Sentencia Civil Nº 184/20...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 184/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 1/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100142

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2152

Núm. Roj: SJM MU 2152:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2016

JUZGADO MERCANTIL U NO

MURCIA

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

CONCURSO 504 /2014

SENTENCIA Nº 184

En Murcia, a 17 de junio de 2016.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos ante este Juzgado entre partes, de una como demandante la mercantil PASAJE E IDENTIFICACION JDL. SLU contra la concursada y contra la administración concursal de CONGELADOS ELITE S.L. sobre acción resolutoria del contrato de arrendamiento, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil PASAJE E IDENTIFICACION JDL. SLU., se presentó demanda incidental ejercitando la acción de resolución de sendos contratos de arrendamiento contra la concursada y contra la administración concursal de CONGELADOS ELITE S.L. en relación a dos naves industriales sitas en las Torres de Cotillas (Murcia) en el Polígono industrial el Paraje 'Casas del Aire', Sector uno, en concreto las fincas registrales 22.564 y 22.562 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura nº1 por falta de pago de las rentas debidas desde octubre de 2014, y que le reconozca un crédito contra la masa por importe de 45.600 € en concepto de impago de rentas desde octubre del 2014, más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo de las naves a razón de 1.200 € cada una.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que contestara a la demanda, en el improrrogable término de DIEZ días, dentro del cual compareció y se opuso a la demanda la administración concursal en los términos que constan en autos y en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-No interesándose por las parte celebración de vista, quedaron las actuaciones seguidamente conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente incidente la mercantil PASAJE E IDENTIFICACION JDL. SLU ejercita la acción de resolución de dos contratos de arrendamiento en relación a dos naves industriales sitas en las Torres de Cotillas (Murcia) en el Polígono industrial el Paraje 'Casas del Aire', Sector uno, en concreto las fincas registrales 22.564 y 22.562 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura nº 1 por falta de pago de las rentas debidas desde octubre de 2014, y solicita que se acuerde el desalojo de las naves y que le reconozca un crédito contra la masa por importe de 45.600 € en concepto de impago de rentas desde octubre del 2014, más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo de las naves a razón de 1.200 € cada una.

Alega como fundamento de su pretensión que no puede oponérsele de contrario la continuidad del contrato, pese al incumplimiento del pago de las rentas por interés del concurso, pues CONGELADOS ELITE S.L. suscribió el contrato de arriendo tan sólo cuatro meses antes de ser declarada en concurso, y por tanto con manifiesto animo fraudulento. Que además en el mismo auto de declaración del concurso se procedió a la apertura de la fase de liquidación, por lo que ha transcurrido más que tiempo suficiente para culminar las operaciones liquidatorias. Que la administración concursal le ha manifestado que los elementos del activo no tienen valor y que por ello no puede abonarle las rentas, pero que precisa las naves como depósito de los elementos del activo, lo que le supone un sacrificio económico que no es proporcional.

SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión se opuso la Administración Concursal, argumentando, en esencia que la pretensión de la actora supone un grave perjuicio para los intereses del concurso, pues las naves objeto de arrendamiento es la única sede física de la concursada en la que cobijar los activos concursales (maquinaria muy específica del sector del congelado, que además se encuentra desmontada). Que no es cierto que los activos carezcan de valor, sino que está siendo muy costosa su venta.

TERCERO.-Centrada en las anteriores términos la cuestión suscitada, hay que señalar que en el caso de desahucio por falta de pago de las rentas posterior a la declaración del concurso, como ocurre en el supuesto de autos, no es de aplicación el artículo 70, sino que en tal caso no encontramos ante una acción resolutoria por incumplimiento de las contempladas en el artículo 62 de la Ley Concursal y de conformidad con el cual;

'1. La declaración de concurso no afectara a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitara ante el juez del concurso y se sustanciará por los tramites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que debe realizar el concursado'....

De acuerdo con el último párrafo anteriormente trascrito y con carácter general para cualquier modalidad de contrato con obligaciones reciprocas aunque exista propiamente causa de resolución, el Juez puede acordar, atendiendo al interés del concurso, el cumplimiento del contrato. De ello se deduce que en este tipo de procesos se ha de discutir la procedencia o no de resolución, es decir, si ha existido un incumplimiento resolutorio, pero aunque exista un incumplimiento que pudiera dar lugar a la resolución, el art. 62.3 de la L.C faculta al Juez para que acuerde el cumplimiento, siempre que lo exija el interés del concurso.

Y en concreto, en relación con la modalidad del contrato que nos ocupa, de acuerdo con ese art. 62.3 las acciones resolutorias por falta de pago de contratos de arrendamiento, una vez declarado el concurso y aunque el arrendatario haya incurrido en incumplimiento, el Juez atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato siendo a cargo de la masa el pago de las rentas debidas.

CUARTO.-Sentado lo anterior y no discutiéndose en el caso el impago de rentas, la cuestión a dilucidar es si la acción resolutoria ha de prosperar o si, haciendo uso de la facultad que al Juez del concurso le otorga el párrafo 3º del art. 62 de la LC , es procedente acordar el cumplimiento del contrato.

La facultad que concede al Juez el art. 62.3 de la Ley Concursal recuerda en cierta manera el régimen previsto en el art. 3º del art. 1124 del Código civil , de conformidad con el cual el Juez debe decretar la resolución que se reclama ' a no ser causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

En relación con lo que haya de entenderse por ' interés del concurso'del ar. 62.3 de la Ley Concursal,- concepto jurídico complejo en el que se engloban, ordenados, todos los intereses subjetivos implicados en la insolvencia del deudor en el tráfico-, debe considerarse por tal la maximización del valor del patrimonio concursal, como medio de alcanzar el fin primordial de la satisfacción de los acreedores.

Pero la defensa del 'interés concursal' no puede tomarse como un valor absoluto, debiendo ser irrelevante cuando se produce un conflicto entre los intereses incluidos en el concepto y los intereses tutelados por la legalidad en general.

Efectivamente, la indudable necesidad de que, en ciertos casos, el interés del concurso, como interés de naturaleza colectiva, se imponga a los intereses individuales de algunos contratantes, modelando ad hocnormas civiles tradicionales de nuestro Derecho, no debe hacernos olvidar que el sacrificio que experimentan los contratantes afectados por su eficacia, deben estar regidos por estrictos principios de legalidad y proporcionalidad en su aplicación.

En el supuesto de autos la actora está sufriendo el impago de las rentas desde octubre de 2014, tan sólo cuatro meses después de suscribirse los contratos de arriendo, y cuando,- dada la proximidad de fechas-, los administradores de la mercantil en concurso debían saber perfectamente la adversa situación patrimonial de aquella, pues presentaron la solicitud de declaración del concurso el día 15 de septiembre, apenas tres meses antes de suscribirse sendos contratos (los días 10 y 30 de junio de 2014) y además interesando en dicha solicitud la liquidación de la empresa. Mantener el contrato de arrendamiento impide a la actora percibir unos ingresos mensuales de 2.400 €, suma con la que como contrapartida se está aumentando la masa pasiva del concurso por dicho importe.

Desde antes de la aceptación del cargo por parte de la administración ya estaba abierta la fase de liquidación, por lo que desde un primer momento, y sin esperar a la aprobación del plan de liquidación, debió empezar a buscar compradores para la maquinaria cuyo depósito en las naves es a juicio de la administración concursal lo que justificaría el mantenimiento del contrato. Si no ha encontrado compradores que ofrezcan un buen precio por la maquinaria en tan dilatado período de tiempo, difícilmente los encontrara de inmediato, con el enorme perjuicio que se le está causando a la actora, a la que al día de la fecha ya se le adeudan 49.800 € por impago de rentas. Perjuicio o sacrificio desproporcionado que atendidas las circunstancias del caso los tribunales no pueden tolerar.

Además, no señala la administración concursal a que importe asciende las ofertas recibidas por los bienes que integran la masa, pero tratándose del grueso de maquinaria tan específica difícilmente alcanzaran para sufragar los créditos contra la masa que con la prolongación de la liquidación no hacen más que incrementarse.

En consecuencia, se estima la demanda, si bien con el fin de que la administración concursal pueda culminar la venta de la maquinaria se acuerda que el lanzamiento se produzca trascurrido un mes desde que le sea notificada la presente resolución.

QUINTO.-En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 196.2 de la Ley Concursal , por lo que se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.-

Fallo

Que estimando la demanda promovida por la demandante la mercantil PASAJE E IDENTIFICACION JDL. SLU contra la concursada y contra la administración concursal de CONGELADOS ELITE S.L. declaro la resolución de sendos contratos de arrendamiento suscritos por la actora con la concursada CONGELADOS ELITE S.L. en relación a dos naves industriales sitas en las Torres de Cotillas (Murcia) en el Polígono industrial el Paraje 'Casas del Aire', Sector uno, en concreto las fincas registrales 22.564 y 22.562 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura nº1 por falta de pago de las rentas debidas desde octubre de 2014, y que le reconozca un crédito contra la masa por importe de 45.600 € en concepto de impago de rentas desde octubre del 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo de las naves a razón de 1.200 € por cada una.

Procédase a dejar libre y expedita sendas naves y a disposición de la actora en el plazo de un mes desde que se le notifique a la administración concursal la presente resolución; todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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