Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 67/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100312
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:313
Núm. Roj: SAP ZA 313/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 67/2017
Nº Procd. Civil : 348/2.015
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 348/2.015 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO (ZAMORA), RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 67/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil NECUN 2011, S.L. ,
representada por la Procuradora Dª. LAURA ISABEL RODRÍGUEZ DE LA RÚA, y dirigida por el Letrado D.
ANDRÉS JAVIER TOMÉ LAVÍN, y de otra como apelada la sociedad mercantil NANTA S.A ., representada
por la Procuradora Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE y dirigida por el Letrado D. JUAN MUÑIZ GARCÍA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.016 .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba por la representación procesal de la mercantil NECUN 2011 S.L se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 6 de abril de 2017 con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de julio de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toro, Zamora, se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2.016 en los autos de Juicio Ordinario 348/2.015, que se acoge íntegramente la pretensión ejercitada por la parte actora, condenando a la demandada a abonar a la parte demandante-reconvenida la suma de 14.822,02 €, más el interés legal dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ; desestimando a su vez la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda reconvencional formulada por la ahora apelante, entidad Necún 2011, S.L, absolviendo a Nanta, S.A de los pedimentos en ella contenidos.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones solicitando se revoque la sentencia recurrida y se proceda por el órgano de apelación, a desestimar la demanda interpuesta frente a la misma y ello, ante el incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones que a aquella incumbían, entregando un producto defectuoso al carecer el comprado de las cualidades que respecto al mismo se afirmaban. Alega para ello el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la Juzgadora a quo, prueba que según la apelante lleva a concluir en que el producto suministrado, pienso para conejas destinado al aumento de la fertilidad de aquellas, no tenía el mínimo de proteínas que se afirmaba en la composición del producto, lo que provocó una disminución en la capacidad reproductora de aquellas de más del 50%, ocasionando evidentes daños y perjuicios a la misma. Alega por ello, la excepción de contrato no cumplido que a su entender, ha de llevar a la estimación del recurso y desestimación de la demanda.
La parte apelada comparece en el recurso y se opone al mismo al mantener que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho y que la Juzgadora a quo ha valorado correctamente toda la prueba practicada.
Solicita por ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso y consentida por la apelante la desestimación de la demanda reconvencional que se acuerda en la resolución recurrida, la cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se limita a la prosperabilidad o no de la reclamación contenida en el escrito de demanda.
Se sustenta la presente apelación en el error en la valoración de la prueba que se atribuye a la Juez de Instancia, debiendo manifestar, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009 , por ejemplo) que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la 'reformatio in peius' está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación.
Debe recordarse igualmente, que la parte demandada no queda exonerada de acreditar los hechos en los que se funde su oposición, hechos negativos de la obligación que se le reclama, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, y conforme a las normas previstas en nuestra Ley rituaria para cada uno de los medios de prueba admitidos en derecho, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos (así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.004 y de 19 de noviembre de 2.007 ).
TERCERO.- Pues bien, teniendo presente el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta necesario centrar jurídicamente el ámbito en el que se enmarca la presente apelación, cual es, sí los productos suministrados por la actora a Necun 2011, S.L., cuyo importe se reclama, tenían una composición diferente a la ofertada, lo que influyó en la capacidad reproductora de los animales provocando un descenso muy considerable de la tasa de natalidad de los conejos, toda vez que no ha existido controversia en el hecho del suministro ni en el impago de los productos servidos, hechos base de la reclamación contenida en la demanda.
Es decir, lo que se trata de dilucidar es sí, el hecho negativo u obstativo del nacimiento de la obligación de cumplimiento que se reclama al demandado apelante, ha resultado acreditado. Sí, el demandado ha logrado probar, pues sobre él recae la carga de la prueba, que el producto era defectuoso resultando inhábil para el fin al que iba destinado, provocando una disminución de la capacidad reproductora de los conejos de la granja de la demandada.
Respecto a dicha cuestión esta Sala comparte las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida en el sentido de total ausencia probatoria de dicho extremo pues es lo cierto, que: -No existe prueba alguna de los daños y perjuicios que la apelante afirma haber sufrido en su explotación, aparte de las meras alegaciones realizadas por la entidad Necun 2011, S.L en su escrito de demanda y correos electrónicos remitidos por la misma a la demandante cuando, tal y como constata la sentencia de instancia, hubiera sido de muy fácil prueba. Así, uno de los testigos de dicha parte declara que la empresa llevaba hojas de control de la producción de las conejas, hojas respecto a las que ningún rastro hay en el procedimiento, pero tampoco se ha aportado por dicha parte los resultados de la explotación de la granja de conejos de los meses anteriores al suministro y los habidos durante dicho suministro; resultados que hubieran permitido constatar la disminución en la natalidad que la apelante afirma. Tampoco se ha practicado ni intentado practicar la oportuna prueba pericial acreditativa de dicho extremo, pues la parte apelante, aunque la anunció con su escrito de contestación a la demanda y formulación de reconvención, luego no llegó a aportarla, tal y como ya se expuso por esta Audiencia en el Auto dictado en fecha 6 de abril de 2017 , denegando la prueba solicitada en la alzada.
-Que aun de haberse constatado los daños y perjuicios alegados, valorados por dicha parte en 38.289,58 euros, tampoco existe en las actuaciones prueba alguna que permita concluir que los mismos tengan su origen y fueran consecuencia del pienso que se suministró a las conejas de la explotación de Necun procedente de Nanta, compartiendo igualmente la conclusión de la Juzgadora a quo sobre tal extremo, pues tal y como resulta del examen de la declaración testifical del veterinario propuesto por la actora, sin que exista prueba en contra, en la reproducción de las conejas la alimentación no es lo más importante, sino que influyen igualmente otros factores, como dice expresamente la sentencia, 'más cuando, como en este caso, se usa el método de inseminación artificial, en el que se utiliza semen fresco, que se ha de usar en un preciso plazo de tiempo, y en el que las 24 horas anteriores y posteriores a la inseminación son críticas, y se deben cuidar factores como la temperatura y el consumo de agua, habiéndose puesto por este testigo en duda, además de la virtualidad del artículo aportado por Necun al tratar de la calidad del semen de los conejos y no de fertilidad de las conejas, la experiencia de los empleados de Necun para el manejo de los animales en las fechas en las que, al parecer, las conejas sufrieron una merma en su fertilidad. Se ha de decir, en línea con lo expuesto, que, siendo así las cosas, llama la atención que si, como ha declarado D. Arturo , la inseminación en Necun se lleva a cabo por una empresa contratada para tales fines, y cuentan con registros diarios de temperatura y de consumo de agua y alimento, no se haya traído a juicio a la persona encargada de dicho proceso para atestiguar que, en este caso, todo se llevó a cabo de una manera correcta, ni se hayan aportado tales registros', eliminando así otras posibles causas del descenso de la natalidad. Dicha prueba igualmente correspondía a la parte demandada, la ahora apelante, parte que no ha logrado probar la relación causal directa entre la alimentación de las conejas con el pienso suministrado por la demandante y el descenso que se dice producido (no acreditado) de la capacidad reproductora de las conejas.
CUARTO.- La consecuencia de todo cuanto se viene manifestando llevaría por si sola a la desestimación del recurso pues el motivo de oposición alegado, la entrega de producto defectuoso inhábil para el fin para el que fue adquirido, no ha resultado acreditado, pues no se ha probado que aquel fuera la causa de los daños que, según afirma dicha parte, tuvo su explotación. Pero es que a mayores de todo cuanto ha sido expuesto resulta que tampoco se ha acreditado que el pienso servido a la apelante fuera defectuoso por no tener la composición ofertada al ser el porcentaje de proteínas del mismo inferior, no solo a lo afirmado por la vendedora, sino igualmente a lo establecido por la normativa de aplicación.
Así, la prueba practicada a tal efecto, toda ella a instancia de la propia actora, pues el documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda y consistente en el análisis de la muestra de pienso suministrada realizada por la actora, ya había sido aportado por dicha parte. Dicha prueba ha sido valorada debidamente por la Juzgadora en la instancia, sin que del examen de la misma pueda esta Sala llegar a conclusiones distintas a las allí recogidas, toda vez que: Es la entidad apelada, la que realiza los primeros análisis de la muestra del producto suministrado, Cunilactal Mater lote 1309041130903 servido el 4 de septiembre de 2.013, y que dichos análisis dieron como resultado una proteína bruta de 15,29%. Ahora, tal y como resulta del propio informe pericial de la actora, y así lo declara el perito en el acto de juicio, hubo un problema de calibración en tales equipos, habiendo existido una evolución de las predicciones del analizador NIR de Nanta con las calibraciones efectuadas a principios y mediados del año 2.014, en el sentido de que éstas se han ido ajustando a los valores obtenidos en los análisis realizados en vía húmeda, concluyendo, como recoge la sentencia recurrida, que en ninguno de los resultados analíticos obtenidos puede determinarse ninguna causa de no conformidad del producto.
Dichas consideraciones, que pudieran ponerse en duda al ser prueba de la actora, vienen avaladas por el resto de la prueba practicada y valorada en la instancia. Así, en las mismas fechas en las que se sirvió a Necun el pienso cuestionado se sirvió pienso detallado como de 'maternidad de conejos', esto es, Cunilactal Súper y Cunilactal Mater, a otras muchas empresas, de las que se aporta las correspondientes facturas, concluyendo que los sesgos detectados tras las predicciones analíticas del analizador NIR fueron generalizados para todos los productos servidos de la misma gama, por lo que se estima que no pueden ser causantes de ninguna anomalía particular, no existiendo ni se ha producido ninguna reclamación de ninguna otra empresa por el producto suministrado, producto que fue suministrado a Nutecca, S.L el mismo 4 de septiembre del mismo lote 1309041130903 que el suministrado a la apelante, y el 25 de octubre de 2.013 se suministró a Piensos Nanpro S.A Cunilactal Super del lote 1310251131024. En la misma forma contestan otras empresas a las que se suministró Cunilactal Mater, sin que aquellas hayan tenido problema alguno derivado del consumo de dicho producto.
Igualmente los análisis realizados por Trow Nutrition España, S.A, Laboratorio autorizado por la Consejería de Sanidad de Madrid, acreditado ante el ENAC, arrojan unos resultados en proteína bruta superior al 17 %, y si bien es cierto que los números que aparecen en dichos análisis como referencia de fábrica no coinciden con los de los lotes discutidos, los testigos propuestos por dicha parte, cuyas declaraciones no han resultado desvirtuadas, manifiestan que el pienso que se envió al laboratorio externo para su análisis en vía húmeda fue el mismo que se analizó, remitiéndose muestras de los lotes que se venden a dicho organismo externo para que referido laboratorio cuente con dichas muestras a la hora de realización de los análisis, en caso de ser necesarios.
A la vista de lo expuesto resulta que tampoco ha resultado probado que el producto fuera defectuoso por tener un porcentaje de proteína muy inferior al ofertado, 17,6% de proteína bruta, e incluso inferior al exigido reglamentariamente Reglamento nº 939/2010 de la Comisión de 20 de octubre de 2.010 por el que se modifica el anexo IV del Reglamento nº 767/2009 sobre tolerancias admitidas relativas a las indicaciones del etiquetado sobre la composición de las materias primas para piensos o los piensos compuestos contemplados en el artículo 11, apartado 5, la proteína bruta mínima del pienso debería ser 15,4%. No puede sustentar toda la posición de la recurrente el resultado obtenido por el análisis efectuado por Nanta, documento nº2 de la contestación, cuando como se ha manifestado dicho resultado fue debido a un defecto de calibración, y cuando el resto de la prueba practicada lleva a afirmar lo contrario. Asimismo, bien pudo la apelante, pues dicho extremo no ha sido negado por la misma, haber procedido a realizar sus análisis con la muestra del producto que ésta tenía a su disposición y una vez hubiera detectado el problema de descenso de natalidad de sus conejas, desconociendo por qué no actuó y realizó dichas pruebas si, tal y como la misma afirma, la causa de ello era el pienso suministrado por Nanta.
En razón a lo anterior, y al no haber resultado acreditado los extremos en los que se sustenta la oposición de la apelante, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 en relación con el art 394 de la LEC , al desestimarse el presente recurso de apelación las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son totalmente rechazadas, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil NECUN 2011, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de TORO, dictada en fecha 23 de diciembre de 2.016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
