Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 673/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100178
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:886
Núm. Roj: SAP CA 886/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 184
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO CAMBIARIO Nº 868/2012
ROLLO DE SALA Nº 673/2015
En Cádiz a 28 de junio de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Cambiario que se ha dicho.
Ha sido apelante la entidad TJF S.A. , representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lagunas Navarro.
Como apelada ha comparecido la entidad PRODUCTOS NATURALES EXTRAIDOS S.L. ,
representada por la Pdora. Sra. Deudero Sánchez, quien lo hizo bajo la
dirección jurídica del Letrado Sr. Mas Ortíz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/abril/2015 en el procedimiento civil nº 868/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda de juicio cambiario seguida a instancias de la mercantil TJF S.A. contra PRODUCTOS NATURALES EXTRAIDOS S.L. (en adelante PRONAEX), como consecuencia de haber acogido la oposición planteada por la representación letrada de esta última entidad. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Recordemos que se trata de la ejecución cambiaria de un pagaré firmado por la entidad demandada en fecha 30/abril/2012 (y vencimiento el día 30/junio/2014), cuyo importe, 70.478,62 euros, estaba destinado al pago parcial de una maquinaria industrial destinada a la producción de derivados de la soja, adquirida por el precio de 386.091 euros. Digamos también que la Juez a quo ha sido sensible al planteamiento defensivo de la entidad demandada al considerar que ' el proyecto industrial contratado nunca llegó a ser viable ' por diferentes problemas que presentaba la línea de extrusionado y prensado de la soja, siendo así que los peritos pusieron de manifiesto tres series de defectos que afectaban a la capacidad de producción del equipo (limitada al 50% de lo previsto y contratado), a las propios requerimientos técnicos de la maquinaria y a la documentación entregada. Todo ello le llevó a considerar que existe ' un incumplimiento total de la obligación de resultado asumida [por TJF S.A.] que es la instalación operativa de una línea de producción de aceite de soja y expeler de 1.000 kilogramos/hora de entrada (...) en cuanto se ha demostrado que la instalación nunca ha estado operativa ya que en la fase de pruebas se puso de manifiesto su capacidad de rendimiento de la mitad de lo contratado lo que hizo inviable el proyecto y produjo su retirada '.
Pues bien, la parte recurrente articula su recurso en torno a dos concretos motivos (imposibilidad de oposición cambiaria ante un supuesto incumplimiento parcial de la obligación y la eventual vulneración y error en la interpretación del art. 1490 del Código Civil relativo a la caducidad de la acción para reclamar vicios ocultos), que pasamos a analizar: 1. Imposibilidad de oposición cambiaria ante un supuesto incumplimiento parcial de la obligación. Como bien se manifiesta por la representación de la parte apelada, el motivo es inadmisible. No ya, que también, porque en su propia proposición se aparte de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sino porque en el supuesto litigioso no se acoge la excepción de cumplimiento defectuoso alegada en el recurso ( exceptio non rite adimpleti contractus ) sino la de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contactus ).
En cuanto a lo primero es evidente que, tras las divergencias que en su día se mantuvieron acerca del alcance de los arts. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , la tesis jurisprudencial que se viene manteniendo desde la sentencia del Tribunal Supremo de 18/ enero/2011 es la de admitir la posibilidad de que sea alegada la citada exceptio non rite adimpleti contractus . Citemos entre las resoluciones más recientes el auto del Tribunal Supremo de 10/febrero/2016 , a cuyo tenor: ' A lo anterior se suma, la unificación de doctrina que se alcanzó con la STS de fecha 18 de enero de 2011 , reiterada posteriormente, siendo que la Sentencia dictada es conforme con la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario». En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio y 30 de junio de 2014, recurso nº 2386/2012' .
En cualquier caso, como es de ver en los razonamientos de la sentencia recurrida antes reseñados, es claro que la Juez a quo acoge la excepción de contrato no cumplido, de manera que la cuestión planteada en el recurso no tiene ningún alcance.
2. Vulneración y error en la interpretación del art. 1490 del Código Civil relativo a la caducidad de la acción para reclamar vicios ocultos. A partir de la afirmación según la cual la maquinaria instalada resultaba (completamente) inapropiada para el uso para el que fue concertada su adquisición, carece de sentido la apelación al eventual incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1490 del Código Civil en sede de prescripción de las acciones rehidibitorias.
Es pacífica la tesis según la cual las acciones que asisten al comprador por vicios, defectos e imperfecciones no son exclusivamente las de saneamiento del art. 1484 del Código Civil . A su través se ha pretendido históricamente afrontar uno de los problemas consustanciales a la transmisión de la propiedad que no es otro que la presencia de vicios en la cosa que provocan que el interés del adquirente no se vea satisfecho y se rompa el sinalagma funcional propio de los negocios jurídicos bilaterales. Y ello con independencia de que tales vicios no sean imputables al vendedor, quien obviamente responde de ellos conozca o no su previa existencia ( art. 1485 Código Civil ). Se trata, en definitiva, de atribuir los riesgos de la cosa al vendedor, aun cuando se haya transmitido la propiedad, en aras de la defensa objetiva del comprador como parte aparentemente más débil en el negocio, y por todo ello sometida al corto plazo de caducidad que establece el invocado art. 1490 del Código Civil .
Pero es obvio que aquí no quedan cerradas las posibles acciones de PRONAEX, útiles algunas de ellas para resolver problemas como el que subyace en la litis. Nos referimos en concreto a las acciones contractuales ordinarias por incumplimiento. La jurisprudencia dictada al respecto es abundante. Citemos, por todas, la de 4/abril/2005: ' Se olvida en la instancia que los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción '.
En tal contexto, resulta inaplicable la norma contenida en el art. 1490.
SEGUNDO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al apelante, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la Sala aprecie circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición conforme a lo previsto en el art. 394.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por TJF S.A.
contra la sentencia de fecha 27/abril/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
