Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 184/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2541/2014 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100179
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1288
Núm. Roj: STS 1288:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de julio de 2014 recaída en el rollo de apelación 329/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 262/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Diego , representado por la procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez Gaztelu.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida doña Esperanza , representada por la procuradora doña María Villegas Ruiz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
«...por formulada demanda de divorcio contra don Diego , a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos y previos los trámites legales, junto con la preceptiva audiencia del Ministerio fiscal, se dicte en su día sentencia por la que declare el divorcio de los cónyuges, acordando la inscripción de la resolución en el Registro civil y adopción como medias definitivas las acordadas en los autos de medidas provisionales previas a la demanda nº 32/12 por Auto de 22 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona .»
«SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; unirlo a los Autos de su razón, tener por contestada la demanda mostrándonos conformes con la Declaración de DIVORCIO y por opuesto a las medidas solicitadas en ella con base en las alegaciones y aclaraciones hechas en el cuerpo de este escrito y, previo traslado al Ministerio Fiscal y los demás trámites de rigor procesal, se dicte en su día Sentencia que declare el DIVORCIO del matrimonio formado por DON Diego y DOÑA Esperanza , acordando como medidas definitivas las siguientes:
1) DECRETADO EL DIVORCIO Los esposos residirán en distintos domicilios, como hasta ahora y sin interferirse mutuamente en la vida y actividad del otro y revocación de los poderes
2) DOMICILIO FAMILIAR no procede atribución de uso y disfrute por tratarse de una vivienda que ya han abandonado ambos cónyüges
3) GUARDA CUSTODIA y PATRIA POTESTAD se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad habido del matrimonio a la madre siendo la patria potestad compartida
4) PENSIÓN DE ALIMENTOS El padre abonará en concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TREINTA EUROS (30,00 €) mensuales pagaderos entre los días 1 y 5 de cada mes cantidad que será revalorizable conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonaran al 50% por cada progenitor
5) RÉGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas será el mismo que se acordó el Auto de fecha 22 de marzo de 2012 dictado por ese Juzgado en el procedimiento de Medidas Provisionales Previas a la Demanda 32/2012 salvo en lo referente a las vacaciones estivales que quedarán de la siguiente manera:
Las vacaciones estivales se dividirán en dos períodos:
Desde la finalización del curso escolar hasta el día 31 de julio de cada año a las 19:00 horas
Desde el día 31 de julio de cada año a las 19:00 horas hasta el día que comiencen las clases
Elegirá, en caso de desacuerdo la madre los años pares el período de vacaciones que quiera estar con el menor y el padre elegirá los años impares.»
«Se estima la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Candelaria Rodríguez Alayón, en nombre y representación de Dña. Esperanza contra D. Diego representado por el Procurador Dña. Amparo Duque Martín de Oliva, y se declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 19 de Diciembre de 2008 formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y se adoptan los siguientes pronunciamientos:
1.- Que la Patria Potestad la ostenten ambos progenitores
2°. - Que la guarda y custodia se atribuya la madre.
3°.- El padre tendrá derecho a tener a su hijo en su compañía los fines de semana alternos desde el viernes a 17.00 horas a las 17.00 horas del domingo, verificándose la entrega y recogida del menor en el domicilio materno a través de una tercera persona.
En las vacaciones de Navidad tendrá el niño el padre desde el 23 de diciembre de los años pares hasta el 31 de diciembre a las 20.00 horas y desde las 20.00 horas el 31 de diciembre hasta la reanudación del pendo escolar en los años impares, debiéndolo reintegrar al domicilio familiar en el horario indicado anteriormente, eligiendo el padre en los años impares y la madre en los años pares.
En Semana Santa y Carnaval el menor pasara la mitad de dichos periodos con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer periodo el día siguiente a aquél en que finalicen las clases, concluyendo al medio día del día que constituya la mitad del periodo vacacional. El segundo periodo comenzará en ese mismo día y, finalizará el día inmediatamente anterior al que comience la actividad escolar.
Durante las vacaciones estivales, el padre elegirá en los años impares y la madre en los años pares estableciéndose por quincenas el periodo vacacional de manera que:
Del 1 de Julio a 10.00 horas al 15 de Julio a la misma hora y del 1 de Agosto a las 10.00 horas hasta el día 15 de Agosto a la misma hora.
Del 16 de Julio a las 10.00 horas al 31 de Julio a la misma hora y del 16 de Agosto a las 10.00 horas al 31 de Agosto a la misma hora.
4°.- Sin perjuicio de lo que resulte en el pleito principal, se establece la obligación del esposo de abonar la cantidad de 63 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del menor, más el 50% de los gastos extraordinarios que genere la educación, crianza o instrucción del menor y que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y que serán anualmente actualizables en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o el índice que le sustituya.
Se establece la obligación de facilitar la libre comunicación con el menor siempre y cuando se produzca en horas prudentes.»
«- Que debo aclarar y aclaro el punto 4 del fallo de la sentencia de 6 de octubre de 2012 en el sentido de donde dice 'sin perjuicio de lo que resulte en el pleito principal, se establece la obligación del esposo de abonar la cantidad de 63 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del menor, más el 50% de los gastos extraordinarios que genere la educación, crianza o instrucción del menor y que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y que serán anualmente actualizables en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o el índice que le sustituya' se diga
-Que debo aclarar y aclaro el encabezamiento de la sentencia y señalar que en donde dice 'Vistos ·por mí, Dña. Sofía Elena Valdivia López, Juez del Juzgado de Primera lnstancia e Instrucción n° 4 de Granadilla de Abona , los ·presentes autos de divorcio contencioso seguidos en este Juzgado con el número 262/2012, a instancias de la Procuradora Dña. Candelaria Rodríguez Alayón, en nombre y representación de Dña. Esperanza y como demandado D. Diego representado por el Procurador Dña. Amparo Duque Martín de Oliva y asistido de la Letrada Dña. María Elena Martínez Concepción, en virtud de las facultades que me confiere la Constitución española y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia' se deba decir
«Estimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Esperanza , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de establecer que la parte demandada deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor la cantidad de 125 euros mensuales a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora y que será anualmente actualizable conforme al IPC o índice que le sustituya , mas abono del 50% de los gastos extraordinarios que genere la educación, crianza o instrucción del menor, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Procedase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.»
«1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Diego contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 1ª), en el rollo de apelación n1 262/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del presente recurso los que a continuación se exponen:
La discrepancia se encuentra en que la sentencia de la Audiencia entiende que 63 euros mensuales no dan cobertura al 'mínimo vital' y el interés del hijo es prioritario.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
«El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. »
Por ello el motivo debe prosperar.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-
