Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 441/2016 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100349
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6421
Núm. Roj: SAP B 6421/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm.441/2016
JPI Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona
Autos núm. 1355/14 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 184/2018
En la ciudad de Barcelona, a 11 de abril de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de primera Instancia Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona
a instancias de MOLINEU S.L. frente a JACUZZI BATHROOM ESPAÑA SL , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 29 de diciembre de 2015, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Se estima la acción instada por MOLINEU S.L (...) frente a JACUZZI BATHROOM ESPAÑA, S.L. (...) condenándose a la demandada a indemnizar a la actora la cantidad de 12.689,67 euros (DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS), más los intereses fijados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, y costas del procedimiento.' Esta sentencia sería objeto de aclaración mediante auto 26 de enero de 2016: 'Se estima la acción instada por MOLINEU S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Fuentes Millán, frente a JACUZZI BATHROOM ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Martínez Sánchez, condenándose a la demandada a indemnizar a la actora la cantidad de 12.689,67 euros (DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS),más los intereses fijados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, y costas del procedimiento'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día ocho de enero de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácterPRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por la parte actora arriba indicada, que sostiene haber encargado a la sociedad demandada la instalación y puesta en marcha de dos jacuzzis en el Hotel SOLINEU de su propiedad, se presenta demanda para reclamar una indemnización de 12.698,67 euros por cuanto aquella fue defectuosa y tuvo finalmente que encargar a un tercero su reparación ante la falta de soluciones por parte de la demandada quien se opone a dicha reclamación alegando falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la inexistencia de defectos, la falta de acreditación del mal funcionamiento de los jacuzzi y la pluspetición en la reclamación de contrario presentada.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva excepcionada, consideró que la demandada había incurrido ' en un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por cuanto la instalación se realizó de forma incorrecta provocando que los fosos se inundaran y que los jacuzzi no funcionaran correctamente ' y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada al no haber sido desvirtuado el importe al que habían ascendido las reparaciones.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para reiterar, sin especial novedad argumental, las mismas defensas que ya hizo valer sin éxito en la primera instancia. A saber, (a) su falta de legitimación pasiva; (b) la inexistencia de defectos en la instalación; y (c) la pluspetición por incluir mejoras la reparación efectuada por la actora
SEGUNDO.- Legitimación pasiva La sentencia apelada desestimó esta excepción por cuanto si bien era cierto que los jacuzzi se compraron y fueron instalados por terceros (MASIÀ SA y LAMPISTERIA GARRIGA respectivamente), su legitimación se sostenía en que la actora había entablado relación con la recurrente (así lo señalaba Juan Manuel , LR de MOLINEU, y su hija Rocío , directora del Hotel)y esta última no se había limitado a poner al cliente en contacto con un distribuidor y un instalador oficial suyos sino que, según resultaba de los correos intercambiados entre las partes, había asumido 'desde su inicio la dirección y ejecución de todos los trabajos' ya que inspeccionó el hotel para recomendar el producto más conveniente; indicó y determinó las obras de preinstalación necesarias; dirigió y siguió en todo momento la ejecución de estas obras, concretando incluso las fechas de comienzo de los trabajos e interviniendo en todas y cada una de las incidencias que se produjeron tras la instalación y puesta en marcha de las piscinas.
La parte recurrente reitera que no fue parte ni en el contrato de compraventa de los jacuzzi, que se celebró con un distribuidor oficial suyo, MASIA SA, ni en el contrato de obra relativo a su instalación, que se encargó Celso , autónomo independiente que gira comercialmente como LAMPISTERIA GARRIGA, sin que hubiera percibido de la actora ningún tipo de contraprestación por razón de estos dos contratos. Que ella es la representación en España del fabricante, radicado en Italia, y se limita a defender los intereses y la imagen de la marca JACUZZI BATHROOM en nuestro país, habiéndose limitado en el caso de autos a aconsejar el tipo de producto y a ofrecer recomendaciones respecto a su instalación.
El motivo no puede prosperar Un simple repaso de la prueba practicada corrobora plenamente lo dicho por la sentencia apelada: Rocío contrató el suministro e instalación de los jacuzzi 'Sienna Experience' directamente con la entidad demandada pues así resulta no solo de sus declaraciones en juicio sino también del conjunto documental (correos electrónicos) acompañado con su demanda.
En efecto, consta que la ahora recurrente envió un comercial ( Jeronimo ) y un técnico ( Sabino ) propios para estudiar las instalaciones de la actora a fin de determinar el producto más adecuado a las características del espacio disponible y que luego le remitió el presupuesto del modelo que mejor se adaptaba a sus necesidades aun cuando sea verdad que, a la hora cerrar su compra, la remitió a su distribuidor oficial en la zona (MASIA SA).
Pero no terminó aquí su intervención pues también consta que el técnico desplazado hizo indicación a la actora de los trabajos de preinstalación necesarios y supervisó tanto la entrega del material como la misma instalación, proponiendo la fecha de inicio de los trabajos (doc. 5) o elaborando y presentando a su aceptación los presupuestos complementarios que fueron necesarios para solventar los problemas surgidos durante la ejecución de estos trabajos (doc. 6). Y no sólo eso, cuando surgieron problemas con el funcionamiento de los jacuzzi, la actora contactó directamente con la demandada y fue esta la que, lejos de delegar en su SAT oficial la resolución de esos problemas, asumió en primera persona su gestión (' nos gustaría que el jueves quede zanjado tanto los problemas en las máquinas como en el tema de las facturas pendiente de pago ' dice el correo de 21 de marzo de 2010 acompañado como doc. 7). Es más, cuando la situación entre las partes se tensa como consecuencia del mal funcionamiento de los jacuzzi, la interlocución al máximo nivel se lleva por el LR del hotel, Juan Manuel , y el máximo responsable del SAT de la demandada, Alexander (doc. 8, 9 y 10).
Los posteriores correos dan cuenta de los intentos de solucionar las incidencias que presentaba el funcionamiento de los jacuzzi. Nos interesa ahora el doc. 17 pues nuevamente es un correo de Alexander en el que resume la visita de 15 de marzo de 2011 y los trabajos realizados para procurar su correcto funcionamiento que nuevamente que asume como propios siquiera porque han sido realizados por uno de sus instaladores oficiales, sin delegar en el servicio técnico supuestamente responsable por lo que no puede ahora, contrariando sus propios actos, desentenderse de la problemática suscitada con la puesta en marcha de dichos jacuzzi so pretexto de que fueron instalados por un tercero cuando, de la citada documental, resulta claro que asumió una posición activa y se constituyó en garante de la instalación y puesta a punto de dichos jacuzzi.
De otra parte, no hay que olvidar la demandada carece de una estructura comercial propia en España para hacer llegar al público sus productos y se vale de una red de distribuidores autorizados que se ven complementada con profesionales que prestan el consabido servicio de asistencia técnica (SAT).
Pues bien, LAMPISTERIA GARRIGA era el SAT oficial de JACUZZI para la zona donde se localiza el hotel de la actora y en el fondo se plantea la responsabilidad en la que incurre una empresa por la actuación de sus servicios técnicos cuando estos se encuentran externalizados, es decir, confiados a terceros. La parte insiste en que LAMPISTERIA GARRIGA era un profesional independiente con el cual no mantenía ningún vínculo laboral o de dependencia pero con ello olvida que la misma responsabilidad de la empresa que se predica en el ámbito extracontractual por los perjuicios causados por sus dependientes (ex.art. 1905 Cci), que tan solo requiere de una relación de dependencia la cual no tiene por qué ser necesariamente laboral, puede traerse a colación en autos por la implicación y compromiso asumido por la demandada frente a la actora y que explicarían su intervención directa en la instalación de los jacuzzi y posteriores reparaciones llevadas a cabo.
Y en el caso de autos, ya se ha indicado que dicha lampisteria se atenía en todo momento a las instrucciones e indicaciones que la demandada JACUZZI impartía a través del técnico propio ( Sabino )
TERCERO.- Defectos de la instalación La parte alega nuevamente un error en la valoración de las pruebas para señalar que la instalación no adolecía de defectos tan graves que justificaran su total reparación y que el mal funcionamiento de los jacuzzi no fue continuado ni tampoco múltiples las reclamaciones que se hicieron por la actora. Qué únicamente se encuentran documentadas seis incidencias en un periodo año y tres meses y, en cualquier caso, que dichas incidencias fueron ajenas a la instalación, que cuando se repararon no se repitieron y que son las propias o inherentes a una instalación que funcionaba las 24 horas al día. Es más, señala que si el problema de estos jacuzzi, según la sentencia, era la 'inadecuada sujeción de las tuberías', que se colocaron flexibles, sin apenas sujeción y sin estar dotadas de elementos de sellado adecuado (estaban unidos mediante cola en lugar de por 'roscas'), se equivoca el juzgador porque las fotografías que aportó en juicio acreditaban que las tuberías estaban unidas con elementos rígidos. Señalando que el acta notarial no prueba nada (está hecha más de tres años y medio después de su instalación) y que la testifical del Sr. Florentino no puede tener especial valor probatorio pues es parte interesada al ser el técnico que hizo la reparación, sin que tampoco la pericial del Sr.
Juan Luis resulte relevante pues cuando realiza la visita al hotel las instalaciones ya habían sido reparadas.
El motivo tampoco puede prosperar Tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicada este tribunal comparte la conclusión probatoria alcanzada por la sentencia apelada conforme ' las incidencias detectadas eran el vertido excesivo de agua en el foso, que se producía por la inadecuada sujeción de las tuberías, que se colocaron flexibles, sin apenas sujeción y sin estar dotadas de elementos de sellado adecuados ' destacando como el testigo Sr.
Florentino había explicado ' de forma coherente, sin fisuras y gráficamente, con exhibición y explicación de las fotografías que constaban unidas al acta (3, 4, 5 y 6 y junto al informe pericial) que las tuberías que colocaron de forma flexible y no rígida, sin sujeción y unidas mediante cola, de forma que el uso de agua caliente, junto al peso y movimientos de los vasos cuando estaba siendo utilizado por los usuarios, se desprendían provocando el vertido de agua en el interior del foso. Este extremo unido al hecho, que se puso de manifiesto en el acto de la vista, de que la instalación no contaba con conducto de desagüe porque no pudo realizarse (según el testigo Sr. Celso , debido a que no podía llevarse a cabo ya que la instalación estaba rodeada de piedra maciza) provocada que los vasos se llenaran afectando incluso a la parte eléctrica y enconsecuencia al funcionamiento de los jacuzzi ' A lo anterior, añadir simplemente que los correos intercambiados entre las partes, próximos en el tiempo a los hechos de autos, revelan muy claramente la insatisfacción de la parte actora por el mal funcionamiento de los jacuzzi y la demandada, lejos de negarlo, se disculpa por ello y se ofrece a solucionar los problemas como mejor puede, de forma que estos correos son la mejor prueba de que no es tanto una cuestión de cuantas incidencias hubo sino si funcionaban correctamente los jacuzzi, funcionamiento correcto que nunca se consiguió pese a los esfuerzos de la demandada recurrente, de suerte que tras el ultimátum que supuso la carta sin fecha pero registrada en correos el día 22 de junio de 2013 (doc. 19), la actora no tuvo más remedio que confiar a un tercero su solución.
Este tercero fue ELECTRICIDAD PINTO y la factura núm. NUM000 , aportada como doc. 19, detalla exhaustivamente los materiales sustituidos y los trabajos realizados. Y si alguna duda podía haber al respecto, la testifical del Sr. Florentino resulta reveladora: había fugas de agua y el problema estaba en los conductos de evacuación. Debían estar sujetos con bridas y bien acollados con racores para evitar que los movimientos de arranque y apagado de las bombas los movieran de sitio. Y cuando se aflojaban o soltaban estos conductos se escapaba el agua y cuando entraba en contacto con algún elemento de la instalación eléctrica los hacía fallar.
Además, la pericial de Juan Luis viene igualmente a confirmar las constantes averías y mal funcionamiento denunciados por la actora desde el 22 de junio de 2010.
Cuestiona la parte la fuerza probatoria de la testifical y la pericial al efecto practicada pero el interés que advierte en el testigo no es tal por cuanto era un simple trabajador de la empresa reparadora y no era objeto de juicio la reparación de los jacuzzi sino su instalación y su relevancia como testigo resultaba evidente por cuanto había sido quien materialmente la había realizado. Y en cuanto al perito, normalmente las actuaciones de estos profesionales suelen verificarse a posteriori de sucedidos los hechos pero sus conclusiones viene avaladas por el resto de la pruebas practicadas.
Por último, y para despejar cualquier duda sobre el mal funcionamiento de los jacuzzi, debe dejarse reseñado que los dos técnicos intervinientes (inclusive el de la demandada, Sabino ) declaraban en juicio que un jacuzzi debía funcionar sin problemas durante un mínimo de diez años y en autos, prescindiendo del número de averías, está claro que mucho antes de agotar su teórica vida útil, los jacuzzi dieron unos problemas que no tenían que haber aparecido de haber sido instalados correctamente pues en ningún momento se ha planteado la tesis de que el producto fuera defectuoso.
CUARTO.- Pluspetición Se queja la recurrente de que la reparación llevada a cabo incluye mejoras en los jacuzzi, concretamente tres que importan un total de 2.079,19 euros En primer lugar, 'una bomba dosificadora por un importe concreto de 160,06 euros' pues es un 'elemento que no constaba en el kit inicialmente vendido' y se queja de que la sentencia apelada de por buena la explicación del instalador en juicio de que era un error porque se refería en verdad a 'una bomba de achique' En segundo lugar, una bomba de achique, por un importe de 462,15 euros, cuando esta clase de bombas no formaban parte del kit del spa sino que debían contarse aparte e iban a cargo de la actora Y en tercer lugar, una bomba BADU que no es suministrada por su marca, que cuesta 640,30 euros, oponiéndose también a sufragar su instalación (816,58 euros) El motivo tampoco puede prosperar Todos estos trabajos han sido necesarios para conseguir el perfecto funcionamiento de los jacuzzi instalados. Que alguna de estas piezas no vinieran contempladas en el kit inicial resulta irrelevante pues fueron necesarias para garantizar que estos jacuzzi funcionaran correctamente y pudieran ser destinados al uso para el que habían sido adquiridos.
De otra parte, la recurrente olvida que la carta de 22 de junio de 2013 (doc. 19) planteada por la actora como un ultimátum para que de una vez por todas solventara los reiterados problemas que presentaba los jacuzzi, fue desoída por la demandada y no puede ahora quejarse de la reparación hecha por un tercero conforme a su buen leal saber y entender y que ha garantizado su correcto funcionamiento
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por JACUZZI BATHROOM ESPAÑA SL, este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 29 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TREINTA Y TRES de Barcelona 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
