Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 69/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100296

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1476

Núm. Roj: SAP C 1476/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2016
RECURSO DE APELACIÓN 69/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
SENTENCIA
Núm. 184/2016
En Santiago, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000140 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2016, en los que aparece como parte apelante,
Francisca , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN GARCIA QUINTANS y
como parte apelada, Hermenegildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA GORIS
MAYAN , siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la
Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Padrón, con fecha 22-12-15 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Se estima la pretensión principal formulada por la Procuradora Sra. Goris Mayán, en representación de D. Hermenegildo , contra Dª Francisca , representada por la Procuradora Sra. Garcia Quintáns, declarando la extinción, desde la fecha de la presente sentencia, de la pensión compensatoria que el demandante venía abonando a favor de la demandada, debiendo satisfacer cada una de las partes las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Francisca , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 28 DE ABRIL DE 2016. en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio. Lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa En la sentencia de divorcio dictada el 14 de octubre de 2008 , confirmada por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 16 de septiembre de 2009, se estableció una pensión compensatoria en favor de la esposa de 120 euros mensuales, atribuyéndole el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de modificación de medidas, por considerar que se ha producido una alteración sustancial en la situación económica de la esposa, que ahora percibe una pensión no contributiva de invalidez de 366 euros al mes, con catorce pagas anuales, y antes no tenía ingresos propios.

La demandada recurre la sentencia en apelación. Alega que el demandante sigue percibiendo más ingresos de los que ella tiene y la percepción de la pensión no implica una alteración de circunstancias que justifique la extinción de la pensión.



SEGUNDO.- El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando 'se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.

El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los mismos términos 'alteraciones sustanciales' en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.



TERCERO.- A) La situación económica del demandante, como la de la demandada, es analizada en la sentencia de forma exhaustiva.

Cobra en la actualidad una pensión de jubilación de 644,39 euros, con catorce pagas al año, y reside en una vivienda de alquiler. En el momento del divorcio los ingresos del demandante eran de 597 euros al mes y abonaba 300 euros por alojarse en una pensión.

No hay en la situación del demandante una alteración de circunstancias relevante.

B) La situación económica de la demandada ha variado. En el momento del divorcio no tenía ingresos propios y ahora cobra una pensión no contributiva de 366 euros al mes, con catorce pagas anuales. Sigue disfrutando del uso de la vivienda familiar y tiene unos ahorros, a fecha 1/12/2015, de 5.626,49 euros.



CUARTO.- La obtención de ingresos por la demandada no fue prevista en la sentencia de divorcio y supone una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pensión compensatoria. Esa alteración conlleva la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria.

Actualmente, si tenemos en cuenta los ingresos de las partes y la necesidad que tiene el demandante de atender a los gastos de vivienda, que la demandada no tiene como consecuencia de la atribución del uso de la vivienda familiar, la situación económica de quienes fueron esposos es similar.

Para que desaparezca el desequilibrio no es necesario que la situación económica de los esposos sea idéntica o igual. Basta con que exista cierta paridad, o con que la situación no sea peor que la existente durante el matrimonio. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Recuerda que 'la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'.

En este caso la situación económica de los que fueron cónyuges es, actualmente, similar. Además, la demandada percibe unos ingresos superiores a la mitad de los que tenía el matrimonio en el momento del divorcio y cuenta con el uso de la fue vivienda familiar. Su situación actual no es peor que la existente durante el matrimonio. Desaparecido el desequilibrio y el inicial empeoramiento económico no hay razón legal para mantener la pensión compensatoria. El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó ( artículos 97 y 101 del CC ).



QUINTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Francisca contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón en los autos de modificación de medidas núm. 140/2015, que se confirma.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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