Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 240/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100224
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00184/2016
SENTENCIA NÚMERO 184/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a doce de Abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 380/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 240/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladaDOÑA Rafaela representada por la Procuradora Doña Maria Angeles Vazquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez y como demandada-apelanteBANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjon y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Bernal Hernández.
Antecedentes
1º.-El día 26 de Noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la primera de las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda formulada por la Procuradora Dª María Angeles Vázquez Lucena en nombre y representación de Dª Rafaela frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Cristina Martín Manjón, DECLARO la nulidad relativa o anulabilidad de los contratos concertados entre las partes de fechas 16 de junio y 16 de julio de 2009, en virtud de la cual la parte actora adquirió 40 y 12 títulos respectivamente de obligaciones subordinadas Caja Duero 2009, y, CONDENOal Banco demandado a reintegrar a la parte actora la cantidad de cincuenta y dos mil euros (52.000 €) más los intereses legales devengados de las cantidades de 40.000 y 12.000 € respectivamente desde la fecha de cada uno de los contratos hasta su efectiva devolución, cantidad que ha de minorarse con los importes de los rendimientos o liquidaciones de intereses recibidos por la parte actora y abonadas por el Banco más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción, debiendo pasar a titularidad del Banco demandado los bonos que figuran a nombre del demandante por los que se canjearon las obligaciones subordinadas. Condeno al Banco demandado al pago de las costas derivadas del presente proceso.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que procediendo a la revocación de la sentencia, en concreto en su Fundamento de Derecho Octavo de citada sentencia, y consiguiente correlación en el fallo de la misma, in fine, proceda a dictar otra por la que se declare la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación se ratifique en el contenido de la sentencia recurrida, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancias a la contraparte.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díaocho de Abril de dos mil diesicéispasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU (CEISS), se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 26 de noviembre de 2015 , la cual, estimando la primera de las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda promovida en su contra por la demandante, Rafaela , declaró la nulidad relativa o anulabilidad de los contratos concertados entre las partes de fechas 16 de junio y 16 de julio de 2009 en virtud del cual la parte actora adquirió 40 y 12 títulos, respectivamente, de obligaciones subordinadas Caja Duero 2009; condenando a la dicha entidad financiera a reintegrar a la parte actora la cantidad de 52.000 euros, más los intereses legales devengados de las cantidades de 40.000 y 12.000 euros respectivamente, desde la fecha de cada uno de los contratos hasta su efectiva devolución, cantidad que ha de minorarse con los importes de los rendimientos o liquidaciones de intereses recibidos por la parte actora y abonadas por el Banco más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción, debiendo pasar a titularidad del Banco demandado los bonos que figuran a nombre de la parte demandante por los que se canjearon las obligaciones subordinadas; todo ello con imposición de las costas del proceso al Banco demandado.
Y se interesa por la referida entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia, en concreto en cuanto a su fundamento jurídico octavo y consiguiente correlación en el Fallo de la misma., in fine, y se declare la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso apelatorio que nos ocupa, es uno más de los cuantiosos en esta materia en los que se impugna, exclusivamente, el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas judiciales en la instancia, si bien en la mayoría de las ocasiones anteriores las posiciones procesales estaban cambiadas, en cuanto que era aquella entidad financiera la que, condenada en las costas de la dicha instancia, apelaba de dicha condena ante este Tribunal y, ordinariamente, obtenía respuesta favorable a dicha pretensión revocándose la imposición de costas a la misma como parte demandada, por mantenerse que, en estos casos y en los últimos años, el debate en la jurisprudencia menor sobre el alcance y consecuencias de las obligaciones subordinadas no había sido nada pacífico.
Sin duda, no es ese, en este caso concreto, el planteamiento del acuerdo de la juzgadora a quo en el fundamento jurídico 8º de la sentencia impugnada, respecto a las dudas de derecho, haciéndose eco y mención expresa del criterio sostenido por esta Audiencia en múltiples resoluciones; en particular, del anuncio en algunas de ellas de revisión próxima en orden a prevalecer el criterio general de vigencia del principio objetivo del vencimiento.
Dicho esto, en lo tocante a las dudas de derecho, ya en alguna de tales resoluciones ( sentencia dictada, por ejemplo, en el Rollo de apelación nº 423/2015 ) se anunciaba que aunque ése era el sentir sobre esta concreta cuestión del Pleno de esta Audiencia, por el momento, sin embargo, ...en atención a que la materia litigiosa que nos ocupa (la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, etc.), a raíz de los más recientes pronunciamientos del TS y de la jurisprudencia menor parece que se van unificando en un mismo sentido o dirección, con carácter general y a salvo de determinadas excepciones, procedería una revisión próxima en el tiempo de dicho criterio en cuanto a la imposición de costas, debiendo prevalecer el criterio general de la regla del principio objetivo del vencimiento, etc.
Justamente, venía a anticiparse que el inicial debate jurisprudencial en esta materia a partir de un momento determinado, al menos con carácter general y sin perjuicio de la especialidad de determinados casos concretos, viniendo superado por la doctrina unificadora de la Sala 1ª del TS, -tal y como ha ocurrido-, a partir del asentamiento de una línea definitiva por el Alto Tribunal ya no vendría justificado el apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo, siendo importante, a tales efectos, tener en cuenta y cotejar la fecha de contestación de la demanda por las entidades financieras demandadas y el conocimiento común y obvio por sus defensas letradas de aquella doctrina del alto Tribunal, en cuanto que no sería ya de recibo sostener una oposición fundada a las demandas formuladas de adverso en base a pronunciamientos jurisprudenciales dispares que legitimarían la invocación de 'dudas de derecho', cuando los mismos devienen inefectivos.
Es por ello que en ulteriores sentencias de esta Sala, como la dictada en el Rollo 523/2015 , se vino a afirmar que lo procedente ya en estos supuestos era la imposición de las costas a la parte demandada, por considerarse que a tales alturas del tiempo no podían ya surgir dudas de derecho, ni tampoco de hecho...
En concreto, se aseveraba que:...desde el punto de vista jurídico la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el error de derecho y la anulabilidad a contratos como los de suscripción de las llamadas subordinadas, ha planteado numerosas dudas en las distintas audiencias provinciales, en la medida de que el mayor o menor rigor con el que se ha aplicado tal doctrina sobre el error de derecho y la nulidad contractual ha sido muy diferente entre las distintas audiencias. Y en efecto, ese diferente rigor y consiguientes diferencias desde el punto de vista jurídico en la aplicación de la doctrina del error y la nulidad a contratos como los que son objeto de juicio, de suscripción de las llamadas subordinadas, ha aconsejado hasta ahora que por aplicación del artículo 394.1, ' in fine ' LEC , no se hiciese imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes...
Pero, con el importante añadido de que,...sin embargo, tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20-1-2014, nº 840/2013 , ratificada posteriormente por la STS 2666/2014, de 8 de julio de 2014 , habida cuenta el largo periodo de más de medio año transcurrido desde tales sentencias y el inicio del presente juicio en fecha 3 de diciembre de 2014 , no cabe aceptar ya que existan tales dudas de derecho en un supuesto como el presente...
Esta es la postura de este Tribunal: considerar que a partir o en torno a los meses de octubre y noviembre de 2014, la complejidad de la situación fáctica y jurídica objeto del litigio y la ausencia de una doctrina jurisprudencial segura ya no es tal, en términos generales, pues, entre otras cosas, las dos citadas sentencias del TS y otras conexas, por su amplia difusión pública, en ningún sector jurídico pueden desconocerse y, en consecuencia, insistir en ratificar y validar la excepción al principio de vencimiento en materia de costas procesales consagrado en el art. 394. 1 de la LEC ni tiene sentido, ni puede justificar el sacrificio económico que ello supone a la contraparte, esto es, que peche con los gastos que se le han ocasionado por el litigante vencido, que fue quien le obligó a litigar para conseguir la efectividad de su derecho
TERCERO.- Pues bien, en nuestro caso, la demanda rectora de estalitisaparece fechada el 25-5-2014 y la entidad financiera apelada la contesta el 16 de julio siguiente, es decir, con anterioridad en meses a esa banda temporal que razonablemente se entiende asegura que la invocación de serias dudas de derecho como excepción al principio general de vencimiento objetivo no sería atendible, en cuanto que cualquier duda jurídica, incertidumbre o complejidad para oponerse a la pretensión de contrario en atención al derecho aplicable a la situación controvertida, vendría, a priori, desvanecida, y podía estar la parte demandada en condiciones de sopesar, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito frente a las acciones judiciales en esta materia que se ejerciten en su contra, absteniéndose de contestar las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas ( STC 174/89 entre otras) o, simplemente, ya son cuestiones sobre las que ya no existen resoluciones contradictorias de los tribunales, porque la presunta oscuridad o complejidad de las mismas está salvada por la doctrina jurisprudencial del TS.
Quiere decirse que si, como se manifiesta en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas, etc., llegados a este punto, dado el momento fijado, procede, consiguientemente, estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia impugnada en cuanto al pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.-Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la citada entidad demandada, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la devolución al referido demandante-apelante del depósito que hubiere constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU (CEISS), representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, con fecha 26 de enero de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 380/2014, del que dimana el presente Rollo, en el exclusivo particular referido a que no procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a dicha entidad demandada, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ratificando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia; y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

