Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 905/2016 de 03 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100167
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:758
Núm. Roj: SAP MU 758:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0005785
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000905 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2014
Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: JOSE FRANCISCO NAVARRO IBAÑEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 184/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, tres de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº539/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apeladas Dña. Hortensia , Dña. Pura y Dña. Concepción representadas por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigidas sucesivamente por las Letradas Dña. Ainhoa Azpeitia Alonso y Dña. Macarena , como demandada y en esta alzada apelante Línea Directa Aseguradora (Seguros Penélope) representada por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez y dirigida por el Letrado D. José Francisco Navarro Ibañez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 29 de julio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por doña Hortensia y doña Concepción y doña Pura , contra Línea Directa Aseguradora, y condenando a la demandada a abonar a Hortensia la cantidad de 7.262, 53 euros, a doña Concepción la cantidad de 4.927, 22 euros, y a doña Pura la de 7.394,48 euros, más los intereses legales del artículo20.4 de la Ley del contrato de seguro desde la fecha del accidente, 9 de mayo de 2013, con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días cuya admisión exige la acreditación de la previa constitución del depósito establecido en la DA 15ª de la LO 1/2009 .- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 905/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda por considerar acreditados los hechos en que se fundamenta.
Se invoca en el recurso error de derecho en la aplicación del artículo 20 de la Let de Contrato de Seguro y en particular de las precisiones establecidas en su apartados 6º,7º, y 8º, aludiendo a las cuestiones fundamentales acreditadas en los autos por las que está plenamente justificada su oposición a la demanda, a la sentencia anteriormente dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia de 9 de julio de 2007 , confirmada por sentencia de esta Audiencia Provincial de 24 de marzo de 2008, y al contenido del artículo 37.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , conforme al cual en el espíritu del legislador está penalizar la ocultación de datos por parte de los perjudicados, y con la obligación de reclamación previa exigida en los artículos 7 y 16 de la Ley de Contrato de Seguro . Seguidamente se refiere a la determinación del dies a quo en el pago de los intereses moratorios del artículo 20 citado, manteniendo que el del 20% solo será aplicable transcurridos dos años desde el día inicial del cómputo de intereses, que ha de ser el día de presentación de la demanda, en que puede considerarse que la compañía aseguradora se constituye en mora, formulando alegaciones sobre todo ello.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, aduce que la demandada era conocedora del accidente de circulación, según la declaración del siniestro aportada a los autos, de acuerdo con el documento nº 1 del escrito de contestación y alegaciones formuladas en éste, ha asumido su responsabilidad desde el primer momento y además atendió el pago de las asistencias médicas que le fueron remitidas desde el Servicio de facturación del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por cada una de las asistencias prestadas a las ocupantes del vehículo siniestrado, y que es incierto que en la declaración amistosa del accidente se negara la existencia de lesionados, pues se marcaron ambas casillas del apartado lesiones y la aseguradora demandada debió verificar dicha ambigüedad, así como que fue denunciada en la denuncia penal formulada - documento nº 28 de la demanda-, durando el proceso penal 9 meses, y que disponía de medios para conocer el alcance de las lesiones sufridas por las actoras y debió ofrecerles el importe mínimo que les pudiese corresponder, poniéndolo a su disposición, lo que no hizo, no existiendo ocultación a la aseguradora, sin que sea aplicable el artículo 32 de la Ley 35/2015 , ni el artículo 7 de ésta, sosteniendo que el interés moratorio es exigible desde la fecha del accidente, argumentando al respecto, e interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 641 /15, de 12 de noviembre de 2015 , 'Esta Sala viene declarando:
Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora ( sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo ).
Más recientemente ha declarado la Sala:
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
STS, Civil Sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .'
En este caso la sentencia apelada no aprecia que constituyan causa justificada para excluir la mora de la aseguradora, las razones que esta invoca, consistentes en que solo iban dos personas en el coche, al no haber pagado u ofrecido cantidad alguna para las dos personas cuya presencia acepta, y en que no tuvo conocimiento de la existencia de las víctimas hasta que se le dio traslado de la demanda en julio de 2014, al no haber hecho pago alguno durante más de dos años manteniéndose en la misma situación de inactividad, apreciaciones que se aceptan en esta alzada, y que no quedan desvirtuadas por las alegaciones del recurso de apelación, debiendo añadirse en relación con las mismas, que ni el hecho de que la asegurada negase las lesiones y declarase que era un impacto leve, ni los escasos daños de los vehículos resultan determinantes para excluir la mora de la aseguradora, pues ésta ha de observar la debida diligencia realizando las comprobaciones a su alcance para la pronta indemnización de los perjudicados, que no adoptó, teniendo en cuenta, por una parte, que en la declaración amistosa del accidente constan señalizadas la casillas 'no' y 'si' correspondientes a victimas incluso leves, por otra, que declaración de la asegurada que se aporta con el escrito de contestación a la demanda como documento nº 1 de la misma, en que se indica que solo iban dos personas en el vehículo contrario, está fechada el día de 8 noviembre de 2013 siendo presentada la demanda iniciadora del procedimiento el día 25 de marzo de 2014, y, finalmente, que no es excepcional en el curso normal de las cosas que se deriven lesiones de un impacto leve, además de que las hoy demandantes formularon denuncia que por la colisión -presentada el día 23 de mayo de 2013, entre otras, contra la aseguradora demandada, en cuya denuncia se indica que se acompañan partes de asistencia de aquéllas en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, y de que en el escrito de contestación se alude a la nula relación de causalidad entre el siniestro y la entidad de las lesiones reclamadas, por lo que no existe ocultación de la existencia de lesionados como consecuencia de la colisión, de lo que tuvo conocimiento la aseguradora demandada con anterioridad al emplazamiento que le fue efectuado en el procedimiento de que dimana esta alzada, y no se aprecia la existencia de causa justificada prevista en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora (Seguros Penélope) representada por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez contra la sentencia dictada el día veintinueve de julio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 539/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
