Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 689/2014 de 01 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 689/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 136/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 184

Barcelona, 2 de mayo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 689/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 136/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vilanova i la Geltrú en el que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 , Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 ( CASA000 ), CCPP DEL EDIFICIO000 , SECTOR DIRECCION002 , C/ DIRECCION001 , NUM009 - NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014 y CCPP DEL EDIFICIO001 SECTOR ' DIRECCION002 ' C/ DIRECCION001 , NUM015 - NUM016 - NUM017 - NUM018 - NUM019 - NUM020 - NUM021 de LES ROQUETES, SANT PERE DE RIBES y apelados D. Artemio ; D. Virgilio , Dª Diana , Dª Esther , D. Cristobal , Dª Graciela , D. Epifanio y Dª Luisa ; y ADELL- SARDÀ, S.L. y TOBAL INVEST, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 ( CASA000 ) DE LES ROQUETES, SANT PERE DE RIBES, EDIFICIO000 DIRECCION001 Nº NUM009 - NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014 ( CASA000 ) DE LES ROQUETES, SANT PERE DE RIBES, Y EDIFICIO001 DIRECCION001 Nº NUM015 - NUM016 - NUM017 - NUM018 - NUM019 - NUM020 - NUM021 ( CASA000 ) DE LES ROQUETES, SANT PERE DE RIBES, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Artemio , 'FONDA MAIREN, S.L.', Dña. Laura , D. Miguel Ángel , Dña. Felicisima , D. Virgilio , Dña. Diana , Dña. Esther , D. Cristobal , Dña. Graciela , D. Epifanio y Dña. Luisa , 'ADELL SARDÁ, S.L.' y D. Luis Pedro , se ABSUELVE a los demandados en todos los pedimentos de la parte actora.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.-. Planteamiento del litigio en primera instancia.

Demanda inicial

Las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 , DIRECCION001 , núms. NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 ( CASA000 ); EDIFICIO000 , DIRECCION001 núms. NUM009 - NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014 ( CASA000 ); y, EDIFICIO001 , DIRECCION001 , núms. NUM015 - NUM016 - NUM017 - NUM018 - NUM019 - NUM020 - NUM021 ( CASA000 , de Les Roquetes-Sant Pere de Ribes, interpusieron demanda contra los propietarios de 11 departamentos pertenecientes a distintos edificios de la DIRECCION001 solicitando que se declarase que las obras que han realizado alteran la composición y aspecto exterior del conjunto, vulneran la legalidad vigente y han sido ejecutadas sin consentimiento, y por tanto, se les condene a reponer los elementos alterados a su estado originario.

Alegaron las actoras, en síntesis, en su demanda que eran Comunidades de propietarios integrantes de una Comunidad Horizontal Compleja (Mancomunidad),, prevista en el art. 553-48 del Codi Civil de Catalunya, identificada como Urbanización Residencial CASA000 , compuesta por 130 viviendas y otros tantos aparcamientos, que constituyen una unidad urbanística con uniformidad constructiva y servicios, jardines, calles y espacios comunes, y tiene Normas de Régimen Interno, protocolizadas notarialmente, que constituyen su Reglamento. Los demandados han realizados obras en sus departamentos que alteran la composición y aspecto exterior del conjunto, según consta en el dictamen pericial que aportaron, las cuales son contrarias al título, a la ley de propiedad horizontal, al Reglamento interno, a la legislación urbanística y han sido hechas sin consentimiento. Las obras han consistido, principalmente, en el cierre y/o ampliación de terrazas, instalación de porches y/o transformación de pérgolas en terrazas y/ porches. Parar reponer estas modificaciones y alteraciones, y para evitar su proliferación los presidentes de las Comunidades en fecha 8 de mayo de 2009 adoptaron en votación declarar ilegales los cerramientos, y ante la pasividad generalizada, las Comunidades demandantes acordaron en sendas Junta de Propietarios celebradas el 2 de octubre de 2010, iniciar acciones judiciales.

Contestaciones

Algunos de los demandados contestaron la demanda, oponiéndose por distintos motivos.

ADELL SARDA, S.L., propietaria del departamento NUM022 - NUM001 de la DIRECCION001 , núm NUM009 ( EDIFICIO000 ), se opuso a la demanda admitiendo que la Comunidad de Propietarios a la que pertenece está integrada en una Comunidad Horizontal Compleja, Mancomunidad que ejerce una labor de control respecto de las comunidades que la integran, en cuanto requieren de una actuación conjunta, en especial a la estética del conjunto residencial. No niega la realización de las obras, efectuadas en el año 2005, pero intentó mantener la estética del conjunto, y las obras se integran perfectamente en la edificación sin que se aprecie diferencia visual. Ella fue la empresa que efectuó el cerramiento de aluminio de todos los inmuebles y, en cuanto al cerramiento de autos, es totalmente respetuoso con la estética global del complejo. Además la promotora y comercializadora del complejo era la que recomendaba a los adquirentes la posibilidad de cubrir las terrazas para ganar espacio interior. La Mancomunidad ha dado consentimiento a los cerramientos efectuados en la reunión llevada a cabo el día 18 de julio de 2009. La Junta celebrada en 2 de octubre de 2010, además de tener irregularidades, va en contra de la Junta de la Mancomunidad, que es la única legitimada para actuar. Existe falta de legitimación activa y pasiva porque en la Junta de octubre de 2010, de la EDIFICIO000 , sólo se legitima para iniciar acciones legales contra la Promotora del complejo, INMUEBLES Y VALORES, pero no para litigar contra el resto de propietarios, y no se concretan los vecinos demandados.

Don Artemio , propietario del departamento NUM000 - NUM022 , de la DIRECCION001 , NUM002 , ( DIRECCION000 ), se opuso a la demanda alegando que no había sido él quien realizó el cerramiento, pues lo adquirió el 13 de diciembre de 2005 y la obra ya existía. En Junta celebrada el 18 de julio de 2009, se celebró una Junta en la que se acordó no actuar en relación a esas supuestas irregularidades. Además, en su caso, la construcción sólo es visible desde un pasaje interior, no desde la calle. Por el tiempo transcurrido debe entender que ha habido un consentimiento tácito. Además, en la junta de 2 de octubre de 2010, se acuerda actuar contra los propietarios que ha ejecutado modificaciones, no sólo contra algunos, como se hace ahora, por lo que la demanda se ejerce con abuso de derecho.

Don Virgilio y Doña Diana , propietarios del departamento NUM000 - NUM000 , Doña Esther , propietaria del NUM000 - NUM023 , Don Cristobal , propietario del piso NUM022 - NUM023 , del núm. NUM024 de la DIRECCION001 ( DIRECCION003 ); y, Don Epifanio y Doña Luisa , propietarios del piso NUM000 - NUM000 , de la DIRECCION001 NUM001 , ( DIRECCION004 ), formularon contestación, alegando, en síntesis, que son innumerables las supuestas incorrecciones propiciadas por los distintos propietarios integrados en la Mancomunidad a través de sus respectivas UR, pero sólo se demanda a once departamentos, cuando están implicados más de 60. Las demandantes no tienen legitimación para interponer la demanda, porque el acuerdo en que se basan no fue adoptado por la Junta general de todos los copropietarios de la Mancomunidad, sino por los presidentes de las UR, mientras que la Junta General de todos los copropietarios de la Mancomunidad, reunidos en asamblea de fecha 18 de julio de 2009, acordaron por mayoría no actuar contra las supuestas irregularidades y dicho acuerdo vinculaba a todos los copropietarios y URs, y no fue impugnado por nadie. Por ello las actoras sólo podrán ejercitar acciones contra los copropietarios integrantes de las mismas, y ninguno de ellos lo es, porque pertenecen a la DIRECCION003 y DIRECCION004 . Además, sus actuaciones han sido avaladas por las Juntas de las propias DIRECCION003 y DIRECCION004 , que aprobaron y aceptaron las obras practicadas en sus edificios. Añadieron que las actoras no han adoptados los acuerdos conforme a la legalidad vigente, están incompletos y no constan los 'quórums' de votación y aprobación de acuerdos. En la DIRECCION000 , el copropietario mayoritario, Banco Sabadell, votó en contra. Todos ellos han efectuado cerramientos removibles, y la Mancomunidad acordó no reclamar ni demandar a ningún propietario por ello. Los cerramientos no perjudican a los demás propietarios ni a su propia comunidad, que los ha aprobado, y las actoras pretenden confundir lo que son elementos comunes de cada UR, con los elementos comunes de la Mancomunidad, para legitimar activamente a quien carece de legitimación. Las obras, además, no vulneran la normativa urbanística.

Se tuvo a la actora por desistida respecto de los restantes demandados, que no comparecieron, a excepción de Don Miguel Ángel y Doña Felicisima , propietarios del departamento NUM000 - NUM022 de la DIRECCION001 NUM025 , ( DIRECCION003 ), y Don Luis Pedro , propietario del departamento NUM022 - NUM022 , de la DIRECCION001 , NUM000 ( DIRECCION004 ), que fueron declarados en rebeldía, si bien este último se allanó con posterioridad.

Procedimiento acumulado

Al pleito inicialmente planteado se acumuló otro, iniciado a instancia de las mismas actoras contra TOBAL INVEST, S.A., propietaria del departamento NUM000 - NUM023 de la DIRECCION001 , NUM026 ( DIRECCION003 ), con base en los mismos argumentos esgrimidos en la otra demanda, por el cerramiento de 2 terrazas.

TOBAL INVEST, S.A., se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que, como consecuencia de la existencia de la Mancomunidad, hay una doble regulación o control en cuanto a los elementos comunes, por una parte los Estatutos de cada comunidad prevé la posibilidad de efectuar alteraciones en los elementos comunitarios previo consentimiento de la UR afectada, y las normas establecidas por la Mancomunidad, que establecen una serie de reglas con el objeto de garantizar la uniformidad del complejo, como corresponde a un órgano aglutinador de las distintas comunidades. Ya desde la finalización del complejo, en 2004, numerosos vecinos han realizado cerramientos en las viviendas, porque el propio promotor los auspiciaba en el momento de la venta de los inmuebles. Por eso se han llevado a cabo, como en su caso, respetando la estética del conjunto, utilizando el mismo elemento y con idéntico color, de modo que estéticamente no difiere del conjunto sino que además un tercero ajeno no apreciaría diferencia alguna entre las actuaciones posteriores y el estado inicial de las viviendas. Estas actuaciones no sólo fueron consentidas por los propietarios y las diferentes subcomunidades sino que algunas de ellas han autorizado expresamente las actuaciones llevadas a cabo, como es su caso. Además, la propia Mancomunidad votó favorablemente el día 18 de julio de 2009 no actuar contra las supuestas irregularidades/cerramientos. La actora carece de legitimación activa. Ella ha obtenido autorización, plasmada en el correspondiente acuerdo comunitario adoptado por su comunidad en junta celebrada el 18 de febrero de 2011. Las obras que ha llevado a cabo son absolutamente respetuosas con la normativa urbanística y con el aspecto exterior del complejo, y no suponen vulneración alguna del título constitutivo de la Comunidad DIRECCION003 , y tampoco de las normas que regulan la Mancomunidad existente.

SEGUNDO. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La sentencia de primera instancia razona que la mancomunidad no tiene personalidad jurídica propia, 'porque no existe título constitutivo inscrito en el registro de la propiedad, y tampoco tiene número de identificación fiscal, y que las actoras, en virtud de lo anterior tampoco se encuentran legitimadas por Acuerdo de las Juntas de propietarios de las DIRECCION000 , EDIFICIO000 y EDIFICIO001 para instar acciones contra propietarios integrados en las otras DIRECCION003 y DIRECCION004 , al ser entidades independientes dada la falta de constitución de la Mancomunidad, y sólo en el caso de que la Mancomunidad gozara de personalidad jurídica propia podrían ejercitar acción por incumplimiento de acuerdos y estatutos de los copropietarios, por parte de unas UR contra las otras', desestima la primera demanda, y no se pronuncia sobre la del pleito acumulado.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando: (i) error de derecho al no apreciar la validez y existencia eficaz de la Mancomunidad de Propietarios, e infracción de jurisprudencia y doctrina, (ii) la Mancomunidad existía con anterioridad a la Ley 5/2006, de 10 de mayo del Libro V del CCCataluña; (iii) incongruencia al no valorar cada posición procesal lo que implica infracción de normas procesales y en materia de costas; (iv) en el caso de estimarse el recurso en cuanto a la personalidad de la Mancomunidad, se deberá valorar lo que se dijo en la demanda sobre los cerramientos, y estimar la demanda.

Los demandados que se opusieron a la demanda, se han opuesto al recurso.

TERCERO. Mancomunidad y Comunidades de Propietarios.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la primera cuestión que debe resolverse es la de la propia existencia de la Mancomunidad identificada como Urbanización Residencial CASA000 en régimen de Propiedad Horizontal Compleja, prevista en el art. 553-48 del Codi Civil de Catalunya, que la sentencia de primera instancia niega sobre la base de que no existe título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad.

El art. 553-48 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece varias modalidades por razón del objeto en la configuración de la Propiedad Horizontal Compleja, uno de los cuales, al que se adscribiría la ' CASA000 ', es aquél que recae sobre varios edificios separados e independientes pero que están conectados entre sí por compartir elementos comunes a todos ellos, como son servicios, jardines, piscina, calles y espacios comunes. Estos edificios, a su vez, están constituidos, cada uno de ellos en propiedad horizontal independiente, formando varias Comunidad de Propietarios, tres de las cuales son las que han interpuesto la demanda.

El art. 553 - 50, por su parte, regula dos formas de constitución del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal Compleja, la inicial por el propio promotor, y la posterior, consistente en la asociación de las comunidades de propietarios ya existentes en el ámbito espacial del complejo, exigiéndose en ambos casos como título constitutivo, la escritura pública seguida de su inscripción registral, lo que no viene exigido en el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal estatal.

En el caso de autos, la Propiedad Horizontal Compleja, o Mancomunidad, al parecer, fue constituida, siquiera sea 'de facto', por el propio Promotor, porque sus Estatutos se depositaron en una Notaría de La Roca del Vallès ya en 14 de diciembre de 2004, siendo así que las obras de las diferentes UR, se acabaron, según se señala en el dictamen pericial aportado con la demanda, entre el mes de diciembre del año 2003 y el mes de mayo del año 2005, lo que ocurre es que no se otorgó la correspondiente escritura pública de la Mancomunidad, y, en consecuencia, no ha podido acceder al Registro de la Propiedad. No obstante lo cual, la Mancomunidad, como tal, ha funcionado 'de facto' durante todos estos años, -así lo ha confirmado Don Víctor , Administrador de la misma y de la mayoría de las Comunidades de Propietarios-, y todos los demandados han admitido su existencia y funcionamiento. En los Estatutos de la Mancomunidad se establecen las normas de régimen interno, y los coeficientes de participación en los elementos comunes de la misma, que sirven para fijar la cuota de gastos para cada departamento, la cual se incluye en el mismo recibo junto con la cuota referente a la UR a la que pertenece, y otra relativa a su propia escalera.

Así las cosas, es cierto, como se sostiene en la resolución apelada, con cita de alguna resolución judicial, que el legislador catalán quiso conferir carácter constitutivo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, en el caso de autos no puede dejar de atenderse a la realidad, y es la existencia de diferentes comunidades de propietarios, con sus propios y diferentes elementos comunes, y que no sólo comparten otros elementos y servicios comunes a todas ellas, sino que, además, desde el inicio, ha funcionado como una Mancomunidad o Propiedad Horizontal Compleja, por lo que en cuanto pudiera serle aplicable, deberían aplicársele por analogía, las normas de los arts. 553-48 y ss. del Código Civil de Cataluña , máxime si se tiene en cuenta que hasta su entrada en vigor era de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal esttal tanto a las comunidades de propietarios constituidas mediante título como a las que reuniendo los requisitos establecidos por el art. 396 CC no lo hubiesen otorgado ( art. 2 LPH ), y que en el art. 24.4 LPH se establecía: 'A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior'.

La Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del Libro quinto del Código Civil de Cataluña ha venido a solventar el problema referido al modificar el art. 551-2-2 , precisamente, para dar seguridad al tráfico jurídico ante este tipo de situaciones, según señala su Preámbulo: 'Se mantiene el criterio que el establecimiento del régimen de propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución, aunque no es preciso que, en el momento de otorgarlo, la construcción esté terminada; además, se aclaran cuestiones relativas a la legitimación para el otorgamiento. A pesar de ello, y para dar seguridad al tráfico jurídico, se modifica el artículo 551-2.2 con el fin de permitir que, para resolver un caso concreto, en defecto de pacto entre los comuneros y de las reglas de la comunidad ordinaria, puedan aplicarse a las situaciones de comunidad que cumplan los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado formalmente las reglas de la propiedad horizontal que sean adecuadas a las circunstancias del caso. La finalidad de la modificación es facilitar la resolución del problema de la forma más efectiva'.

En la actualidad, el artículo 551.2.2 tiene la siguiente redacción '2. La comunidad en régimen de propiedad horizontal se rige por el título de constitución , que debe adecuarse a lo establecido por el capítulo III. Las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el capítulo III se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso.'

Corolario de lo anterior es que en la resolución del presente litigio se ha de partir de la existencia tanto de las Comunidades de Propietarios de cada una de las URs, como de la Mancomunidad ' CASA000 ', cuyas normas de funcionamiento están contenidas en sus Estatutos, y cuyos acuerdos deberán tenerse en cuenta.

CUARTO. Resolución en cuanto a determinados demandados.

Por razones procesales, es necesario pronunciarnos en primer lugar sobre la alegación de las apelantes en cuanto a una posible incongruencia de la sentencia por no valorar individualmente la posición procesal de cada uno de los demandados, si bien limitándola a aquellos demandados respecto de los cuales no es necesario entrar a conocer de la procedencia de la demanda, por los motivos que se expondrán.

Estos demandados son, por una parte, Don Fausto y Doña Marí Luz , y Don Humberto y Doña Ana , pertenecientes a la DIRECCION000 , en relación con los cuales alega la apelante que no aparecen en el Fallo, y deberían aparecer así como decidir sobre las costas de los mismos.

Sostiene ahora la apelante que los referidos demandados presentaron un escrito en el que manifestaban que habían retirado las obras ejecutadas y habían devuelto el elemento común a su primitivo estado, por lo que consideraban que habían satisfecho extraprocesalmente el objeto del pleito, pero ni se le dio traslado del mismo, ni se menciona a aquéllos en la sentencia y además se tendría que haber resuelto sobre las costas de los mismos.

Efectivamente, dichos demandados no aparecen en el Fallo, porque en relación con los mismos se tuvo por desistida a la parte actora en diligencia de ordenación del Sr. Secretario de fecha 12 de diciembre de 2011, que no fue recurrida, por lo que devino firme.

No es este el momento de revisar la corrección de la actuación procesal del Juzgado, porque si las actoras no estaban de acuerdo con el desistimiento respecto de esos demandados, debieron recurrir la resolución en que se acordaba, la cual, debía haber adoptado la forma de Decreto, según establece el art. 20 LEC , pero este defecto formal carece ya de trascendencia.

De cualquier forma, al haberse resuelto la situación de estos litigantes en esa resolución, no era necesario que aparecieran ya en el Fallo, que sólo debe contener los pronunciamientos relativos a lo que continuó siendo objeto del pleito, y si la razón última de la alegación de la apelante es el pronunciamiento sobre costas, la misma carece de fundamento, porque ni el desistimiento ni la terminación del litigio por satisfacción extraprocesal conllevan la imposición de costas, ni la condena en costas que impone a la actora la sentencia de primera instancia incluía las causadas por esos litigantes.

Otros litigantes respecto de los cuales no es preciso analizar la procedencia de la acción ejercitada son Fonda Mairén S.L., y Doña Laura , también pertenecientes a la DIRECCION000 , que fueron declarados en rebeldía y más tarde la actora desistió de los mismos en escrito presentado el día 4 de enero de 2012, y a los que se absuelve en la sentencia.

En relación con esos litigantes, debe reformarse la sentencia, en el sentido de tener a la actora por desistida de los mismos, sin imposición de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 20 LEC .

También deberá modificarse la sentencia en relación con Don Luis Pedro , perteneciente a la DIRECCION004 , que se allanó a la demanda, es decir, a retirar a su exclusivo cargo las obras ejecutadas, eliminando la terraza construida sobre la pérgola original, a pesar de lo cual se le absuelve, con imposición de costas a la actora.

El allanamiento del Sr. Luis Pedro no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, por lo que deberá dictarse sentencia condenatoria en relación con el mismo, según establece el art. 21.1 LEC , sin imposición de costas al haberse producido antes de contestar la demanda ( art. 395. 1 LEC ).

Y, por último deberá hacerse pronunciamiento sobre la demanda del pleito acumulado, acerca de la cual no se pronuncia el Fallo de primera instancia

Consecuencia de lo hasta aquí razonado es que el análisis de la demanda se llevará a cabo en relación solamente con los restantes demandados.

QUINTO. Obras objeto del procedimiento y acuerdos adoptados. Demanda contra propietarios de las DIRECCION003 y DIRECCION004 .

Las obras objeto de este procedimiento, que las demandantes quieren que se retiren, son principalmente cerramientos que los demandados han llevado a cabo en terrazas, aunque en algún caso se trata de sustitución de pérgolas por porches, con construcción de terrazas sobre los mismos. En todos los casos, las obras se han ejecutado en elementos comunes de uso privativo de los distintos departamentos, y, según alegan las actoras, los demandados no han comunicado previamente a la Comunidad su intención, ni menos han obtenido su consentimiento en los términos del art. 553-25 CCCat ., y todas ellas alteran la composición y estado exterior del conjunto, se han realizado sin licencia de obras del Ayuntamiento, con infracción del Título Constitutivo y del Reglamento Interno de la Mancomunidad.

La existencia de varias Comunidades de Propietarios integradas en la denominada Mancomunidad ' CASA000 ', exige analizar cuáles son las competencias de esta última en relación con las obras objeto del litigio, cuestión que no aparece diáfana, ya que las modificaciones han tenido lugar en elementos comunes -si bien de uso privativo-, pero de cada uno de los edificios, no en elementos comunes compartidos, como la piscina, que son los que justifican la existencia de la Mancomunidad.

Nos encontramos aquí con una zona de fricción entre la Mancomunidad y cada una de las Comunidades de Propietarios simples que la integran, ya que como no existe título constitutivo, no aparecen definidos con detalle los elementos comunes del complejo. Es decir, no existe ningún título que diga que lo que no se discute que son elementos comunes de cada una de las Comunidades de Propietarios simples, -en concreto, las terrazas, por lo que importa en este procedimiento-, son también elementos comunes de la Mancomunidad, de modo que ésta tenga competencias para decidir sobre los mismos.

Los Estatutos de la Mancomunidad establecen, sin embargo, algunas normas de régimen interno que enlazan con en el tema que nos ocupa y así, en el art. 5, relativo a los elementos privativos, se dice que '(...) tampoco podrán instalarse sin previa autorización de la Comunidad placas solares, toldos, carpas ni otras instalaciones que alteren la estética del complejo. En ningún caso podrá modificarse la estructura, color y demás elementos de las fachadas y terrazas que sean visibles desde cualquier punto de la urbanización'.

Consecuencia de lo anterior es que cada una de las C.C.P.P. simples mantiene su competencia para decidir acerca de los asuntos que afecten a su propia Comunidad, entre las que estaría la relativa a las alteraciones de los elementos comunes que constituyen el objeto de este pleito, si bien la Mancomunidad podría tomar acuerdos acerca de los asuntos que pudieran afectar a la estética global del conjunto.

Pues bien, una de las razones en las cuales apoyan las demandantes su pretensión de que se condene a los demandados a desmontar los cerramientos, devolviendo las terrazas a su estado originario es que alteran la configuración exterior de los edificios y afectan a la estética del conjunto.

Por lo que se refiere a los órganos de gobierno de la Urbanización o Complejo, según los referidos Estatutos son, entre otros, la Junta de Propietarios, constituida por la totalidad de los titulares de los apartamentos y plazas de aparcamiento de cada uno de los 6 bloques que integran el Conjunto Residencial, y la Junta de Administración y Gobierno, integrada por los Presidentes y Vicepresidentes de los 6 bloques, y en el mismo se establece que 'para poder adoptar acuerdos referentes a temas relacionados con todo el complejo, se exigirá la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de Propietarios de los diferentes bloques'.

A excepción de Don Artemio , que pertenece a la DIRECCION000 , y Adell Sardà, S.L, de la EDIFICIO000 , a los que después nos referiremos, ninguno de los otros demandados pertenecen a las Comunidades actoras, sin embargo éstas accionan frente a los mismos porque consideran que están legitimadas al pertenecer todas ellas a la Mancomunidad, para lo cual invocan el Acuerdo de Presidentes adoptado el día 8 de mayo de 2009, así como los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de sus propias URs.

El acuerdo de Presidentes se limitó a declarar que los cerramientos eran ilegales y por mayoría se acordó 'valorar tots els tancaments que s'han de denunciar' (doc. 20 de la demanda), pero en la Junta de todos los propietarios de la Mancomunidad, celebrada el día 18 de julio de 2009, donde se decía que en cualquier caso las posibles demandas se tendrían que interponer por cada UR, como Comunidad, se acordó por mayoría no actuar en contra de las irregularidades cometidas (doc. 20 de la contestación de Adell Sarda), y dicho acuerdo, -con independencia de que en su momento se adoptase respetando, o no, lo preceptuado en los propios Estatutos-, no fue impugnado, y devino vinculante, lo que motivó que el Letrado de las actoras enviase incluso a alguno de los ahora demandados una carta haciéndoles saber que dejaban sin efecto el requerimiento que les habían hecho, siguiendo las instrucciones de la Comunidad de Propietarios, (Mancomunidad), dadas en esa Junta celebrada el día 18 de julio de 2009 (doc. 12 de la contestación de la Procuradora, Sra. Mansilla).

En esa Junta de la Mancomunidad de 18 de julio de 2009, y en relación con el acuerdo de 'no actuar contra las irregularidades', se expresó: 'La Junta pren nota del que la majoria opina', y con anterioridad se había señalado que en todo caso las posibles demandas las tendría que interponer cada UR, como Comunidad, por lo que las demandantes estarían legitimadas para demandar, respectivamente, a sus propios comuneros, por afectar a su propia Comunidad las obras ejecutadas. Ahora bien, su legitimación para actuar en contra de los propietarios de departamentos no pertenecientes a sus respectivas Comunidades de Propietarios sólo podría tener su anclaje en la pertenencia de todos ellos a una Mancomunidad, por aplicación de la clásica doctrina que ha atribuido legitimación a un comunero para actuar en beneficio de la Comunidad, pero al proceder la misma de la regulación de la copropiedad ordinaria, en la que no hay órganos ni Juntas, debe ser aplicada con cautela en temas de propiedad horizontal para no desvirtuar su propio régimen. Por ello, la jurisprudencia la ha aplicado en casos de inactividad de la Comunidad, o de resistencia de sus órganos a entablar acciones claramente beneficiosas para la misma, o cuyo ejercicio se haya acordado en Junta y no se lleve a la práctica pese a los requerimientos, pero no puede llevarse al extremo de atribuir legitimación al comunero para actuar en contra de la voluntad comunitaria, según señaló la STS de 14 de Mayo de 2007 .

Y. eso es lo que acontecería en el caso de autos. Es decir, la legitimación de las actoras para accionar frente a los comuneros que no pertenecen a sus respectivas Comunidades, derivaría, en su caso, de la pertenencia de todas las Comunidades a la Mancomunidad, pero esa pertenencia no les legitima para interponer unas demandas cuando la Junta de la Mancomunidad acordó no demandar a los propietarios que hubieran efectuado obras. Es decir, no están legitimadas para actuar en contra de la voluntad de la Mancomunidad de no accionar.

Como consecuencia de lo anterior, procede la desestimación de la demanda presentada frente a los demandados, pertenecientes a las DIRECCION003 y DIRECCION004 , los cuales, al menos los de la DIRECCION003 , cuentan además con la aprobación expresa de sus respectivas Comunidades de Propietarios.

En efecto, la DIRECCION003 acordó en Junta celebrada el día 15 de noviembre de 2010, 'aceptar' todas las obras ejecutadas por los copropietarios hasta aquel momento, (doc. 3 de la contestación de la Procuradora, Sra. Mansilla) lo que incluye las de todos los demandados pertenecientes a esa UR, excepto Tobal Invest, S.L., que la obtuvo en la Junta celebrada el día 18 de febrero de 2011 (doc. 2 de su contestación), sin que esos acuerdos hayan sido impugnados.

Por lo que se refiere a la DIRECCION004 , se acordó en la Junta celebrada el día 14 de junio de 2009, por unanimidad de todos los propietarios, establecer una serie de requisitos para autorizar las obras a realizar y las ya realizadas, al entender que las especiales características de la construcción y la configuración de los elementos comunes permitía obras de mejora y de mayor aprovechamiento a favor de los pisos, sin menoscabo o perjuicio de derechos de vista y luces de los vecinos y sin perder las características estéticas exteriores de la Comunidad (doc. 4 de la contestación de la Sra. Mansilla).

En consecuencia, y sin necesidad de analizar la procedencia de la demanda contra los demandados de las DIRECCION003 y DIRECCION004 , se desestimará la misma ante la falta de legitimación de las demandantes.

SEXTO. Obras en el departamento de Don Artemio

Este demandado pertenece a la DIRECCION000 , que es una de las demandantes, la cual acordó en Junta celebrada el día 2 de octubre de 2010 la interposición de la correspondiente demanda contra todos los propietarios que hubiesen ejecutado obras y modificaciones que alterasen el aspecto exterior de las viviendas y del conjunto inmobiliario.

La demandante invoca como infringidos los arts. 553-36, en relación con los arts. 553-41, 553-42 y 553-25 del Codi Civil de Catalunya, en especial este último en virtud del cual es necesario el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas. Así como el art. 553.-36.3, a tenor del cual la Comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento.

El tema de los cerramientos de terrazas en este complejo inmobiliario tiene características singulares, no sólo por la cantidad de los existentes, pues a los 12 que constituyen el objeto de este procedimiento se han de añadir los de otros muchos departamentos que no están demandados en estas actuaciones, según se reconoce en las Juntas celebradas por las actoras en día 2 de octubre de 2010, sino porque se iniciaron incluso antes de que finalizase la construcción de todos los edificios, y, además auspiciados por quien fue la Promotora, según declararon demandados y testigos en el acto del juicio, porque una de las quejas más frecuentes de los compradores era que las terrazas eran muy grandes y había poca construcción habitable.

La promotora incluso enseñaba de qué forma debían hacerlos para respetar la estética del edificio. Algunos de estos cerramientos los hizo ella misma, y, según relató en el acto del juicio el representante legal de la codemandada Adell Sardá, S.L, que fue quien hizo toda la carpintería de aluminio de todos los edificios, fue la promotora la que le propuso que su piso fuese el piso-muestra donde los compradores pudieran ver cómo quedaban los referidos cerramientos, para que los hicieran igual.

Por lo que se refiere al cerramiento de la terraza del departamento de Don Artemio , el mismo ya estaba hecho cuando éste lo compró, en el año 2005, según corroboró Don Fausto , inicialmente demandado, en prueba testifical.

Este testigo, propietario de un piso colindante al que nos ocupa, explicó que lo compró en el año 2004, y meses después hizo el cerramiento de su terraza, para lo cual habló con el Aparejador, que fue quien propuso que también se hiciera lo mismo en el piso que ahora es propiedad del Sr. Artemio , y que entonces pertenecía a la empresa que se encargaba de hacer los trabajos de hierro, con el fin de conservar la estética del inmueble, y así lo hicieron ambos propietarios, pasando después el piso contiguo a ser propiedad del Sr. Artemio . La identidad de ambos cerramientos, y la igualación de la fachada que se consiguió con ello, se ve en las fotos incorporadas al dictamen pericial de la actora.

En estas circunstancias, en que fue con el propio Aparejador de la obra con quien se trató el tema, lo que es indicativo de que todavía no se había acabado la promoción, revela además que se hizo con el consentimiento de la Promotora, lo que es indicativo también de que todavía no se había constituido la Comunidad de Propietarios como tal. No consta si se había vendido ya algún otro departamento aparte de los que actualmente son propiedad del Sr. Artemio , y el del testigo, respectivamente, cuando se llevó a cabo el cerramiento, pero su realización en época tan temprana, en las condiciones antes descritas, y con la aquiescencia de la promotora y del otro propietario, que llevó a cabo idéntica intervención, nos remite a una situación de autorización por parte de quien podía darla, -los otros comuneros del inmueble-, que no puede desconocerse ahora porque supondría un abuso de derecho por parte de la Comunidad, lo que ha de conducir a la desestimación de su pretensión.

SÉPTIMO. Obras en el departamento de Adell Sarda, S.L.

El departamento de esta demandada, que está situado en la EDIFICIO000 , también tiene colocado un cerramiento en su terraza.

En este caso lo llevó a cabo directamente la propietaria, Adell Sardà, que fue la empresa que ejecutó los cerramientos de aluminio de todos los inmuebles de la promoción, y que, al igual que en el caso anterior, se ajusta a la estética del resto de la carpintería metálica. Esta demanda alega que lo ejecutó en el año 2005, como en el caso anterior, en un momento en que no estaban constituidas todavía las Comunidades y no existía la Mancomunidad, y con la aquiescencia de la promotora y de la dirección facultativa de la obra, lo que resulta totalmente plausible, al ser así como se ejecutó también en el departamento del Sr. Artemio , durante la misma época, por lo que también aquí resultan procedentes los razonamientos contenidos en el apartado anterior sobre un consentimiento de los iniciales propietarios del inmueble que no puede ser obviado por la Comunidad, en su composición actual.

En ambos cerramientos, el analizado anteriormente y éste, no estamos ante un caso de consentimiento tácito, del art. 553-36.3 CCC., o no sólo, -si bien en ninguno de los dos se alcanza el plazo de 6 años que señala el precepto, porque las Juntas en que se acordó ejercitar acciones, que son las primeras en que existe constancia de un pronunciamiento en contra de las obras, se celebró a los cinco años de su ejecución-, sino ante una verdadera autorización de quien en la época se hallaba legitimada para otorgarla, según se infiere de lo actuado, lo que hace que también en relación con este cerramiento deba desestimarse la demanda.

OCTAVO. Costas.

A pesar de desestimarse la demanda, las dudas de hecho y de derecho que plantea el caso, aconsejan que no se haga pronunciamiento sobre las costas relativas a los dos demandados referidos, ni de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni de la alzada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por las Comunidades de Propietarios área DIRECCION000 , DIRECCION001 , núms. NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 ( CASA000 ); área EDIFICIO000 , DIRECCION001 núms. NUM009 - NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014 ( CASA000 ); y, EDIFICIO001 , DIRECCION001 , núms. NUM015 - NUM016 - NUM017 - NUM018 - NUM019 - NUM020 - NUM021 ( CASA000 , de Les Roquetes-Sant Pere de Ribes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y,

1) Condenamos a Don Luis Pedro a retirar a su exclusivo cargo las obras efectuadas en su departamento, consistentes en la construcción de una terraza encima de la pérgola.

2) Declaramos desistida del procedimiento a la actora en relación con Fonda Mairén S.L., y Doña Laura .

3) Completamos la sentencia, en el sentido de absolver a Invest Tobal, S.L., de los pedimentos aducidos por las demandantes en la demanda del pleito acumulado.

4) Confirmamos el resto de los pronunciamientos.

5) No hacemos pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Encontrándose la Ilma. Sra. Magistrada Maria Dolors MONTOLIO SERRA de baja por enfermedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido a la deliberación del asunto y votado esta resolución, procede a firmar de conformidad con el art. 204-2 LEC ., el Magistrado más antiguo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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