Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 173/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100167
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1956
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 173-110/16
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 473/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-5
SENTENCIA NÚM. 184/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 473/14, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, Don Aquilino , representada por el Procurador Don Miguel Juan Llobell Perles, con la dirección del Letrado Don Benjamín Saldaña Villoldo y; como apelada, la parte actora, Don Sabino , representada por el Procurador Don Josep Vicent Bonet Camps, con la dirección de la Letrada Doña María Solivelles Boronat.
La codemandada Doña Rebeca , no se opuso al recurso de apelación, ni tampoco se ha personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 473/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia se dictó Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por Don Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Bonet y defendido por el letrado Dña. María Solivelles Boronat contra D. Aquilino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Llobel y defendido por el el Letrado D. Benjamín Saldaña Villoldo y contra Dña. Rebeca representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo Cabrera Rovira y defendido por el Letrado Dña. Isabel González González, debo declarar y declaro que los demandados adeudan la suma reclamada, condenando en consecuencia a D. Aquilino y Dña. Rebeca a pagar a D. Sabino la suma de 8.555 euros más los intereses legales y costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Don Aquilino y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la parte actora el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 173-110/16, en el que se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para subsanar un determinado trámite. Una vez subsanado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 8.555.- € dirigida frente a ambos demandados, los cuales habían cesado en su convivencia conyugal, como consecuencia de los servicios prestados por el actor en el período comprendido entre los meses de noviembre de 2011 y diciembre de 2012 en su condición de terapeuta y educador social referidos a un programa de modificación de conducta del hijo menor de los demandados, Aquilino , quien padece una discapacidad psíquica y presentaba en aquellos momentos brotes periódicos de agresividad.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado únicamente el codemandado Sr, Aquilino quien alega: i) defecto legal en el modo de proponer la demanda; ii) error en la valoración de la prueba respecto del contrato que vinculaba al actor con los demandados; iii) incumplimiento del contrato o, subsidiariamente, cumplimiento defectuoso del mismo imputables al actor; iv) falta de acreditación de la prestación de servicios; v) compensación de pagos.
SEGUNDO.-La primera alegación reproduce de nuevo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. De conformidad con el artículo 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta excepción solo puede prosperar 'si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor'.
En nuestro caso, la demanda contiene los elementos imprescindibles para identificar la pretensión deducida por el actor: los sujetos (demandante y demandados); el objeto (condena pecuniaria que cifra en 8.555.- €) y; causa petendi(falta de pago parcial de los servicios referidos al programa de modificación de conducta aplicado al hijo de los demandados en el período comprendido entre los meses de noviembre de 2011 y diciembre de 2012).
En consecuencia, no puede prosperar la excepción citada. Realmente, esta alegación reitera otras dos que expone el apelante separadamente, a saber: de un lado, la falta de prueba de los servicios prestados y; de otro lado, la ausencia de consentimiento por parte del apelante a la prestación de los servicios por parte del actor y, que examinaremos posteriormente.
TERCERO.-La siguiente alegación del recurso versa sobre la errónea valoración de la prueba respecto del contrato que vinculaba al actor con los demandados y que estructura en dos subalegaciones: de un lado, existe un contrato único con una sola prestación y una única facturación y; de otro lado, el objeto del contrato era un tratamiento terapéutico dirigido a la modificación de la conducta del hijo.
En cuanto a la primera subalegación, no se aprecia la errónea valoración de la prueba denunciada porque: i) del amplio informe pericial del actor aportado a los autos de Divorcio número 763/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia se infiere con claridad que la actuación realizada por el actor se centraba en tres apartados: las medidas relacionadas con el menor; la intervención e interactuación de la madre y; la intervención e interactuación del padre; ii) la codemandada admitió ese tratamiento particular respecto de ella, como madre, separado del que era destinatario su propio hijo, aportando los recibos originales del pago de ese tratamiento diferenciado en el acto de la audiencia previa por importe de 1.565.- €; iii) los documentos números 3 y 4 de la contestación del propio apelante son reveladores de la existencia de un tratamiento específico que tenía por objeto la relación del padre con el hijo.
La segunda subalegación quiere poner de manifiesto la contradicción entre el objeto de la prestación de servicios realmente comprometida por el actor consistente en una terapia que tiene por objeto un programa de modificación de conducta para conseguir la desaparición de su agresividad y trastornos de comportamiento y la calificación de esos servicios por parte de la Sentencia que alude a que tuvo por objeto permitir la convivencia del menor con la madre así como facilitar la relación del menor con el colegio y con el padre. Tampoco se aprecia el error en la valoración de la prueba porque, precisamente, la terapia de modificación de conducta se pone en práctica mediante la intervención en los ámbitos directamente relacionados con el menor: familiar y escolar. No existe una tratamiento de modificación de conducta puramente abstracto sino que se concreta y desarrolla en la mejora de la relación del menor con sus padres y en el ámbito escolar.
CUARTO.-Seguidamente, abordamos la alegación relativa al incumplimiento del contrato o, subsidiariamente, el cumplimiento defectuoso del mismo imputables al actor porque éste está inhabilitado profesionalmente para pautar un programa de modificación de conducta teniendo en cuenta el grado de discapacidad psíquica del menor y porque no se ha conseguido el resultado esperado ya que los episodios de agresividad del menor continuaron.
En primer lugar, en cuanto a la habilitación profesional del actor para dirigir un programa de modificación de conducta aplicado a un menor con discapacidad psíquica hemos de señalar que atendiendo a la titulación académica del actor (Técnico Superior en Integración Social) y las amplias competencias profesionales que concede el referido título según el Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, no parece que exista problema alguno para que el actor dirija y aplique el referido programa. De otro lado, no podemos olvidar que la Psicóloga del Colegio 'Gargasindi' al que asistió el menor durante dos cursos reconoció el beneficio del programa de mejora de conducta dirigido e implementado por el actor, lo que significa que una profesional con una titulación más adecuada para dirigir el referido programa de modificación de conducta dio una opinión muy favorable sobre la actuación del actor.
En segundo lugar, hemos de partir de que la obligación asumida por el actor era una obligación de medios, no de resultado, porque el programa de modificación de conducta se aplica sobre una persona y, atendiendo a su propia individualidad, cada persona puede responder de distinto modo. Lo que es lo mismo, no puede exigirse al actor el aseguramiento del resultado de la modificación de la conducta; sí le es exigible la aplicación de un tratamiento idóneo teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. En nuestro caso y, atendiendo a la declaración de dos testigos muy dignas de crédito como son la Directora y la Psicóloga del Colegio donde cursaba sus estudios el menor, hemos de concluir que el tratamiento fue beneficioso para el menor quien experimentó una mejoría sustancial apreciable.
Es cierto que no se ha conseguido el resultado de modificación de la conducta del menor pero por causa no imputable al actor ya que: i) dejó de prestar sus servicios en diciembre de 2012 al dejar impagados gran parte de sus honorarios; ii) las dos testigos-peritos que declararon en el acto del juicio afirmaron que teniendo en cuenta la discapacidad psíquica del menor requiere un tratamiento de mayor duración para conseguir la modificación de la conducta; iii) hubo una falta de colaboración del padre, quien no convivía con el menor, con el tratamiento instaurado por el actor; iv) se consiguió lo que era urgente como era evitar las agresiones físicas recibidas por la madre.
El actor explicó de forma razonable que la actuación con el padre se retrasó porque lo que era urgente e inmediato era evitar las agresiones físicas del menor hacia su madre y, según los documentos números 3 y 4 de la contestación del apelante, la actuación con el padre se inició en el mes de marzo de 2012.
QUINTO.-La siguiente alegación se refiere a la falta de prueba de los servicios prestados con infracción de las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No puede acogerse esta alegación porque de la declaración de la codemandada Sra. Rebeca y de las testigos (Directora y Psicóloga del Colegio) se infiere la realidad de la prestación de los servicios sin que pueda exigirse una prueba exhaustiva de todas las actuaciones realizadas. En todo caso, hemos de tener presente que en la Sentencia dictada en las Medidas Provisionales previas número 326/11 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia se acordó mantener los servicios del actor por un importe de 1.800.- € mensuales lo que significa que el apelante, como parte en ese procedimiento, no podía ignorar cuál era la actividad desarrollada por el actor.
La última alegación sobre la compensación de pagos tiene por objeto la reducción de la cantidad reclamada en 792,60.- € porque es la suma abonada por el apelante al actor. Se rechaza porque, como ya hemos dicho más arriba, esta cantidad se corresponde con la actuación específica desarrollada por el actor con el padre, distinta de la que es objeto de reclamación en este proceso que tiene por objeto la actuación específica con el hijo menor, por lo que no puede reducirse la cantidad reclamada.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha treinta de junio de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

