Sentencia CIVIL Nº 184/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 401/2016 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100192

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:371

Núm. Roj: SAP OU 371:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00184/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

-

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G.32024 41 1 2015 0002107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2015

Recurrente: Agueda , Luis Andrés

Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: DAVID DE LEON REY

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Isidora

Procurador: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA

Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 184

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , seguidos con el n.º 279/15, Rollo de Apelación núm. 401/16, entre partes, como apelante doña Agueda y don Luis Andrés , representados por la Procuradora D.ª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del Letrado D. David de León Rey y, como apelado, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y D.ª Isidora , representados por el Procurador D. José María Fernández Vergara, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos González Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Doña Jacqueline Rodríguez Díaz, en nombre y representación de Doña Agueda y Don Luis Andrés que a su vez actúa en representación de sus dos hijos menores Damaso y Daniel , y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar de forma solidaria a los actores en las siguientes cantidades:

- A Agueda en la cuantía de 13250,25 euros.

- A Damaso en la cantidad de 4.557, 28 euros.

- A Daniel en la cantidad de 2.667,66 euros.

- A Agueda en la cantidad de 28,62 euros en concepto de gastos que debió soportar derivados del siniestro.

Dichas cantidades se incrementarán con la suma de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente ocurrido el 23 de enero de 2015, sin condena en costas'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de doña Agueda y don Luis Andrés recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.-Impugna la parte apelante, en primer término, el alcance del periodo de incapacidad temporal determinado en la sentencia apelada, respecto de la demandante D.ª Agueda , interesando se incremente de 133 días, de los cuales 69 serían impeditivos, a 217 días, todo ellos de carácter impeditivo, siguiendo para ello el criterio del informe pericial que aporta con su demanda, que fija la incapacidad temporal derivada del accidente de modo coincidente con el periodo de baja laboral, según informe emitido por su médico de cabecera, adscrito al SERGAS, por lo que, en definitiva, se equiparan días impeditivos con días de baja laboral, sin que la parte apelante haya acreditado ( art. 217 LEC ) que durante tan prolongado periodo estuviese imposibilitada, además, para todas las actividades de su vida diaria. Tanto más, cuanto que de los informes médicos obrantes en autos, resulta, que en 20 de mayo de 2015 terminó el tratamiento de fisioterapia, alcanzando la demandante su estabilización lesional, (transcurridos 117 días desde el accidente) sin perjuicio de las secuelas residuales que le restan. Siendo que, del propio informe pericial aportado por dicha parte, también resulta que el tiempo medio de curación en esta clase de padecimientos (esguince cervical) suele aproximarse a los 72 días, y en casos más graves, por presencia de patología previa; como es el caso, el tiempo de curación oscilaría entre 100-130 días, periodo inferior al impeditivo interesado. Se estima por ello, que la juzgadora de instancia, en este punto, ha aplicado rectamente la doctrina jurídica conforme al actual. no cabe identificar 'ocupación habitual y 'actividad laboral' de la víctima, como bien indica la sentencia apelada 'ambos aspectos no son siempre coincidentes, pues ni los días impeditivos contemplados en el 'baremo' obstaculizan el trabajo, siempre, ni los días de baja laboral impiden, en ocasiones, la realización de la vida habitual, sin molestias significativas'.

Sin que su valoración probatoria, de ambas pruebas periciales obrantes en autos, al ajustarse a criterios de racionalidad, deba ser sustituida, sin más, por la apreciación de la parte apelante.

SEGUNDO.-En cuanto a la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico, reducido por la juzgadora de instancia al 4 % en función de los ingresos anuales de la víctima acreditados en el proceso, interesa la parte apelante se incremente al 10% por estimar una interpretación más acorde con la doctrina del TC dictada en esta materia. Aun cuando la interpretación de la juzgadora de instancia resulta acorde con la doctrina establecida en la STS 18 de junio de 2009 , en tanto admite, 'que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador', una vez entendió aplicable a la tabla V las previsiones establecidas en el Baremo para la tabla IV, tal como ya ha señalado esta sala de apelación en su auto de 28 de noviembre de 2016 ' cuando se trate de resarcir daños ocasionados con base en la responsabilidad objetiva del artículo 1 de la LRCSCVM , la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente a la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, doctrina que reitera la STS de 30 de abril de 2012 '. Lo cierto es que conforme dicha doctrina, toda vez que la falta de prueba sobre los ingresos, siempre que el lesionado se encuentre en edad laboral, viene considerándose suficiente para aplicar el factor corrector por perjuicio económico, en su tramo mínimo del 10%, se hace de peor condición al perjudicado que acredite unos ingresos inferiores al límite del tramo mínimo, respecto del que no lo prueba. Es por ello que, en el presente caso, en una valoración probatoria ' proasegurado' y toda vez que los ingresos de la víctima no son el único factor a tener en cuenta, sino que, teniendo por finalidad corregir los perjuicios de naturaleza económica causados a la víctima por su imposibilidad de obtener ingresos, pérdida de la capacidad o de oportunidades laborales y habida cuenta que el período de incapacidad laboral se prolongó por encima del período de carácter impeditivo reconocido en la sentencia, procede incrementar a un 10 % el factor de corrección por tal concepto, en aplicación del principio de la 'restitutio in integrum', por lo que a la cantidad reconocida de 6.0411 euros, debe añadirse la de 604 euros.

En cuanto a la secuela de agravación de artrosis previa, que el perito de la demandada calificó, más propiamente, como síndrome postraumático cervical, en el que se comprenden las cefaleas que padece la lesionada y parestesias en MSI (aun cuando también presenta protusión en segmento C-3 - C7 y abombamiento focal del disco C6-C7). En realidad, según informaron ambos peritos, se trata de valorar el mismo padecimiento sin perjuicio de su diferente encuadre según el distinto criterio de ambos peritos médicos. Pero, en cualquier caso, no cabe reducir la puntuación (3 p.) reconocida por el perito que informó a instancia de la parte demandada, como lo hace la sentencia apelada, pues ello contradice el principio dispositivo y de congruencia, por lo que en este aspecto debe ser acogido el recurso de apelación interpuesto e incrementarse a tres puntos los dos reconocidos en primera instancia a esta secuela.

En cuanto a la secuela de alteración de la respiración nasal por desviación ósea o cartilaginosa, habiéndose establecido en la instancia que dicha secuela se encuentra vinculada causalmente a la 'fractura del septum cartilaginoso del tabique nasal', sin que dicha afirmación haya sido combatida en esta alzada, es obvio que debe ser indemnizada. La puntuación otorgada inicialmente por ambos peritos, fue idéntica (2 p.), (el arco oscila entre 2-5) si bien, según se argumenta en la sentencia apelada, apreciada la incidencia de una rinitis previa, según aceptó el propio perito de la parte demandante, la puntuación reconocida en su informe debe ser, en efecto, reducida a la mitad, por concurrir factor reductor legalmente previsto, tal como dispuso la sentencia apelada, que en este aspecto debe ser confirmada.

En cuanto a la fisura esternal y costal también derivada del accidente, ambos peritos califican su gravedad de modo diferente, el de la actora, en su grado medio atribuyéndole tres puntos, el de la demandada, en grado ligero, atribuyéndole un punto.

Los síntomas que produce consisten fundamentalmente, según ambos peritos, en dolor crónico que el perito de la demandada calificó como 'dolor leve residual', que desaparecerá con el tiempo, al no existir cayo óseo importante. La juzgadora de instancia aceptó el criterio de este último perito atendiendo al resultado de la exploración médica previa a la emisión de su informe, de la que resulta que 'al realizar fuerza contra la resistencia de los brazos no manifestó ningún tipo de dolor', de modo que el criterio aportado por la juzgadora de instancia nuevamente se ajusta a los criterios de la sana crítica ( art. 348 LEC ). Correspondiéndole pues a la demandante, por secuelas funcionales un total de cinco puntos, lo que implica que la indemnización correspondiente por tal concepto ascienda a 4.249 euros (en lugar de los 3.398,44 € reconocidos en la primera instancia) más el factor de corrección del 10%.

En cuanto a la secuela de carácter estético que le resta a la lesionada, calificada por ambos peritos como perjuicio estético ligero, derivada de la desviación del tabique nasal (que el perito de la actora estimó considerable y el de la demandada como, 'desviación distal nasal mínima') asignándole 4 p. (no cinco como alega la parte apelante) la juzgadora de instancia consideró más acertada la puntuación atribuida por este último perito, a tenor del resultado de la prueba diagnóstica (scanner) donde se determina que no se observan líneas de fractura o desplazamiento significativo de la pirámide nasal. Por lo que una vez más debe mantenerse el criterio seguido por la juzgadora a quo, que valoró dichos informes de forma ponderada y razonable, por lo que no cabe sustituir su criterio por el de la parte apelante.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección a la indemnización resultante del perjuicio estético, en este sistema de valoración del daño personal regulado en la LRCSCVM, se determina que los puntos por daño estético. Se sumarán aritméticamente a los demás resultantes de las lesiones permanentes que han de fijarse en función del grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el órgano o miembro afectado. Sobre la cuantía de la indemnización correspondiente a tal limitación funcional se aplica el factor de corrección en forma de porcentaje de aumento o en su caso de reducción. Sin embargo el perjuicio estético se indemnizará por separado, así se establece, 'los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de incapacidades permanentes'. Mientras que respecto de los primeros se establece la posibilidad de concurrencia con factores de corrección, sin embargo, en cuanto al perjuicio estético, que se regula en un capítulo especial, nada se prevé sobre tal posibilidad, sino que, su aplicación se rige por normas específicas, contenidas en el apartado noveno de las reglas especiales, donde claramente se señala, ' la puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que éste tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) cuyo especifico perjuicio sea ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente'. Siendo que la razón de ser del factor de corrección por perjuicio económico, es la de corregir los perjuicios de naturaleza económica causados por la imposibilidad de la víctima de dedicarse a una actividad laboral, generando el consiguiente lucro cesante, tal imposibilidad normalmente no se sigue del perjuicio estético, salvo en supuestos profesionales singulares, en cuyo caso la ley prevé que su reparación se obtenga a través del factor de corrección por incapacidad permanente, en cualquier de sus grados. De modo que en este extremo el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto al periodo de curación no impeditivo, establecido en la sentencia apelada en relación a los menores Daniel y Damaso , también ocupantes del vehículo, no cabe modificar el criterio adoptado en la primera instancia, en tanto se fundamenta en la recta valoración de ambos informes periciales, perfectamente ajustada a derecho, en cuanto tuvo en cuenta la propia exploración física realizada por el perito médico que informó a instancia de la parte demandada, en 27 de abril de 2015, 'fecha en la que el lesionado acude a su consulta y se encuentra estabilizado el cuadro clínico agudo derivado del siniestro'. Respecto de las secuelas que se determinan, también ha de mantenerse el criterio adoptado en la primera instancia que responde a una apreciación probatoria tampoco desvirtuada por la parte apelante, que admite en su recurso, por lo que respecto al menor Daniel , que la secuela funcional que se pretende no puede ser objetivada.

Resta por analizar el alcance de las lesiones padecidas por el conductor del vehículo y su vinculación causal con el accidente, que la sentencia apelada consideró improbada, en base, fundamentalmente, a una manifestación verbal del lesionado al perito de la demandada, que este último refiere, según la cual habría admitido no estar impedido para tales ocupaciones a consecuencia del accidente. La mera manifestación del perito de parte, no desvirtúa la realidad de las lesiones justificadas mediante informe del traumatólogo emitido en 13 de marzo de 2015, que por su proximidad temporal con la fecha del accidente y su compatibilidad con él mecanismo causal, permite tener por acreditado su origen en el accidente de tráfico enjuiciado, aun cuando considerando dicho período de curación (41 días) como no impeditivo al no acreditarse su repercusión en las actividades del lesionado, que no consta en modo alguno en qué medida se vieron disminuidas. En consecuencia la indemnización que corresponde percibir a dicho apelante se fija en 1.288,63 euros, más el factor de corrección del 10 %, esto es, 1.416,63 €. Consideraciones que conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de por doña Agueda y don Luis Andrés contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en Juicio ordinario 279/2015, Rollo de Apelación 401/2016, cuya resolución se revoca parcialmente, en el sentido de incrementar la indemnización que debe percibir doña Agueda a la cantidad de 14.717,25 euros (en lugar de los 13.250,28 reconocidos en la instancia) y determinar la cantidad que debe percibir D. Luis Andrés en 1.416,63 €. Se mantiene la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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