Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 69/2015 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100183
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 69/2015-A
JUICIO ORDINARIO 909/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ
SENTENCIA núm. 184/2016
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 13 de junio de 2016.
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 909/2013, sobre indemnización de daños, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí. Los demandantes, doña Violeta y don Modesto , han sido representados por el procurador don Francisco Toll Musteros y defendidos por la letrada doña Nuria Vilarnau i Canamassas. La demandada, CATALUNYA BANC, S.A., ha sido representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado don Ignasi Fernández de Senespleda. CATALUNYA BANC, S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2014 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia apelada dice, tras el auto aclaratorio:
'Estimo íntegramente la demanda presentada por don Modesto y doña Violeta , representado por el Procurador don Francisco Toll Musteros frente a CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador don Vicente Ruiz Amat y en consecuencia:
1. Debo declarar y declaro el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos objeto del presente pleito.
2. Debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad del principal inicialmente invertido más los intereses legales desde la contratación de los productos deduciendo de la cantidad a entregar el precio convenido con la venta de las acciones y de los rendimientos percibidos por los actores conforme al contrato con los intereses legales desde la fecha de su recepción, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello hasta la fecha de la presente sentencia en la que empezarán a devengarse los intereses previstos en el art. 576 de la L.E. Civil .
Se imponen las costas a la parte demandada.'
2.Catalunya Banc, S.A. recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 26 de mayo de 2016.
Vistos, ha sido Ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN
Fundamentos
1.Sentencia del juzgado
La sentencia del juzgado estima la demanda de doña Violeta y don Modesto contra Catalunya Banc, S.A. Considera que la entidad financiera incumplió sus deberes legales de diligencia, lealtad e información, en la venta de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada y condena al banco a indemnizar a los actores el principal que invirtieron en aquellos productos, más los intereses legales desde la contratación,con deducción del precio de venta de las acciones por las que canjearon aquellos productos y deducción de los rendimientos percibidos por los actores y de sus intereses legales desde la fecha de la recepción, a determinar en ejecución de sentencia.
Catalunya Banc apela contra la sentencia.
2.Alegaciones del recurso
Por razones sistemáticas, examinaremos las alegaciones del recurso de apelación por el orden siguiente:
- Las obligaciones de deuda subordinada y las participación preferentes son títulos valores.
- De la acción de daños y perjuicios planteada por la actora: deberes de lealtad, diligencia e información.
- Incongruencia de la sentencia.
- Del interés legal del dinero.
- Condena en costas.
3.Los títulos adquiridos
El recurso de apelación acepta que los títulos adquiridos por los demandantes son los que refieren la demanda y la sentencia del juzgado:
1) 39 títulos de participaciones preferentes serie B de Caixa Catalunya, por un nominal de 39.000 euros, mediante:
- La orden de compra de 22 de enero de 2001 (36 títulos).
- La orden de compra de 24 de mayo de 2004 (3 títulos).
2) 66 títulos de deuda subordinada de la 6ª y la 8ª emisión, por un nominal de 39.000 euros, mediante:
- La orden de compra de 31 de octubre de 2008 (6 títulos de la 6ª emisión, 9000 euros).
- La orden de compra de 13 de noviembre de 2008 (60 títulos de la 8ª emisión; 30.000 euros).
3) Tras el canje obligatorio ordenado por la Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013 y la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, los actores percibieron la suma de 12.981,71 euros, en relación con las participaciones preferentes originarias y 30.254,75 euros, en relación con la deuda subordinada. Se reclamaron en el juicio 34.763,54 euros.
4.La naturaleza de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada
El banco apelante alega que deben separarse las obligaciones que nacen de los títulos valores y las que nacen de los contratos de adquisición y que el tribunal no puede cuestionar la validez de las emisiones ni de los títulos. Señala que la parte demandante cuestiona la validez de la adquisición de los títulos valores por la falta de información recibida.
Al respecto debemos decir que la sentencia del juzgado estudia extensamente la naturaleza y características de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas -lo que nos releva de reiteraciones al respecto- y en ningún momento confunde los títulos con los contratos de adquisición.
Por otra parte, no es cierto que en la demanda se cuestione la validez de los contratos. No se ejercita una acción de nulidad, sino de indemnización de los daños y perjuicios causados por el banco, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, singularmente, las obligaciones de información al cliente.
5.De la acción de daños y perjuicios planteada por la actora: deberes de lealtad, diligencia e información
Respecto de la acción de daños ejercitada por los demandantes, Catalunya Banc alega que: 1) no hubo por su parte incumplimiento del deber legal de información ni de ningún otro; 2) no existe nexo causal entre el daño de los actores y Catalunya Banc; 3) el contrato de compraventa de títulos valores es perfecto en todos los elementos; 4) los actores vendieron las acciones con posterioridad, de manera voluntaria y, 5) no existe acción ejercitable contra la demandada.
6.Los deberes de información del banco
En la comercialización de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas de autos, debía observarse, en materia de información, entre otras normas, la Ley del mercado de valores (LMV). La sentencia impugnada estudia detenidamente esos deberes de información legales.
A los primeros contratos, de adquisición de participaciones preferentes, de 22 de enero de 2001 y 24 de mayo de 2004, les era aplicable, por razones temporales, la redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que transpuso a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID).
El artículo 79.1 de la LMV establecía que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actuasen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, tenían que atenerse a una serie de principios y requisitos: a) comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado; b) organizarse en forma que se redujeran al mínimo los riesgos de conflicto de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes [...]; c) desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios; d) disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones impuestos por la normativa del Mercado de Valores; e) asegurarse de que disponían de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
El Real Decreto 629/1993 incorporaba como anexo un Código general de conducta de los mercados de valores, cuyo artículo 4.1 establecía: 'las Entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer'.
El artículo 5.1 del mismo código de conducta decía: 'Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos'.
El artículo 5.3 añadía: 'La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
7.Los contratos de adquisición de deuda subordinada, de 31 de octubre de 2008 y de 13 de noviembre de 2008, se regían ya por la nueva redacción de la LMV y por el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 20 de enero de 2014 declara, sobre el sentido de los deberes de información establecidos por la normativa MiFID: 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.'
Según la STS, los deberes de información a cargo de la entidad financiera responden a un principio general: todo cliente ha de ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos de la operación especulativa de que se trate. Este principio es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que comporta el deber más concreto de proporcionar a la otra parte información sobre los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran, en este caso, los riesgos concretos del producto financiero que se pretende contratar.
Como resulta, entre otras, de la STS 26/2016, de 4 de febrero , tanto antes como después de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación recogía la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a los productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero (la suscripción del contrato fue ofrecida por el banco al cliente), el deber que pesaba sobre la entidad comprendía tanto cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los riesgos concretos asociados, como haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. La inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID acentuó tales obligaciones y les dio un tratamiento más sistemático, pero no supuso una regulación realmente novedosa.
8.Conforme al nuevo artículo 79 LMV, 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.'
El artículo 79 bis regula las obligaciones de información, entre ellas, la de que toda información dirigida a los clientes sea imparcial, clara y no engañosa; que se proporcione a los clientes de manera comprensible la información sobre los instrumentos financieros, de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece para que puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa; que la información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
9.En desarrollo del artículo 79 bis.2 de la LMV, el artículo 60 del RD 217/2008 establece las condiciones que ha de cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa (ha de ser exacta y no ha de destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin que indique también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible; ha de ser suficiente y se ha de presentar de forma que sea comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, y no ha de ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes).
El artículo 62 del RD exige que la información que prevé la norma se facilite a los clientes minoristas con antelación suficiente al contrato y en un soporte duradero o en una página web que cumpla determinados requisitos.
El artículo 64.1 del RD dice: 'Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.
10.Los artículos 72 y siguientes del RD regulan la evaluación de la idoneidad y la conveniencia a la que se refiere el artículo 79 bis.5, 6 y 7 de la LMV. El artículo 79 bis 5 obliga a las entidades que presten servicios de inversión a asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes.
'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente[...], en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente'o posible cliente.' (artículo 79 bis 6 LMV).
'Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente[...]que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él' (artículo 79 bis 7 LMV).
11.Sobre el incumplimiento del banco demandado
El juez concluye que en la comercialización de los productos hubo una falta de información manifiesta. La sentencia precisa que, en cuanto a documentos, solo consta que se entregaron a los actores las órdenes de compra que aportan al juicio (alguna de las cuales especifica que el perfil del producto es prudente). No se ha acreditado que se entregaran los folletos aportados con la contestación del banco. La documentación facilitada no contiene las características de los productos contratados (falta de cobertura del FGD, posibilidad de pérdida no solo de beneficios sino del propio capital, cobro como últimos acreedores...).
La declaración como testigos de los empleados del banco que comercializaron los productos con los actores, Sr. Antonio y Sr. Efrain , confirma, a criterio del juez, la falta de información sobre aquellos aspectos relevantes de los productos suscritos.
El recurso de apelación no se refiere a ninguna prueba concreta, sino que reitera, de manera genérica, que el banco estudió el perfil de los clientes y les facilitó información verbal y documental. Sin embargo, en cuanto a la información, no indica cuál fuera, más allá de la valorada por el juez. En cuanto al perfil de los clientes, no consta test de idoneidad ni de conveniencia -pese a que era obligado en los dos últimos contratos- y no prueba el banco la experiencia financiera que, según alega, tenían los actores.
12.Compartimos la valoración del juez. A la ausencia de documentación precontractual y la insuficiencia de las órdenes de compra, se une lo declarado por los empleados del banco que comercializaron el producto con los actores. El Sr. Antonio , director de la oficina bancaria cuando se firmaron los dos primeros contratos, declara que los actores tenían con él una relación de confianza; su perfil era minorista y conservador, querían solo productos a plazo; fue la entidad quien ofreció el producto; quizá el testigo no comentó a los actores que podían dejar de percibir rendimientos porque entonces la caja era solvente y 'no se nos pasaba por la cabeza'; no recuerda tampoco que les informara de la posibilidad de perder el capital; no les explicó que no tenía cobertura en el FGD; lo vendían como un producto seguro, prácticamente como un plazo fijo; el testigo no le veía ningún riesgo y así lo manifestaba al cliente (minutos 1 a 6 de la grabación).
El Sr. Efrain , director de la oficina cuando se concertaron las últimas adquisiciones, manifiesta que el producto lo ofreció el banco; que los actores tenían perfil minorista conservador; no recuerda si informó de posibles pérdidas de rendimientos ni de capital; no les informó de que, en caso de insolvencia, serían los últimos en cobrar y de que no había un fondo de garantía (minutos 6 a 10).
Catalunya Banc alega que no se ha acreditado que los actores estuvieran incursos en algún supuesto del artículo 1263 del Código civil y concluye que, por tanto, poseían capacidad suficiente para conocer y querer los efectos del contrato. En ningún momento se ha alegado que los actores fueran menores o incapacitados y no pudieran prestar consentimiento. Se ha alegado que sufrieron un perjuicio económico por el incumplimiento de los deberes legales de información a cargo del banco, deberes de cuya trascendencia ya se ha tratado.
13.Sobre la relación causal
El banco apelante alega también que el daño sufrido por los demandantes no es consecuencia de la actuación de Catalunya Banc, sino de la venta voluntaria por la parte actora al FGD de las acciones por las que había canjeado las participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada.
No puede acogerse la alegación. La enajenación de las acciones recibidas ha sido el único cauce que ha quedado a los demandantes -convertidos en accionistas forzosos- para recuperar siquiera una parte de la inversión realizada. Esa venta no puede desligarse de la contratación de los productos híbridos ni, por tanto, el perjuicio derivado de esa venta puede desligarse causalmente, como pretende la parte apelante, de la contratación anterior.
Como hemos dicho en casos semejantes, la venta de las acciones no fue un negocio estrictamente voluntario desconectado de la adquisición de las participaciones preferentes y de la deuda subordinada, sino que se explica solo como respuesta forzada al callejón sin salida en el que se vieron los inversores ante el descubrimiento de la irrecuperabilidad inmediata de la inversión por la iliquidez sobrevenida, evidenciada por la inviabilidad de la transmisión a terceros en el mercado secundario, por la caída de la demanda de valores de Catalunya Banc, atendida su delicada situación financiera. El perjuicio sufrido no tuvo su causa en la venta de las acciones resultantes del canje, sino en la adquisición, en su día, de los productos financieros (participaciones preferentes y deuda subordinada).
14.Sobre la responsabilidad del banco
El incumplimiento por el banco del estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo, sin explicarles que los mismos no eran coherentes con su perfil de riesgo, han constituido en el caso el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida de valor de los títulos ( SSTS 398/2015, de 10 de julio ; 754/2014, de 30 de diciembre ; 244/2013, de 18 de abril ).
15.Sobre la incongruencia de la sentencia. Sobre la condena al pago de intereses
Catalunya Banc alega que, en la demanda, se solicitaba que se reintegrara 'la cantidad de 34.763,54 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el completo pago' y que el juzgado se aparta de lo pedido porque condena 'a indemnizar a los actores en la cantidad del principal inicialmente invertido más los intereses legales desde la contratación de los productos deduciendo de la cantidad a entregar el precio convenido con la venta de las acciones y de los rendimientos percibidos por los actores conforme al contrato con los intereses legales desde la fecha de su recepción, a determinar en ejecución de sentencia'.
El contenido de la petición de la demanda no es exactamente el que entrecomilla la parte apelante. Se pedía que se condenara a la demandada 'a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios en la suma de 34.763,54 €, más los intereses legales de dicha cantidad'.
Tampoco la demandada, en su contestación, entendió la pretensión de los demandantes en el modo en que ahora lo hace. En el hecho décimo de la contestación (f. 59 de los autos) la demandada se opuso a 'la pretensión de la actora de cobrar el interés legal del dinero desde la compra de las obligaciones de deuda subordinada'. Así quedó fijada la controversia, puesto que no hubo modificación en la audiencia previa.
Es cierto que el juez no se atiene estrictamente a lo pedido en la demanda. La parte actora no deducía de su reclamación los rendimientos percibidos por los actores (de las participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada). El juez, sin embargo, tiene en cuenta la alegación de Catalunya Banc, relativa a esos rendimientos, y establece que deben deducirse de la suma objeto de condena. Pero, al mismo tiempo, razona que, si se restan, sin más, aquellos rendimientos, los demandantes sufren el perjuicio consistente en la no obtención de fruto alguno de su dinero durante toda la vigencia de los contratos. Por ello, establece la solución ahora impugnada, a partir de un cálculo más global, que exigirá una cuantificación en ejecución de sentencia.
16.El banco apelante se opone a la condena al pago de los intereses legales de las cantidades invertidas manifestando que la parte actora ya ha recibido una remuneración por su inversión. Pero no es así en el caso, puesto que, reiteramos, el juez deduce de la condena los rendimientos percibidos por los demandantes.
La entidad apelante también alega que no solo el principal invertido ha devengado intereses, sino que también los han devengado los rendimientos pagados por el banco. Debe recordarse a la recurrente que la sentencia impugnada reconoce el devengo de los intereses legales a unas y otras sumas.
En casos semejantes, hemos cuantificado el perjuicio de la parte actora en relación con su situación final, una vez agotadas las medidas establecidas por el FROB para la máxima recuperación posible de la liquidez de la inversión. Se trataría de restituir a los actores el capital invertido y no recuperado (34.763,54 euros) y deducir los rendimientos que los demandantes obtuvieron de los títulos, con los intereses respectivos.
La parte demandada, en el recurso de apelación introduce, por primera vez en el juicio, una relación sobre los tipos de interés con los cuales, según afirma, se retribuían los depósitos a plazo fijo durante el periodo de vigencia de los productos financieros comercializados a la demandante, tipos de interés que, a criterio de la parte demandada, sería adecuado aplicar en el caso, en lugar del interés legal. La cuestión no se adujo oportunamente y no pudo ser objeto de prueba en el juicio, por lo que la alegación no puede acogerse en esta segunda instancia. No puede acogerse tampoco, por lo expuesto, la alegación de incongruencia de la sentencia.
17.Costas
En aplicación del artículo 394.1 LEC , debe confirmarse la condena en costas de la primera instancia. El juzgado las pone a cargo del litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien las serias dudas de derecho ni de hecho que permitirían apartarse de la norma general.
Conforme al artículo 398.1 LEC , las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante, atendida la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí , en el juicio ordinario número 909/2013, instado por doña Violeta y don Modesto , contra CATALUNYA BANC, S.A.
Confirmamos la sentencia del juzgado.
Se imponen a CATALUNYA BANC, S.A. las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
