Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 210/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100173

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:454

Núm. Roj: SAP BA 454/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00184/2016
N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
03
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2016
Recurrente: Jon Y Fermina
Procurador: AGUSTINA ROLIN ALLER
Abogado: FRANCISCO JESUS GALLEGO SANCHEZ
Recurrido: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Núm. 184/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
En Badajoz, a uno de junio del dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2016, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de
BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2016, en los
que aparece como parte apelante, Jon Y Fermina , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. AGUSTINA ROLIN ALLER, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JESUS GALLEGO SANCHEZ, y
como parte apelada, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
ESTHER MARTIN CASTIZO, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, siendo el
Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8-3- 16, cuya parte dispositiva dice: ' Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, IBERCAJA BANCO SA, en todas las pretensiones de la parte demandante, Jon , Fermina , estimándose íntegramente la demanda.

Declaro la nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de junio de 2007, en la que se subrogaron los actores por la escritura de compraventa y subrogación de 20 de marzo de 2009, y que establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3%.

La demandada restituirá a los demandantes las cantidades cobradas en exceso desde el 20 de mayo de 2013 hasta el presente que, en diciembre de 2015 ascendía a 5.527,70 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jon y Fermina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO.- Entienden los recurrentes que pese al allanamiento a la demanda formulada por la entidad bancaria demandada ha debido la misma ser condenada al pago de las costas causadas en la primera instancia. Para ello ha de tenerse en cuenta que la ahora recurrida fue requerida en su momento para la supresión de la cláusula suelo y otros extremos a los que ahora se ha allanado.



CUARTO.- El recurso debe ser acogido. El requerimiento previo y debidamente acreditado fue practicado el 31-7-15 (folio 93). No fue atendido por la entidad bancaria. Cuando tiene lugar se conoce ya de manera clamorosa cuál es la posición del Tribunal Supremo acerca de éste tipo de pretensiones. Desde el primer momento aparecía con total claridad que la cláusula suelo que ahora nos ocupa iba a ser objeto de anulación por falta de la información necesaria. Pese a ello la entidad bancaria da lugar injustificadamente a la interposición de la demanda para, acto seguido, allanarse totalmente a la misma. Éste Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de éste particular. La condena en costas es de ineludible imposición.



QUINTO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon y Fermina , contra la sentencia dictada el 8-3-2016 en el procedimiento ordinario nº 83/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar a la parte recurrente al pago de las costas de la primera instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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