Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 866/2016 de 17 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100172
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5152
Núm. Roj: SAP M 5152:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0161573
Recurso de Apelación 866/2016 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 979/2015
APELANTE::D. /Dña. Magdalena
PROCURADOR D. /Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZON GONZÁLEZ, dicta la siguiente
SENTENCIA Nº 184/2017
de recurso de apelación contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Uno de los de Madrid en procedimiento de juicio verbal número 979/2015 , interpuesto por doña Magdalena , representada por el procurador de los tribunales don Enrique Álvarez Vicario y con dirección técnica del letrado don Gregorio Espinosa Rodríguez, siendo parte apelada la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, representada por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Sarandeses Dopazo y con defensa ejercida por la letrada doña Cristina Vega Lordén.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Uno de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 20 de mayo de 2016, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Sarandeses Dopazo en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, frente a Dña. Magdalena , debo condenar y condeno a dicha demandada, a que abonen a la actora la cantidad de 4.045,41 Euros, más los intereses de la cantidad de 3.418,32 desde la fecha de presentación de la demanda, y los del art. 576 en cuanto al resto y la totalidad, haciéndose expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, doña Magdalena .
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 31 de octubre de 2016 y correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 16 de marzo de 2017 se señaló para estudio y examen del recurso el 5 de abril de este año.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción del último párrafo del Segundo, en lo no coincidente con lo que luego se expresará.
SEGUNDO.La comunidad de propietarios actora reclamó en el presente proceso a la propietaria de la vivienda NUM001 , doña Magdalena , la cantidad de 3.418,32 euros (deuda hasta el 16 de octubre de 2014) más la que se devengase por cuotas de comunidad y agua hasta la fecha de la sentencia (suma total de 4.045,41 euros a fecha 17 de mayo de 2016, concretada por la actora en la vista del 18 de mayo siguiente) por los conceptos de cuotas ordinarias de marzo de 2010 a enero de 2014, cuotas ordinarias de marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2014 y agua de marzo y octubre de 2012, enero, mayo, julio, octubre y noviembre de 2013, abril, mayo, agosto y octubre de 2013 más cantidades devengadas por cuotas y agua hasta agosto de 2015, después de hacerse los oportunos descuentos por abonos parciales realizados (documentos 5 de los de la demanda [acta de la junta general extraordinaria de 16 de octubre de 2014], certificado del administrador de la comunidad de fecha 17 de mayo de 2016 [por evidente error fechado 17 de mayo de 2015], presentado por la actora en la vista, justificantes bancarios de pagos realizados desde octubre de 2015 a marzo de 2016, presentados en la vista por la demandada, y precisiones hechas por la presidenta de la comunidad de propietarios en el interrogatorio de parte de la vista, apreciadas conforme al artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda en la cantidad definitivamente fijada en la vista (4.045,41 euros) y tal resolución es recurrida en apelación por doña Magdalena articulando los siguientes motivos:
[-Primero.-] Infracción del artículo 1966 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el asunto, en orden a la prescripción excepcionada del importe de las cuotas de marzo a junio de 2010 (habiéndose presentado la demanda el 8 de julio de 2015).
[-Segundo.-] Error en la apreciación de la prueba, en relación con documento 5 de los de la demanda (acta de la junta general extraordinaria de 16 de octubre de 2014), por medio del cual se acredita la prescripción de la acción para reclamar los pagos de cuotas ordinarias de la comunidad de marzo hasta junio de 2010.
[-Tercero.-] Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta o insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida, al no haberse motivado o, al menos, se ha motivado insuficientemente la razón por la que no acoge la prescripción alegada por la parte demandada.
TERCERO.Es objeto del recurso exclusivamente la prescripción de las cuotas ordinarias de marzo a junio de 2010 pretendida por la demandada.
La sentencia apelada motiva la falta de prescripción de tales deudas contraviniendo lo establecido en los artículos 1172 y 1174 del Código Civil . Se hicieron por la demandada pagos a cuenta de las deudas que iban acumulándose por importe de 1.716,03 euros antes de la liquidación a fecha 16 de octubre de 2014 (acta de la junta general extraordinaria de ese día) y de 850 euros a partir de septiembre de 2015, sin que conste que doña Magdalena expresase al hacer los pagos a qué deuda o deudas debían aplicarse ni que la comunidad hubiese librado recibos con indicación de la aplicación que se hacía a los pagos. En consecuencia esos pagos debieron aplicarse a la deuda más onerosa (entendiéndose deudas distintas las referidas a cada una de las cuotas mensuales de gastos comunitarios y a cada uno de los recibos por consumo de agua), que es la correspondiente a la cuota de marzo de 2010 (126,69 euros) y el resto de lo satisfecho a las cuotas de abril de 2010 a junio de 2012 (de 104,20 euros cada una) a prorrata ( artículo 1174 del Código Civil , ya citado). De donde resulta que la cuota de marzo de 2010 y parte de cada una de las correspondientes a los meses de abril de 2010 a junio de 2012 -solamente parte de cada una de ellas- estarían saldadas, sin que al tiempo del proceso puedan declararse extinguidas por prescripción, conforme al artículo 1935 del Código Civil (de donde se infiere que quien paga voluntariamente una deuda prescrita no puede reclamar su devolución), aunque quedarían pequeñas partes de las cuotas de abril a junio de 2010 pendientes de cumplimiento (susceptibles en el proceso de considerarse prescritas, si concurriesen los requisitos necesarios para ello).
No obstante, ocurre que el plazo de prescripción para reclamar cuotas de contribución a los gastos generales en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal es el del artículo 1964 del Código Civil (de quince años, en la redacción que tenía hasta su modificación por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, conforme a su disposición final duodécima , con el régimen transitorio regulado en su disposición transitoria quinta y en el artículo 1939 del Código Civil ) y no el del artículo 1966 del mismo cuerpo legal , de cinco años, como esta Sección ha sostenido en sus sentencias de 28 de marzo de 1985 (rollo 43/94 ), 16 de enero de 1996 (rollo 359/94 ), 11 de septiembre de 1998 (rollo 1058/96 ), 18 de enero de 2005 (rollo 121/04 ), 13 de febrero de 2007 (rollo 270/06 ), 11 de noviembre de 2010 (rollo 736/09 ) y 31 de marzo de 2011 (rollo 402/10 ), por no tratarse de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, habiéndose dicho en las dos últimas sentencias:
'... aunque la doctrina de las AA.PP. en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización», obligación que aunque no puede calificarse plenamente como «propter rem», al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a título oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art.1.964 del C.C .), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años, como declararon igualmente las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 , Segovia 25- 5-2000, Málaga Sec. 6ª 27-09-1999 , 14-07-1999 y 4-11-1998 , Sevilla 28-06-1999 , La Rioja 11-3-1999 , Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999 , Toledo 11-01-1999 , Navarra 7-12-1998 , Madrid Sec.8ª 31-1-00 etc .)'.
Y, en la sentencia de esta Sección de 5 de febrero de 2007 (rollo 250/06 ):
'Ya por la vía del artículo 9, apartado uno, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal , o, mejor, por la del artículo 395 del Código Civil -pues se duda de que puedan considerarse las cosas atendidas por la mancomunidad actora y disfrutadas por sus miembros elementos comunes de una propiedad horizontal, siendo más bien objeto de una comunidad de bienes ordinaria-, resulta que la contribución de los condueños a los gastos comunes proviene de la necesidad de atender desembolsos económicos precisos para la conservación, mantenimiento y disfrute de las cosas comunes, presupuestados periódicamente y que se fraccionan por conveniencia, sin que cada desembolso -mensual en el caso de autos- responda a pagos que han de hacerse en ese preciso período temporal. Incluso surgen en el ínterin de un ejercicio necesidades imprevistas a cuya satisfacción ha de contribuirse (derramas). Periódicamente se renueva el presupuesto y el contenido de la obligación de contribución es independiente (solución de continuidad) de la de los períodos precedentes. Porque puede ser necesario aumentar extraordinariamente las cuotas ante sucesos excepcionales y también puede acordarse de que los condueños queden exentos de toda contribución durante algún tiempo por existir acumulación de fondos en la caja de la comunidad. No estamos ante obligaciones que hayan de satisfacerse por años o en plazos más breves'.
En consecuencia, falta el transcurso de tiempo necesario para la prescripción de la acción que nos ocupa y debe desestimarse el recurso.
CUARTO.No se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia por concurrencia de dudas de hecho relevantes, al mantenerse por distintas audiencias provinciales diferentes criterios sobre el plazo de prescripción de la acción para reclamar cuotas de contribución a los gastos generales del inmueble, que es la única cuestión debatida en el recurso (artículo 394, apartado uno, primer párrafo,in fine, y segundo párrafo). Sin embargo, procede mantener la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, puesto que la completa reclamación dineraria de la demanda era de alcance muy superior a la cuantía de las cuotas pretendidamente prescritas (solo las de marzo a junio de2010).
Contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12 ), 10 de septiembre de 2013 (recurso 2672/12 ), misma fecha (recurso 2926/12 ), 17 de septiembre de 2013 (recurso 3208/12 ), misma fecha (recurso 2844/12 ), 5 de noviembre de 2013 (recurso 65/13 ), misma fecha (recurso 234/13 ), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13 ), 19 de noviembre de 2013 ( recurso 239/13 ) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13 ).
Luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Uno de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 866/16, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

