Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 586/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100181
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:758
Núm. Roj: SAP TF 758/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000586/2016
NIG: 3802641120150001431
Resolución:Sentencia 000184/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000224/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Angelina Jorge Juan Machado Bouza Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante Gines Maria Patricia Jaraiz Zamora Emilio Jesus Casanova Ruiz
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 224/2015, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, promovidos por D. Gines , representado por el Procurador
D. Emilio Jesús Casanova Ruiz, y asistido por la Letrada Dª. María Patricia Jaraiz Zamora, contra Dª. Angelina
, representada por la Procuradora María de los Ángeles Martín Felipe, y asistida por el Letrado D. Jorge Juan
Machado Bouza; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Sergio Oliva Parrilla, dictó sentencia el día siete de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'A.- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta Procurador Sr. Casanova Ruiz, en la representación que ostenta de D. Gines , contra la demandada Dª. Angelina , debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que a abonar a D. Gines la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (3.374,02 #8364;). Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.
B.- Que DESESTIMANDO la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Martín Felipe, en nombre y representación de Dª. Angelina ., debo: 1.- ABSOLVER y ABSUELVO a D. Gines de todas las pretensiones formuladas en su contra por Dª.
Angelina .
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a Dª. Angelina .'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las representaciones de ambas partes, evacuándose el respectivo traslado por las mismas, presentado escrito de oposición al recurso de la contraria e impugnación de la resolución, la representación de la demandada, así como escrito de oposición al recurso de la contraria la representación del demandante; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Emilio Jesús Casanova Ruiz, asistido de la Letrada Dª. María Patricia Jaraiz Zamora, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, asistida del Letrado D. Jorge Juan Machado Bouza; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de abril del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En su demanda el actor, tras afirmar la relación como pareja de hecho con la demandada, alega que ambos son dueños por mitad, tras un procedimiento de división de cosa común, de una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero, adquiridos por común y proindiviso el 24 de noviembre de 1998, y afirmando que tanto las cantidades iniciales de la compraventa de los referidos inmuebles, como las cuotas y amortizaciones anticipadas del préstamo hipotecario suscrito a tal fin, han sido abonados por él en una cuenta individual, reclama la mitad de los referidos importes; por otra parte, reclama también la mitad de las cantidades abonadas en concepto de cuotas de comunidad, IBI y basura, referidos a los citados inmuebles, exclusivamente por él tras la ruptura de la convivencia y la marcha de la demandada del que fuera domicilio común.
La demandada se opone a la demanda, manifestando que el hecho de que todos los gastos de adquisición de los inmuebles se realizaran a través de la cuenta bancaria exclusiva del demandante no determina que lo fuera con dinero exclusivo del mismo. Por otra parte formula reconvención, y alegando la existencia de tres cuentas indistintas en las que manifiesta sólo se ingresaban sus haberes y que su relación de hecho se sustentaba en un pacto económico conforme al cual cada uno debía de abonar el 50% de todos los gastos y cargas, reclama que se condene al demandante reconvenido al pago de la mitad de todas las cargas familiares que se acrediten en la fase probatoria , tras determinarse todos los gastos comunes realizados, y los abonados por cada uno, se condene al demandado al pago de la mitad de todas las cargas familiares que se acrediten en la fase probatoria, mediante los derechos de reembolso que le corresponda a cada uno, una vez se acredite la totalidad de dichas cargas y los abonados por cada cónyuge con su patrimonio, en virtud del pacto entre ellos establecido del pago al 50% de todos los gastos así conceptuados; de igual forma, solicita la condena del actor a la mitad de las rentas que ella ha venido abonando en concepto de renta por el alquiler de una vivienda para su uso personal desde la ruptura de la convivencia.
El reconvenido se opuso a la reconvención manifestando que en las cuentas indistintas se hacían ingresos por ambas partes, destacando que la actora dejó de trabajar en el año 2005, y alegando que no existe causa que le obligue al pago de la renta de la vivienda que ocupa la reconviniente.
En la Audiencia Previa ambas partes ratificaron sus escritos iniciales.
La sentencia estima parcialmente la demanda y apreciando el pacto decontribuir ambos en todos los gastos de la comunidad condena a la demandada al pago de las cantidades invertidas en los inmuebles comunes desde la ruptura de la convivencia y desestima por los mismos motivos la reconvención manteniendo que no existe obligación entre las partes desde la citada ruptura por lo que no procede tampoco el abono de las rentas reclamadas.
Recurre el actor, quien tras alegar la indebida apreciación de un pacto de contribución a todos los gastos en un 50% basado en una prueba impugnada, mantiene que, en definitiva, la sentencia, pese a la jurisprudencia que transcribe, equipara la situación de hecho a la de derecho, reiterando así su pretensión de que se le abone la mitad de lo invertido en el dominio común.
Recurre la demanda-reconviniente, quien, tras mantener la validez de su interrogatorio, reitera la pretensión de su reconvención manteniendo que: Mi mandante se opone a pagar al demandante no porque no deba pagar el 50% de los gastos de la vivienda, sino porque si se estima su reconvención en cuanto se ha de aplicar dicha proporción del 50% a todos los gastos, resulta que tiene un saldo a favor de teniendo en cuenta todos los ingresos de la cantidad de 31.162,12 euros. Finalmente mantiene su derecho a ser indemnizada o compensada económicamente por el uso exclusivo que de la vivienda ha realizado el demandante.
Ambas partes se oponen al recurso de contrario.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación parcial de la resolución recurrida.
TERCERO.- Vistas las alegaciones del demandante, procede, en primer lugar, desestimar su alegación referida a la estimación por el juzgador a quo de la existencia de un pacto entre las partes para contribuir a los gastos comunes en un 50%. Lo cierto es que el Juzgador lo que apreció, de acuerdo a la literalidad del texto, es la voluntad de las partes de formar un acervo común y contribuir, cada uno de ellos en la medida de sus posibilidades, al sostenimiento de la pareja y los bienes en común, y ello se deriva de las manifestaciones y actos acreditados de ambas partes. Es, por demás, sobre tal base de hecho que el segundo motivo del recurso si debe ser estimado, por cuanto dicha voluntad en ningún caso, y conforme a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia (a la que ambas partes muestran su conformidad, lo que hace innecesaria su reproducción bastando la remisión de esta resolución a la misma) genera una comunidad de gananciales sino una comunidad de bienes, de forma que las normas que rigen la misma son las de la copropiedad regulada por el Código Civil. Y es, en tal sentido, que acreditado que los bienes inmuebles se adquirieron por la voluntad de ambos compradores de común y pro indiviso, sin determinación de participación debe apreciarse que ésta es igualitaria, y habiéndose acreditado que, por las razones que fuesen, fue el actor quien abonó el total del importe de los inmuebles, tiene derecho a reclamar a la demandada el 50% que a ella le correspondía en tal adquisición. Debiendo, en consecuencia, estimarse la demanda en su integridad, habida cuenta que la demandada no formuló oposición expresa en su contestación a la demanda a las reclamaciones por cuotas de comunidad ni por los pagos de los impuestos que gravan el dominio, reclamados, ni tampoco recurre tal pronunciamiento de la sentencia. En consecuencia, se fija la cantidad a que se condena a la demandada en 34.956,32 euros.
CUARTO.- Visto el recurso de la reconviniente, el mismo debe igualmente ser estimado parcialmente.
Y así, de lo actuado no cabe apreciar la reclamación principal que se formula, sin fundamento legal o fáctico alguno, habida cuenta que, tal como queda acreditado, las partes iniciaron una convivencia personal en común, gastando y contribuyendo cada uno en la medida de sus necesidades y posibilidades a los gastos propios y comunes durante el tiempo que duró la relación sin más especificación o acuerdo de derechos y obligaciones, lo que excluye cualquier tipo de liquidación; siendo que, efectivamente, la liquidación que se pretende, nada acredita ni ninguna validez tiene pues de la prueba practicada, básicamente la documental consistente en los movimientos de las cuentas bancarias comunes donde se reflejan los ingresos de la reconviniente y los gastos de ambos, no cabe, menos aún sin una pericial que determine el resultado pretendido, afirmar las conclusiones realizadas por la reconviniente en sus conclusiones y en el recurso; sin que pueda estimarse ni que tales fueran todos los gastos ni todas las aportaciones durante todo el periodo de la convivencia. Siendo que el actor, aún sin entrar en detalle, sí impugnó la valoración realizada por la actora manteniendo la existencia de ingresos por su parte, así como la inactividad laboral de la reconviniente.
Sí debe ser apreciado, el segundo motivo del recurso referido a la condena del demandado a indemnizar o compensar a la actora por el exclusivo uso de la vivienda. Si bien, no existe la obligación contractual que determine que el reconvenido deba abonar a la actora la mitad del precio de la renta que paga por el alquiler de su vivienda, no cabe duda que reconociéndole la obligación como propietaria de abonar el 50% de los gastos derivados del dominio, sí debe reconocérsele el derecho a ser indemnizada por la imposibilidad del uso y disfrute del mismo ( arts. 393 y 394 del Código Civil ) , no quedando duda de que la ruptura fue mutuamente aceptada, de que el actor ha pretendido siempre el dominio exclusivo y de que la reconviniente siempre ha reclamado su derecho. En cuanto al importe de la indemnización, dado que sólo es indemnizable el daño efectivo, y debiendo establecerse una cantidad líquida y determinada, sin posibilidad de dejar su cuantía a la ejecución de sentencia, procede fijar la misma de conformidad con lo interesado en la mitad de la renta desde la ruptura hasta la fecha de esta resolución 11. 540,25 euros (69 x 167,25)
QUINTO.- Dado que se trata de dos cantidades líquidas reconocidas en esta resolución procede aplicar la compensación judicial y estimando la demanda y parcialmente la reconvención condenar a la demandada reconviniente a que pague al actor reconvenido la cantidad de 23.416,07 euros más los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
SEXTO.- Estimados ambos recursos, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda y parcial de la reconvención, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas generadas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D Emilio Jesús Casanova Ruiz en nombre y representación de D. Gines .2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe en nombre y representación de Dª. Angelina .
3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Orotava en Autos de Juicio Ordinario nº 224/2015.
4º.- Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Casanova Ruiz y parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Martín Felipe, ambos en la representación que ostentan, compensando las obligaciones reconocidas frente a la demandada y el reconvenido, condenar a Dª. Angelina a que abone a D. Gines la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos dieciséis euros con siete céntimos (23.416,07 euros) más los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.
5º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, que lo consignó, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

