Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2016

Última revisión
16/06/2016

Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 540/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100181

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:656

Núm. Roj: SAP PO 656:2016

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00184/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0013540

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2014

Recurrente: Fernando

Procurador: MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA

Abogado: MARIA BELEN GARCÍA BALADO

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VIGO

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 184/16

En Vigo, a once de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO 706 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 540/2015, en los que es parte apelante: el demandado D. Fernando , representado por la Procuradora doña María Cristina López Botana, con la dirección de la Letrada doña María Belén García Balado; y, apelada: la demandada Comunidad de Propietarios 'CALLE DIRECCION000 NUM000 DE VIGO', representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, con la dirección de la Letrada doña Celia María Tielas Amil.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha nueve de Junio de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'APRECIANDO LA FALTA DE LEGITIMACION ACTITVA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 VIGO', de los pedimentos de la demanda presentada por D. Fernando .

Se impone el pago de las costas al demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fernando , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó admitir la prueba documental propuesta por la representación procesal de la parte apelada; documental respecto a la que la parte apelante y evacuando el traslado conferido formuló las alegaciones que obran unidas en el mismo. Se señaló el día 7 de abril para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda entablada por don Fernando se ejercita la acción de nulidad respecto a los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2014 de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Vigo. En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda por no haber cumplido la parte actora el requisito de procedibilidad exigido en el art. 18.2 LPH .

La parte demandante recurre dicha resolución invocando incorrecta apreciación de la excepción de falta de legitimación activa del demandante con base en el art. 18.2 LPH , solicitando la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-Por la parte apelante se denuncia la infracción del art. 18.2 LPH . En la sentencia de instancia se denegó la legitimación del actor al considerar que el demandante se encontraba en situación de morosidad cuando interpuso la demanda.

El art. 18.2 LPH en relación con la legitimación para la impugnación de los acuerdos exige, por una parte, que los impugnantes sean propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, hayan estado ausentes en la misma por cualquier causa o hayan sido indebidamente privados de su derecho de voto, y, por otra parte, que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceda previamente a la consignación judicial de las mismas. Establece una excepción para el supuesto de impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios a que se refiere el art. 9 LPH .

En la STS Sala 1ª de 14 de octubre de 2011 , ya citada por la juez a quo, se dispone que el art. 18.2 LPH 'establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.

En la STS Sala 1ª de 22 de octubre de 2013 se analiza el alcance de la excepción contemplada en el art. 18.2 LPH respecto al requisito de estar el comunero impugnante del acuerdo al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios. En dicha sentencia se reitera que el presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e LPH establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

Concluye la citada sentencia que 'Por lo tanto no puede aceptarse que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.

TERCERO.-En el presente caso la parte actora no impugna un acuerdo de la junta de la Comunidad de Propietarios que afecte al establecimiento o alteración de las cuotas de participación que corresponde a cada uno de los comuneros. Con la contestación a la demanda se aporta como documento nº 1 certificación acreditativa de que a fecha 7 de octubre de 2014 el piso NUM001 NUM002 del edificio nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Vigo adeuda a la comunidad la suma de 20,41 euros correspondiente a parte de la cuota ordinaria del mes de julio de 2013. Con el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora se aportan nuevas certificaciones que acreditan la subsistencia de dicha deuda.

La parte recurrente alega que desconocía el importe de la deuda por lo que la misma no es líquida vencida y exigible, y que la misma se corresponde con el abono de los gastos de mantenimiento de jardinería que aún no habían sido aprobados. Respecto a la primera cuestión cabe indicar que en la convocatoria de la junta extraordinaria de 6 de mayo de 2014 que se impugna a través del presente procedimiento, ya se hacía comunicaba a los comuneros que conforme a lo establecido en el art. 15.2 LPH los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad podrán participar en las deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto y se indica que a fecha de convocatoria (15 de abril de 2014) se encontraba en dicha situación, entre otros, el piso NUM001 NUM002 . El demandante al recibir la convocatoria que aporta con la demanda pudo dirigirse al secretario o administrador de la comunidad a fin de informarse de la cuantía y causa de la deuda, sin que resulte precisa la liquidación de la misma aprobada en junta, la cual solo tiene lugar cuando se pretende instar la reclamación judicial de la misma con base en el art. 21 LPH .

La parte actora pese a que en la audiencia previa se opuso a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, sin embargo no impugnó la autenticidad del documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda en la que se expresa tanto la cuantía como el origen de la deuda, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 326 LEC acerca de la validez de dicho documento, y tampoco procedió a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, por lo que, con independencia del importe de la misma, lo cierto es que resulta acreditado que a la fecha de celebración de la junta el señor Fernando , como propietario del piso NUM001 NUM002 se encontraba privado del derecho de voto ante la existencia de una deuda contraída con la comunidad de propietarios, lo que implica la falta de legitimación activa para interponer la demanda de impugnación de acuerdos sociales y lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Cristina López Botana, en nombre y representación de don Fernando , contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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