Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 127/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100175

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3311

Núm. Roj: SAP B 3311/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170006412
Recurso de apelación 127/2018 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 70/2017
Parte recurrente/Solicitante: Agapito , Julia
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Lídia Macias Pla
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 184/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 25 de abril de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 70/2017 seguidos por el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. representada por el procurador Ignacio
López Chocarro, contra Agapito y Julia representados por la procurador Paula Vignes Izquierdo. Estas
actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados
contra la Sentencia dictada el día 11/12/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Carles Alberola Martínez, Procurador de los Tribunales y de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. y, reconociendo la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la misma sobre la Finca Registral NUM000 de Canovelles, sita en la planta NUM001 o NUM002 del cuerpo o escalera NUM003 , de la casa letras NUM003 y NUM004 de la CALLE000 nº NUM005 de Canovelles, CONDENO a los ocupantes don Agapito y doña Julia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Vignes Izquierdo, a que dejen dicha finca libre, vacua y expédita, a disposición de la parte demandante, apercibiéndola de lanzamiento si no la desalojara en el plazo legalmente señalado.

CONDENO a la parte demandada al pago de la costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Agapito y Julia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22/03/2018.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 250-1-7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna (condición que, indiscutiblemente, ostenta Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria, SAREB, a tenor de la certificación registral adjuntada a la demanda), para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio; demanda frente a la que únicamente caben las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC previa prestación de la caución que, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', exige al demandado el artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC .

No prestaron los ahora apelantes D. Agapito y Dª Julia la caución de 1.000 euros que, aplicando una sustancial rebaja a los 3.000 euros que había solicitado SAREB, mediante auto de 24 de mayo de 2017, confirmado el siguiente 31 de julio, les exigió el Juzgado para oponerse a la pretensión de efectividad del derecho de propiedad del inmueble circunstanciado en autos.

La consecuencia de la expresada omisión no podía ser, por tanto, sino la de dictar sin más sentencia acordando las actuaciones solicitadas en la demanda, como en efecto hizo el Juzgado ( art. 440-2 LEC ).



SEGUNDO .- Conviene recordar que aunque, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002, rec. 2632/1998 , 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ', la propia STC aclara que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso' ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; 164/1991, de 18 de julio ; 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; 145/1998, de 30 de junio ).

Y, en concreto, en relación a la caución que aquí nos ocupa, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art.

24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ).

Matiza no obstante el TC que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

Partiendo de la expuesta doctrina constitucional, no cabe concluir que, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE , la decisión del Juzgado supusiera un impedimento insalvable para el planteamiento de la demanda de contradicción que, en la práctica, haya conducido a la indefensión de los Sres. Agapito y Dª Julia . En efecto: (i) Aunque tienen reconocido los ahora recurrentes el beneficio de justicia gratuita, la repetida STC de 25 de febrero de 2002 , con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre , declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. Añade el TC que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que aquí nos ocupa 'al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.

(ii) A la vista de los completos razonamientos que en su momento expuso el Juzgado, la caución exigida a los apelantes no resulta merecedora reproche alguno por arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

(iii) No podemos obviar, en fin, la significativa circunstancia de que, más allá de invocar su derecho constitucional a una vivienda, referir su situación familiar y económica y expresar su voluntad de concertar con la entidad actora un 'alquiler social', se limitan los Sres. Agapito y Dª Julia en el escrito de interposición del recurso a invocar la inaplicable Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. No alegan, en consecuencia, la concurrencia de ninguna de las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC ni, por supuesto, título jurídico alguno que, a los fines de privar de virtualidad a la acción de contrario formulada, pudiera amparar la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa.

A diferencia por tanto del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico') que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado, considerando que la desproporción de la caución había supuesto la privación del derecho de defensa vulneradora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.



TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agapito Y Julia , contra la sentencia de 11/12/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de costas a los recurrentes.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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