Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 228/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100182
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5793
Núm. Roj: SAP M 5793:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2016/0000385
Recurso de Apelación 228/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 41/2016
APELANTE::D./Dña. Agustina
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO::NACIONAL 10 HORAS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 184/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 41/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Agustina apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado, contra NACIONAL 10 HORAS SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 13/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'QueESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por la mercantil NACIONAL 10 HORAS S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez Vicente, contra Doña Agustina representado por el Procurador Sr. Dorremochea Guiot:
DEBO CONDENAR Y CONDENOa Doña Agustina a pagar a la actora:
a) la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (1.717,14 euros), en concepto de deuda vencida, líquida y exigible, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago,
b) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00 EUROS) por incumplimiento de la cláusula octava del contrato de franquicia de 15 de abril de 2008, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago,
DESESTIMANDO el resto de pretensiones articuladas en el escrito rector, sin especial condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de abril de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2008 se celebró contrato de franquicia, a través del cual Doña Agustina pasaba a formar parte de la red de franquicias de mensajería 'Halcourier', con la exclusividad territorial para determinadas zonas; obligándose la Sra. Agustina a utilizar medios de transporte propios y concertados por la red para distribuir los envíos encargados por sus clientes fuera de su ámbito de influencia, habiendo entregado la cantidad de 3.000 €, en garantía del cumplimiento de la totalidad de las prestaciones económicas, pactándose una duración contractual de cinco años, renovable por otros cinco.
En fecha 1 de julio de 2014, la franquiciada comunica a 'Nacional 10 Horas, S.L.', franquiciadora, mediante correo electrónico (folio 381), 'que el próximo día 31-07-2014 será el último día que prestamos servicio de entrega y recogida', dando por resuelto el contrato, en base a que realizar la ruta conlleva un gasto importante de gasoil y desgaste de vehículos, teniendo en cuenta la cantidad ridícula de envíos que les llegan, considerando que la situación es desfavorable para la franquiciada, habiéndose vuelto insostenible.
Por otra parte, la franquiciada adeuda a la franquiciadora facturas por importe de 1.282,86 €.
Ante dichas circunstancias, 'Nacional 10 Horas, S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Agustina al abono de 1.282,86 €, más 150.000 € por incumplimiento de la cláusula octava del contrato y, además, a la cantidad de 60.000 € por incumplir el compromiso de exclusividad. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la vulneración de la legislación aplicable y el error en la apreciación de la prueba, en torno a la interpretación de las cláusulas contractuales sobre la duración del contrato y la indemnización en el supuesto de incumplimiento.
En la cláusula 8ª del contrato, las partes pactaron una duración de cinco años, disponiendo que al término de la misma 'quedará sin efecto alguno entre las partes, cesando todas las obligaciones a que el mismo se refiere, sin surgir derecho para ninguna de las partes a reclamarse indemnización alguna por ningún concepto', añadiendo que 'El presente contrato podrá renovarse por periodos de cinco (5) años sucesivos siempre que no hubiera denuncia escrita del mismo con anterioridad mínima de seis (6) meses a su fecha de terminación'; disponiendo en su cláusula 13.2.1 que 'Ordinariamente: por haber transcurrido el plazo inicial pactado para su duración según la anterior estipulación octava, más sus prórrogas, en su caso. En ningún caso, las partes deberán indemnizarse por la expiración del término contractual o por la no prórroga del contrato'; indicando en la cláusula 13.2.7 que 'El franquiciado deberá cumplir íntegramente la duración del presente contrato. En caso de incumplimiento de esta obligación, el franquiciado deberá indemnizar al franquiciador en 150.000 €, así como por todos los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento'.
A la vista del contenido de las referidas estipulaciones, partiendo de que la relación contractual se inició el 15 de abril de 2008, habiéndose cumplido los cinco años en fecha 15 de abril de 2013, quedando renovado el contrato por otros cinco años, de tal forma que cuando se comunicó la resolución contractual, en fecha 1 de julio de 2014, aún no había concluido el período de duración del contrato, ni la franquiciada había procedido a avisar de la resolución del contrato con seis meses de antelación, habiendo incumplido la acordado en la cláusula 8ª, lo que conlleva la aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación 13.2.7, que fija una indemnización de 150.000 €.
Entendemos que las citadas cláusulas son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 1997 , en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar otra sentencia de fecha 3 de junio de 2.009 , manteniéndose la misma orientación a fecha de hoy.
TERCERO.-El fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada parte de la existencia de una deuda de 1.282,86 €, derivada de facturas que han de ser abonadas por la demandada, hecho admitido por esta última.
Ahora bien, en la contestación a la demanda se plantea la compensación entre dicha cantidad y el importe satisfecho por Doña Agustina , en cumplimiento de la cláusula 11.1, que se expresa en los siguientes términos: 'En garantía de sus obligaciones económicas para con el Franquiciador, el Franquiciado realiza un depósito por importe de tres mil euros (3.000 €), en garantía del cumplimiento de la totalidad de las prestaciones económicas y cláusulas penales a que el Franquiciado se obliga frente a la Central en el presente contrato'.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la compensación opera 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor' ( artículo 1.196 C.Civil ).
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: 'la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)' ; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que 'el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )'.
Aplicando los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial citada, al supuesto que nos ocupa, cabe concluir que la deuda que ha de satisfacer la parte demandada está vencida, es líquida y exigible; estando vinculada la garantía de 3.000 €, prestada por la demandada, al cumplimiento de la totalidad de las prestaciones económicas y cláusulas penales a que la demandada se haya obligado.
La compensación ha sido interesada por la demandada en la contestación, por vía de excepción, sin haber formulado reconvención, a tenor de lo preceptuado en el art. 408.1 L.E.Civ ., según el cual 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
En definitiva, queda compensada la deuda de la demandada, 1.282,86 €, con la cantidad de 3.000 €, que ha sido depositada en concepto de garantía, resultando de ello un saldo de 1.717,14 € a favor de la demandada y no de la actora; habiendo incurrido la sentencia apelada en un claro error, al condenar a la demandada a abonar el importe de 1.717,14 €. Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación en este extremo, debiendo llevarse a cabo la compensación entre la última cantidad indicada y la indemnización de 150.000 €, cantidad esta última que ha de abonar la franquiciada por aplicación de la cláusula penal.
CUARTO.-La parte apelante alega el incumplimiento por parte de la franquiciadora de sus obligaciones de formación, asistencia y asesoramiento, intentando justificar con ello la resolución contractual. No obstante, las pruebas obrantes en autos no ponen de manifiesto los referidos incumplimientos; además, la causa de resolución contractual fue que el gasto importante de gasoil y desgaste de los vehículos no resultaba proporcional a los envíos que les llegaban, habiéndose generado una situación desfavorable para la franquiciada que se había vuelto insostenible, según se pone de manifiesto en la comunicación remitida, obrante al folio 381 de los autos.
En ningún caso, la franquiciada podía resolver el contrato por no haber alcanzado sus expectativas económicos o los objetivos previstos, facultad que sí tenía la franquiciadora (estipulación 13.2.1 y 6.13 del contrato). No cabe apreciar la resolución contractual, sin derecho a indemnización ni aplicación de la cláusula penal, en los supuestos de 'declaración de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores o procedimiento concursal de alguna de las partes', puesto que la demandada no ha acreditado encontrarse legalmente en ninguna de dichas situaciones.
En consecuencia, procede la indemnización prevista en la cláusula penal.
QUINTA.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot, en representación de Doña Agustina , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares , en autos de procedimiento ordinario nº 41/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Baena Najarro, en representación de 'Nacional 10 Horas, S.L.', como actora, contra Doña Agustina , como demandada; se condena a la demandada, tras aplicar la compensación, a abonar a la actora la cantidad de 148.282,86 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0228-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifiación literal al Rollo de Sala Nº 228/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
