAAPP Salamanca Sección 1ª de 23 de septiembre de 2014 y Barcelona Sección 13ª de 25 de junio de 2014 , que 'el hecho de que se aceptaran las liquidaciones favorables y el canje por acciones no ponen de manifiesto una renuncia a la acción, sino que los actores, cuando conocieron la disminución de valor, pretendieron evitar la pérdida total de la inversión... al aceptar la oferta de canje de acciones, consta que es con la finalidad de salvaguardar el capital y recuperarlo al máximo, que el canje es forzoso y no se renuncia a las acciones legales, lo que constituye una manifestación de una voluntad contraria a confirmar el contrato'.
La desestimación de los motivos que atacan la nulidad declarada implica que no debamos analizar el motivo cuarto del recurso, sobre la acción de incumplimiento contractual, articulado de forma subordinada.
CUARTO.- Finalmente y con relación a las costas de primera instancia, que se impugnan, aduciendo que el caso tiene serias dudas de hecho, los artículos 394 y 395 LEC contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones, el art. 394.1 de la L.E.C ., mantiene como regla general el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. Dicho precepto ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523,1 in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final L.E.C . actual limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa e interpretado con carácter restrictivo.
Tras un nuevo examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia, y a la vista de la evidente falta de información de la demandada generadora del error, esta Sala coincide plenamente con el pronunciamiento en costas de primera instancia. El motivo se desestima.
QUINTO .- Por todo lo dicho el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelacióninterpuesto por la entidad CATALUNYA BANK SA, representada por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el Juicio Ordinario 193/2014, confirmamos íntegramentela expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
