Sentencia CIVIL Nº 184/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 876/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100247

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1406

Núm. Roj: SAP SE 1406/2017


Encabezamiento


or17-876
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 178/16
Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla
Rollo de Apelación: 876/17-B1
SENTENCIA Nº 184/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 9 de mayo de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 178/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SABADELL, S.A. contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 3 de noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Iberian SRG Corporate Finance, S.A.R.L., debo condenar y condeno a la Entidad Banco de Sabadell, S.A., a que abone a aquélla la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (97.072, 44.- Euros), con mas los intereses devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso traído a esta alzada mediante el recurso de apelación, los hechos probados no son controvertidos, admitiéndose los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que resumidamente son: a) El 11 de mayo de 2015 , se trasmite por la empresa 'EMILCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A.' a la actora, 'IBERIAN SGR CORPORATE FINANCE, S.A.R.L.' hoy apelada, un crédito de 97.072, 44 €, que tenia la transmitente frente a 'AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA' correspondiente a la certificación de obra nº 4 de la parada preferente del Puerto de Mogán.

b) Que en el mes de junio siguiente de 2015 , la 'AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA' abono a 'EMILCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A.' dicha deuda, mediante el ingreso de la cantidad referida en la cuenta que EMILCO tenia en el 'BANCO DE SABADELL, S.A.', como así estaba establecido en el contrato de obra que les unía.

c) Que el 'BANCO DE SABADELL, S.A.', en base a los contratos que le unía con 'EMILCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A.', procedió a compensar dicha cantidad ingresada con la deuda de mayor cuantía, que ésta empresa tenia con dicho banco.

d) Que la transmisión del crédito, mediante la cesión realizada entre la hoy actora, 'IBERIAN SGR CORPORATE FINANCE, S.A.R.L.', y 'EMILCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A.', no se notifico fehacientemente a la deudora cedida, 'AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA', hasta septiembre de 2015 . (No teniendo la menor relevancia un e-mail, remitido por la cesionaria y cedente a la cedida, pues no consta recepción por parte de la deudora, lo que se ve confirmado por el propio ingreso de la cedida a la cedente).



SEGUNDO.- En base a dichos hechos, la actora mediante la demanda rectora de este procedimiento, ejerce una acción declarativa de condena contra el banco demandado sobre la base de un enriquecimiento injusto o sin causa, solicitando que se condena al Banco demandado a devolver a la actora la cantidad compensada, pues la cantidad ingresada, en la cuenta de titularidad de la cedente del crédito, tiene su fuente en el crédito trasmitido con anterioridad.

Dicha pretensión fue estimada en primera instancia y, frente a dicho pronunciamiento estimatorio, se alza el Banco demandado mediante el presente recurso.



TERCERO.- Dicho recurso ha de ser estimado íntegramente, porque nadie discute que el pago realizado por la deudora, 'AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA', a la cedente 'EMILCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A.' es valido y eficaz ( art. 1.527 del C.C .), al realizarse el pago antes de tener conocimiento de la trasmisión (Pago en junio de 2015-notificación en septiembre de 2015) y así lo reconoce la propia sentencia objeto de recurso.

Por consecuencia, si el pago es válido y eficaz, no teniendo acción ya la adquirente de la deuda, 'IBERIAN SGR CORPORATE FINANCE, S.A.R.L.', contra la deudora cedida, 'AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA', lo que ha ocurrido es que el crédito objeto de trasmisión, es decir el objeto vendido, que es ese derecho a cobrar a la deudora una determinada cantidad ha sido perdido, sin perjuicio de las acciones de evicción o saneamiento que puedan corresponder a la adquirente frente a la cedente por dicha imposibilidad y por el incumplimiento de trasmitir la cosa vendida (aunque en este caso sea un derecho de crédito inmaterial).

Y lo que no puede pretender la cesionaria ('IBERIAN SGR CORPORATE FINANCE, S.A.R.L.', hoy actora) o adquirente de ese derecho inmaterial al cobro de una deuda, es que, una vez ingresado el dinero en pago de dicha deuda cedida por la deudora ('AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA') en una cuenta del la cedente ('EMILCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A.'), siendo ese ingreso valido y eficaz, como hemos analizado y dicho por la propia sentencia recurrida, cobrar dicho dinero, que adquirió legalmente un tercero ('BANCO DE SABADELL, S.A.') del cedente. No teniendo la actora otro derecho que recibir lo adquirido, es decir un derecho inmaterial a cobrar una deuda a una determinada deudora (cedida) y, si ello no ha sido posible, pues por la falta de notificación el pago realizado por la deudora a la cedente extinguió la deuda cedida, las únicas acciones que le quedan a la cesionaria serán contra la cedente por el incumplimiento de su obligación de entrega del crédito vendido.

Esto es, una vez ingresado legalmente en el patrimonio de la cedente la cantidad de dinero en pago de lo debido por la cedida (extinguiéndose el derecho inmaterial vendido), y dispuesto lo cobrado en pago por dicha cedente, en base a unos contratos previos, que permitían legal y contractualmente al Banco demandado compensar el saldo de la cuenta en cuestión con la deuda liquida y exigible, de mayor cuantía, que mantenía su cliente con el Banco, no se puede pretender que dicho Banco devuelva dicho saldo dispuesto legal y contractualmente, como consecuencia de un supuesto error o un enriquecimiento injusto o sin causa, porque: a) Ni ha existido error, pues la deudora paga a quien aparece como su acreedora, ingresándole válida y eficazmente el dinero de la deuda en la cuenta corriente de esta.

b) Ni existe enriquecimiento injusto y si existe causa para que, una vez ingresado dicho dinero válidamente y sin error en la cc de la cedente, pasando el dinero al patrimonio de la misma, se produzca por un tercero, la compensación de dicho saldo, sobre la base de unos contratos y como pago, mediante esa compensación, de parte de la deuda que mantenía con dicho tercero.



CUARTO.- Por consecuencia, no cabe sino la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, desestimando la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia.

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'BANCO DE SABADELL, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 178/16 con fecha 3 de noviembre de 2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de 'IBERIAN SGR CORPORATE FINANCE, S.A.R.L.', contra 'BANCO DE SABADELL, S.A.', absolvemos a dicho demandado de todas las pretensiones contra él formuladas en dicha demanda, con imposición de costas a la actora de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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