Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 168/2014 de 01 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100159

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:361

Núm. Roj: SAP TO 361/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00184/2016
Rollo Núm. ................168/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas
J. Ordinario Núm......... 50/2012
SENTENCIA NÚM. 184
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a uno de Abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 168 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 50/12, en el que han
actuado, como apelante Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Pablo García
Hospital y defendido por el Letrado Sr. José Méndez Deza; y como apelados D. Tomás Y D. Jesús María
, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isabel Conde Gómez y defendido por el Letrado
Sr. Jaime Porras Muñoz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 9 de Octubre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Maria Isabel Conde Gómez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Tomás y D. Jesús María y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Rubén .



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Rubén , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia de la primera instancia se alza la parte demandada considerando que la única cuantía adeudada por su defendido a los actores es la de 3675,08 euros, correspondiendo la cantidad de 1837,54 euros a cada uno de ellos.

En esencia el recurso alega que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba practicada, concretamente referida a la inadecuada aplicación de la carga de la prueba descrita en el artículo 217 de la LEC Reclamaban los actores el pago de la cantidad adeudada como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes en enero de 2005, por el cual los demandantes recibieron el encargo profesional en su condición de Arquitectos para la redacción del Proyecto, Ejecución y Dirección de las obras de la vivienda unifamiliar propiedad del demandado.

La parte demandada aducía pluspetición y exceptio non adimpleti contractus, al considerar en cuanto a la primera alegación que el importe adeudado conforme al contrato suscrito ascendía a la cantidad señalada en la contestación a la demanda, y en segundo lugar, al considerar que la obra había sido deficientemente ejecutada.

El Juez de instancia valorando la documental obrante en autos, y en lo que respecta a defectuosa ejecución de la obra, llega a la misma conclusión que la Sala, pues efectivamente la presente litis versa sobre la reclamación de los honorarios de los arquitectos demandantes, sin que se hubiere aportado prueba alguna sobre la presunta defectuosa realización de las obras, y menos aún, que éstas fueren atribuibles a los arquitectos demandantes, ni siquiera depusieron como testigos ni han sido traídos a la litis, ni el Aparejador de la obra, ni los constructores en su caso, esta ausencia de prueba sobre el particular determina, tal y como acertadamente expone el Juez de instancia la desestimación de la excepción aducida por la demandada, sin que la misma hubiere ni siquiera presentado demanda reconvencional, pese a anunciarlo en su escrito de oposición al monitorio previo, por lo que correspondiendo la carga de la prueba tanto de la defectuosa ejecución a la demandada, como en este mismo sentido de la acreditación de la responsabilidad de los actores en la defectuosa ejecución, la alegación no podía prosperar, sin que se aprecie ningún razonamiento ni arbitrario ni ilógico por parte del Juzgador, quien se ha limitado a aplicar de forma correcta el principio de la carga probatoria ex artículo 217 de la LEC .



SEGUNDO: Se expone por el apelante, infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC al considerar que la cuantificación de la cantidad postulada como adecuada la justifica el Juez de Instancia al considerar que a tenor del contrato suscrito por las partes si bien se pactó una suma concreta, no obstante el contrato se firmó en el año 2004 siendo que la obra se paralizó sin culpa de los demandantes hasta julio de 2006, siendo que incluso en mayo de 2007 se contrató a un nuevo constructor, pactándose en el contrato suscrito una cláusula habitual del Colegio de Arquitectos de actualización de los precios cuando transcurre mucho tiempo sin terminarse la obra, concluyendo por ende el Juzgador que no se observa pluspetición alguna pues dada la diferencia entre el presupuesto material inicialmente contemplado y el presupuesto de ejecución material de liquidación final, conforme a lo estipulado podría dar lugar al incremento de los honorarios.

Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso consta de la observancia del contrato suscrito en el cual se fija como presupuesto de ejecución material estimado la cantidad de 123.769 euros, (documento nº 2 de los de la demanda), siendo que el certificado final de obras parcial (documento nº 4 de la demanda rectora) se fija como cantidad final la de 215.000 euros, constatándose por ello que el presupuesto de ejecución material casi se dobló, sin que la parte apelante es caso de discrepar con la diferencia presupuestaria , tal y como sostiene , hubiere aportado factura o documentación alguna que contravenga lo anterior, siendo factible hacerlo, pues la construcción fue encargada por el mismo a un tercero ajeno a los actores principales, a ello ha de añadirse que en el presente caso no se observa abusividad alguna en la cláusula de actualización de honorarios pactada , en primer lugar por cuanto no se observa en la misma desproporción entre las partes, sino mera actualización de los honorarios conforme a las reglas del Colegio de Arquitectos, y en segundo lugar por cuanto consta claramente la cláusula de actualización fijándose en el propio contrato que el presupuesto de ejecución lo era estimativo, siendo que los profesionales demandantes, en el ejercicio de su labor profesional, no pueden considerarse que los mismos se hallen ni en una situación de superioridad ni la abusividad de la cláusula, pues ninguna prueba consta sobre el particular .

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.



TERCERO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rubén , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 9 de Octubre de 2013 , en el Procedimiento Ordinario núm. 50/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

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