Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 197/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017100349
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:349
Núm. Roj: SAP CU 349/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00184/2017
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16078 41 1 2015 0002866
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000630 /2015
Recurrente: TRIGUERO RENTAL SL
Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL
Abogado: JOSE MIGUEL BUENO CANO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 DE CUENCA
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: LUIS ORTEGA FERNANDEZ
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 197/2017.
Juicio Ordinario nº 630/2015.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero
Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero
SENTENCIA num. 184/2017.
En Cuenca, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 197/2017, los autos de
Juicio Ordinario nº 630/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la mercantil Triguero Rental SL, representada por la Procuradora Sra.
Porres Moral y asistida del Letrado Sr. Bueno Cano, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya
referido Juzgado, en fecha 14/3/17 , figurando como parte apelada la Comunidad de Propietarios RONDA000
nº NUM000 de la ciudad de Cuenca, representada por la Procuradora Sra. Pinós Calvo y asistida del Letrado
Sr. Ortega Fernández.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 14 de marzo de dos mil diecisiete , por la que se desestimaba la demanda rectora de la presente litis al apreciar la caducidad de la acción.Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Triguero Rental S.L se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso e impugnó el referido recurso.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 197/2017). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 3.10.2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la sentencia de instancia que apreció la caducidad de la acción y desestimó la demanda. Reprocha la parte recurrente una incongruencia omisiva y falta de motivación, por no haber tomado en consideración la juzgadora a quo las alegaciones que frente a la caducidad invocada de contrario, realizó en el acto de la audiencia previa. Considera el recurrente que los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada y que fueron impugnados en la demanda incurren en nulidad radical y por tanto no cabe apreciar caducidad. Subsidiariamente, solicita la no imposición de costas por concurrir dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La cuestión pues que se plantea en esta alzada consiste en determinar si los acuerdos impugnados son nulos de pleno de derecho o anulables, porque en el primer caso la nulidad radical no se subsana por el transcurso del tiempo, no estando sujeta la acción a plazo alguno de ejercicio, y en el segundo caso, de ser anulable, habrían transcurrido en exceso los plazos de los tres meses o del año previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El artículo 18 de la LPH dispone que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.' Y '3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.' La doctrina jurisprudencial constante y reiterada ( SSTS de 5 de mayo de 2000 ( RJ 2000/3990 ), de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 ( RJ 2005/1200) de 30 de diciembre de 2005 ( RJ 2006/1212 ), de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), de 17 de diciembre de 2009 y más recientemente STS 5 de marzo de 2014 ) proclama que son meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3º CC .
TERCERO.- En el presente caso, la parte actora, en su escrito de demanda, impugnó los acuerdos, única y exclusivamente, por resultar contrarios al art. 9 LPH . Así se infiere con total claridad tanto de los fundamentos jurídicos de la demanda como de sus propios hechos, véase párrafo segundo del hecho sexto donde literalmente se dice: 'impugnándolos expresamente por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 9, apartado e) de la LPH '. En igual sentido, último párrafo del hecho séptimo. Por si quedaba alguna duda, en el suplico de la demanda, punto 3º, la actora solicita la nulidad de los acuerdos por contravenir lo dispuesto en el art. 9 y 18 LPH .
Lo que no puede pretender el apelante es, con posterioridad a la demanda, ante la alegación de caducidad de la parte demandada y con el fin de desvirtuar tal excepción, hacer aflorar nuevas infracciones achacables a los acuerdos impugnados, lo que dejaría en indefensión a la demandada al no haberse podido pronunciar sobre las mismas en su escrito de contestación. Nótese que el art. 426 LEC permite alegaciones complementarias y aclaratorias pero prohíbe expresamente alterar las pretensiones y los fundamentos en que se apoyan.
Debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial respecto al principio de prohibición de la mutación de las pretensiones ( mutatio libelli ) fijadas en la demanda y contestación, y en su caso, en la reconvención, al respecto STS 13 de abril de 2016 recurso 2910/2013 '1.- Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ;y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio)'.
CUARTO.- La petición subsidiaria de no imposición de costas tampoco puede ser atendida, pues, como se explicó en el fundamento jurídico segundo con cita de diversas sentencias y apunta acertadamente la parte apelada en su escrito de oposición, ya con anterioridad a la STS de 5/3/14 existía una jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
QUINTO-. Procede imponer las costas a la parte apelante en virtud del art. 398.1 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Triguero Rental S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 14/3/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca ; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
