Sentencia Civil Nº 184/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 223/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100287

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1198


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20150002205

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 223/2016

Asunto: 839/2016

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 491/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

Negociado: A

Apelante: Vidal

Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ

Abogado: MARCOS CAMACHO O'NEALE

Apelado: DIRECCION000 C.B.

Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA

Abogado: ALBERTO ESCUDIER BALIÑA

S E N T E N C I A Nº 184/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 en juicio verbal sobre desahucio y reclamación de rentas. Es apelante don Vidal ,representado por el procurador señor Palomino Rodríguez y asistido por el letrado don Marcos Camacho OÂ?Neale. Es apelada ' DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES', representada por el procurador señor Argüeso Asta-Buruaga y asistida por el letrado don Alberto Escudier Baliña.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 30 de marzo de 2016 , desestimó la demanda, declaró no haber lugar al desahucio interesado e impuso las costas a la parte demandante. En la demanda se había solicitado que se declarase resuelto el contrato de 1 de marzo de 2003 y que se condenase a los demandados a dejar libre la finca y a abonar al demandante la cantidad de 9.642'33 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por el demandante que solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que declare haber lugar al desahucio y estime las pretensiones de la demanda, subsidiariamente solicita el apelante que se estime que está legitimado activamente y que se devuelva el procedimiento al juzgado de primera instancia para que se le conceda plazo para ampliar la demanda contra los integrantes de ' DIRECCION000 C.B', con expresa condena en costas a la parte demandada. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 1281 a 1289 del código civil , sobre interpretación de los contratos, los artículos 1202 a 1213 del mismo código por haberse producido una novación contractual, y el artículo 24 de la Constitución . Alega el apelante que la sentencia recurrida realiza una interpretación literal del contrato para negarle la condición de arrendador, cuando dicha condición deriva tanto del contrato como de actos posteriores de la comunidad de bienes demandada, ya que los hermanos Cristobal habrían reconocido que la renta se venía cobrando en una cuenta común, consta la existencia de transferencias a esa cuenta, hubo un requerimiento notarial en que se reclamó el pago de actualizaciones de la renta y se ha efectuado una consignación de la renta en favor de los cinco hermanos, consignación efectuada por cuenta de la comunidad de bienes demandada. También se argumenta en el recurso que se habría producido una novación modificativa del contrato, al haber cambiado la superficie arrendada y haber pasado a ser arrendadores los cinco hermanos, en lugar de sus padres. Finalmente se afirma en el recurso que la sentencia recurrida provocaría una situación absurda ya que el apelante ha venido cobrando la renta, dejó de ser arrendatario al dejar de ser miembro de la comunidad de bienes, no explota las tierras objeto del contrato y resulta además que parte de las tierras arrendadas son suyas. En el recurso se sostiene que la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución pues al fallecer sus padres los hermanos Marcos Epifanio Blas Vidal Leocadia habrían pasado a ser arrendadores, constituyendo una comunidad de bienes indivisa, conforme al artículo 392 del código civil , mientras que la arrendataria era la comunidad de bienes ' DIRECCION000 ', de la que no formaba ya parte el demandante don Vidal . Se afirma en el recurso que cualquier comunero está legitimado para solicitar el desahucio. Finalmente en el recurso se discrepa de la afirmación de la sentencia recurrida sobre la necesidad de demandar a los partícipes en la comunidad de bienes, pues sostiene la parte apelante que se trataría de una sociedad civil con personalidad propia e independiente de la de sus socios. Argumenta que, en todo caso, de estimarse la falta de legitimación pasiva de la demandada lo procedente sería la retroacción de las actuaciones para ampliar la demanda.

TERCERO.- La demandada ' DIRECCION000 C.B' se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Señala la parte apelada que en el contrato invocado por la parte demandante el demandante don Vidal figura como arrendatario, sin que haya motivo para sostener lo contrario pues considera que es irrelevante dónde se ingresasen las rentas o lo que hiciesen con ellas los hermanos Marcos Epifanio Blas Vidal Leocadia , así como el requerimiento notarial a instancias del apelante y el expediente de consignación de rentas de fecha posterior a la demanda. Niega la parte apelada que se haya producido una novación modificativa del contrato de arrendamiento y añade que esa alegación constituye una 'mutatio libelli' respecto a la demanda de desahucio, en la que nada se argumentó al respecto. Finalmente la parte apelada subraya que en el contrato de 1 de marzo de 2003 ' DIRECCION000 C.B' no figura como parte, sino que los arrendatarios eran don Nicolas , don Marcos y don Vidal . Afirma la parte apelada que, aunque la comunidad de bienes no sería parte en el contrato, puestos a demandarla, habría sido necesario demandar también a los comuneros.

CUARTO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, donde se incoó el correspondiente procedimiento, se designó Magistrado ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se declara la falta de legitimación del demandante para solicitar el desahucio y la falta de legitimación pasiva de la comunidad de bienes demandada para soportar la pretensión formulada, con el resultado de la desestimación de la demanda. El demandante, don Vidal , había solicitado que se declarase resuelto un contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2003 y que se condenase a los demandados a dejar libre la finca, además de la condena al abono de una cantidad. En el contrato de 1 de marzo de 2003 se indicó que los arrendadores eran don Luis María y doña Amalia , como usufructuarios de 298 aranzadas de la FINCA000 ' y de una participación indivisa en otras fincas llamadas ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ', siendo nudos propietarios de dichas tierras don Blas , don Epifanio , doña Leocadia , don Vidal y don Marcos , hijos de los usufructuarios. En el contrato se indicó además que comparecían don Blas , don Epifanio y doña Leocadia a los efectos de mostrar su voluntad de subrogarse en la posición de arrendadores una vez se consolidase el pleno dominio, añadiéndose en la cláusula séptima del contrato que esos tres hermanos, entre los que no estaba don Vidal , manifestaban su compromiso de subrogarse en la posición de los arrendadores una vez se consolidase el pleno dominio. En el mismo contrato se indicó que los arrendatarios eran don Nicolas , don Marcos y don Vidal , con indicación de que los derechos y obligaciones asumidos por los arrendatarios eran en proporción a la participación que cada uno de ellos tenía en la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B.'. Los primitivos arrendadores ya fallecieron y por tanto se extinguió el usufructo y se consolidó el dominio, siendo propietarios de las fincas sus hijos, los hermanos Marcos Epifanio Blas Vidal Leocadia , entre los que se encuentra el demandante don Vidal . En la sentencia recurrida se concluye la falta de legitimación activa de don Vidal para instar el desahucio porque en el contrato no figuraba como arrendador y tampoco estaba don Vidal entre los hermanos que habían intervenido en el contrato para expresar su voluntad de subrogarse en la posición de arrendadores una vez se consolidase el pleno dominio. Es verdad que en la cláusula séptima del contrato sólo figuran tres de los hermanos Marcos Epifanio Blas Vidal Leocadia para manifestar su compromiso de subrogarse en la posición de arrendadores una vez se consolidase el pleno dominio, sin que el hoy demandante, don Vidal , ni el otro hermano, don Marcos , manifestaron tal compromiso. Pero esa ausencia de manifiestación en aquél momento no impide que cuando se produjo la consolidación del pleno dominio por extinción del usufructo de sus padres don Vidal pasase a integrar la comunidad que es titular de las fincas arrendadas. La Sala de lo Civil el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de mayo de 2006, (ROJ: STS 3017/2006 ), tiene dicho que la comunidad'...es la fórmula jurídica de integración, como sujeto de derecho, de una pluralidad de personas titulares de un único derecho de propiedad sobre la misma cosa.'Como miembro de esa comunidad de propietarios las tierras arrendadas, don Vidal podría estar legitimado para ejercitar la acción de desahucio, de acuerdo con lo razonado por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en Sentencia de 4 de julio de 2014, (ROJ: SAP BI 1730/2014), según la cual'...cuando en un proceso se ejercita la acción tendente a obtener la resolución del contrato de arrendamiento en su día concertado, es obvio que quien estará legitimado para ello lo será no solo quien fue su firmante, sino quienes de él traigan causa, conforme al art. 1257 del código civil , por ser los adquirentes del local o los herederos de los obligados inicialmente.'No obstante, consideramos que debemos confirmar la conclusión de la sentencia recurrida cuando señala que don Vidal no está legitimado para presentar la demanda de desahucio. El motivo para esa afirmación es que, aunque en el apartado tercero de los 'hechos' de la demanda se indicó que don Vidal interponía la demanda en beneficio de los hermanos Marcos Epifanio Blas Vidal Leocadia , en la grabación del juicio, a partir del minuto 6 aproximadamente, consta que una de las integrantes de la comunidad, doña Leocadia , dijo expresamente que ella no ella no había autorizado a su hermano don Vidal para litigarse en su nombre o en el de los demás hermanos. Es de aplicación por ello el razonamiento expuesto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2012, (ROJ: STS 5273/2012 ), en la que se explica que 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.'La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se remite a una Sentencia anterior, la número 989/2007, de 3 de octubre, (ROJ: STS 5273/2012), para señalar que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.'Haciendo nuestros esos razonamientos, vamos a confirmar la sentencia recurrida, pues estamos de acuerdo en la apreciación de la falta de legitimación activa de don Vidal para solicitar el desahucio de una fincas de las que es propietario mancomunadamente con sus hermanos, ya que una de esas hermanas ha manifestado en juicio su oposición expresa a la acción ejercitada, lo cual conlleva que don Vidal no pueda actuar en juicio como titular de la relación jurídica en base a la cual solicitaba el desahucio, como exige el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este hecho ya fue alegado por la parte demandada al oponerse a la demanda de desahucio, concretamente al final de su segundo motivo de oposición. Compartimos por tanto la conclusión de falta de legitimación activa a la que llegó la sentencia recurrida, aunque no sea exactamente por los mismos razonamientos jurídicos expuestos en ella. La apreciación de la falta de legitimación activa hace innecesario entrar a conocer del resto de alegaciones formulada por la parte apelante

SEGUNDO.- La desestimación de la demanda supone que por aplicación del artículo 398.1º, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impongamos las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Vidal ,confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a don Vidal a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta . Los recursos que procedan se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la preparación el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0223/16, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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