Sentencia CIVIL Nº 184/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 89/2017 de 14 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100174

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:931

Núm. Roj: SAP GR 931/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 89/17
JUZGADO .- GRANADA Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 199/16
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ 184_ ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a catorce de julio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario 199/16 ,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada , en virtud de demanda de Dª. Fátima
, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a García Carrasco, y defendido por el Letrado/a Sr/
a Sierra Gómez, contra D. Nazario y Dª Petra , representados por el Procurador/a Sr/a Avila Moreno, y
defendido por el Letrado/a Sr/a. Medina Sogas.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 5 de diciembre de 2016 , contiene el siguiente fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por doña Fátima frente a don Nazario y doña Petra y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a los demandados a retirar el cerramiento y restituir su plaza de garaje a su estado originario anterior a su ejecución , restituyendo igualmente los elementos comunes afectados por dicho cerramiento al estado anterior a la ejecución del mismo, todo ello en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución de la presente resolución, con apercibimiento de que de no realizarlo en el referido plazo se podrá llevar a cabo a su costa.

Segundo.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Vuelve a reiterarse en esta alzada la falta de legitimación pasiva de los demandados.

La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9- 96 , 31-3-97 , 12-12-98 y 28-12-01 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art.

10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.

De igual modo que la Juez de Instancia y por los mismos motivos hemos de rechazar la alegada falta de legitimación pasiva, por cuanto no se impugnan con la demanda acuerdos de la Comunidad de propietarios en donde se ubica la plaza de aparcamiento controvertida, sino que lo pretendido es la condena de los demandados a retirar el cerramiento y restituir la plaza de aparcamiento a su estado originario. No porque se pida la nulidad de los acuerdos comunitarios al respecto, sino porque se ha llevado a cabo con la actuación de aquellos, precisamente, el incumplimiento de dichos acuerdos, de tal manera que se han vulnerado los Art. 7,1 º y 19,9 de la LPH , en cuanto a que el propietario no podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del piso o local si altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o perjudique los derechos de otro propietario, además de que los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los propietarios.

En base a este mismo fundamento no puede estimarse el alegado litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado al titular de la plaza de garaje nº NUM000 , frente al que no dirige acción alguna y respecto del que ninguna vulneración de derechos se esgrime, que no justifica haya de ser traído al procedimiento, ni siquiera en base al pretendido agravio del principio de igualdad, del que trataremos más adelante.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, se alega en el recurso error en la interpretación del acuerdo de la Junta de Propietarios de 28-12-2000. Dicho acuerdo hace referencia a otro anterior de 11-10-92, en el que se aprobó que se cerraran las cocheras 'el que quisiera y pudiera', estableciendo las siguientes salvedades a tener en cuanta antes de proceder al cierre: 'se estudiaran los inconvenientes de las plazas de aparcamiento que se presenten para el cierre de las mismas. Para el correspondiente estudio se nombra una comisión compuesta... Para que ellos estudien aquellos casos en que haya de cederles unos centímetros (entre 15 y 50 cm) de las zonas comunes y siempre y cuando no afecte gravemente a la maniobra de los demás propietarios.' A la vista de dicho acuerdo, hemos de coincidir con la Juez de Instancia en que los demandados debieron someter el cerramiento de su plaza a la comisión formada y no lo hicieron, pues la comisión no se constituía solo para aquellos casos en que hubieran de cederse algunos centímetros de espacios comunes, sino para analizar los inconvenientes que se presentaran, entre otros, cuando se afectara gravemente la maniobra de los demás propietarios.

Sobre si en este supuesto se ha incumplido condición tan esencial, hemos de estar al resultado de las pruebas periciales aportadas. Así, el informe del perito Sr. Arturo , señala que, tras múltiples maniobras para aparcar, es imposible salir del vehículo por el cerramiento de chapa instalado entre ambas plazas. Pero también el informe del perito contrario reconoce esta imposibilidad, por impedir disponer de parte del espacio de la plaza nº NUM001 , aunque no hay imposibilidad para salir. Sin embargo, lo que no puede es hacerse depender ni condicionar al propietario colindante la forma de aparcar (de frente o macha atrás)el vehículo ni supeditarlo a la mayor habilidad del conductor. En las cocheras comunitarias, sobre todo si son de escasas dimensiones, como aquí ocurre, el espacio de una y otra plaza permite recíprocamente aperturar las puertas de los vehículos que allí estacionan. Por tal razón, además de contar con la autorización de la Comunidad, ha de obtenerse en estos casos el consentimiento del colindante que puede verse perjudicado con el cierre, lo que aquí no ha sucedido.



TERCERO.- También se alega como motivo del recurso infracción del principio de igualdad y aplicación de la doctrina sobre el consentimiento tanto, que, dada la estrecha relación entre ambas, han de ser analizadas conjuntamente. No podemos decir que la acción ejercitada infrinja el principio de igualdad que, según la jurisprudencia (STS 9-1- 2012)prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

Como señala la sent. de esta Sala de 11-10-2012 'lo que no puede tolerarse es que la acción antijurídica deje de serlo porque otros hayan vulnerado del mismo modo las normas, por lo que fácil sería evitar su cumplimiento con traer a colación oíros supuestos que no hayan sido sancionados, lo que en este caso nos llevaría a la desaparición efectiva del régimen de propiedad horizontal.

De igual modo, la STS de 16-10-2002 establece que 'el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, cesando su virtualidad cuando esa igualdad conduzca al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho'. (sent. de esta Sala de 28-11-2014).

En cuanto al consentimiento tácito el criterio de la jurisprudencia viene reflejado en la STS de 4-10-2013 , con abundante cita jurisprudencial, que declara: 'La doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004 , 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992 , están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad....El conocimiento dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013 , no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio de una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpelado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003 , 5 de noviembre de 2008, RC núm.1971/2003 , 26 de noviembre de 2010, RC núm.2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC Núm. 608/2009 , 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009 .' En el supuesto enjuiciado no se produce agravio comparativo con otros supuestos idénticos de cierre de la cocheras dentro de la comunidad, ni cabe acudir al denominado consentimiento tácito. Como bien dice la Juez a quo, no se han constatado la identidad de supuestos de hecho, pues, como señala el propio perito de la demandada, la plazas de garajes existentes tienen dimensiones variables. Para que se pudiera dar la necesaria identidad tendría que demostrase haberse autorizado otros cierres pese a dificultar las maniobras y la salida del vehículo por su conductor. Incluso, de ser así, la ilegalidad de dicha actuación no puede convertir en licita otra que vulnera la normativa y los acuerdos de la Propia comunidad. Por igual razón no puede sustentarse la licitud ni la inacción de la comunidad durante muchos años, pues tampoco consta que alguna vez haya autorizado el cerramiento de una plaza de aparcamiento pese a la oposición del titular de otra que pudiera resultar perjudicada.



CUARTO.- Por último, se pretende la exoneración en cuanto a la condena en las cosas de ambas instancias en base a la existencia dudas de hecho o de derecho. El motivo ha de ser desestimatoria pues no apreciamos 'Serias' dudas fácticas o jurídicas, además de resultar completamente contradictorio solicitar la exención de las costas por esta razón y, a la vez, pedir la condena en costas de la parte contraria.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esa ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.