Sentencia CIVIL Nº 184/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 100/2018 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100202

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:807

Núm. Roj: SAP LE 807:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00184/2018

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2016 0002703

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2018

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2016

Recurrente: MATAS RAMIS SA

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Abogado: CESAR QUEROL PEREZ

Recurrido: MV LUZ VERDE EFFITIENTIA SL

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: MARTA PRIETO MARTIN

SENTENCIA NUM. 184/2018

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a cinco de junio de 2018.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 100/2018, en los que aparece como parte apelante, MATAS RAMIS SA, representada por la Procuradora Dª. Manuela Lobato Folgueral, asistida por el Abogado D. Cesar Querol Pérez, y como parte apelada, MV LUZ VERDE EFFITIENTIA SL, representada por la Procuradora Dª. Susana Belincón García, asistida por la Abogada D. Marta Prieto Martin, sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha10 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Lobato Folgueral, en nombre y representación deMATAS RAMIS S.A. frente a MV LUZ VERDE EFFITIENTIA S.L., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, la entidad mercantil 'Mata Ramis, S.A.' aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que se dicte 'sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

a) Se declare resuelto por incumplimiento de la demandada, el contrato de compra venta de mercaderías convenido entre las partes y que tenía por objeto la venta y suministro de (sic).

b) Se declare la obligación de la entidad demandada, a reintegrar a mi principal de las cantidades satisfechas hasta la fecha en virtud del indicado contrato y en consecuencia se le condene a abonar a mi representada la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO 18.179,58 € más con sus intereses legales contados a partir de la remisión del requerimiento de pago.

c) Se condene a la demandada a retirar a la mayor brevedad y a su costa del almacén de mi representada las luminarias que fueron instaladas en la fábrica de SEAT COMPONENTES, y en caso de no hacerlo, se mande retirar a su costa.

d) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales generadas en esta instancia'.

Se alegaba para fundar la demanda que, tras las oportunas conversaciones y negociaciones mantenidas entre las partes, en relación a las características de los equipos a suministrar así como de las instalaciones en la que los mismos resultarían instalados, en fecha 14 de enero de 2014, la actora formalizo a la demandada, la entidad 'MV LUZ VERDE EFFITIENTIA, S.L.', un pedido de equipos lumínicos a instalar en la nave industrial que la empresa de fabricación de automóviles SEAT tiene en la localidad de El Prat de Llobregat (Barcelona), la que, una vez la remisión y la instalación de los equipos solicitados, envió a la actora la factura de los mismos por un importe, IVA incluido, de 15.484,45€. Que las luminarias suministradas por la demandada han venido dando problemas desde que fueron instaladas, teniendo lugar el primero, en fecha 2 de julio de 2014, y consistió en la explosión y caída del cristal protector de una de las pantallas sobre una línea de paso, con el lógico peligro que ello conllevo y que, afortunadamente, no alcanzó a producir daños personales. Que dicho incidente se reprodujo en otra luminaria el día 17 de septiembre de 2014. Que en el mes de marzo de 2015 la actora volvió recibir reclamaciones de los responsables de mantenimiento de la nave donde se instalaron los equipos, esta vez por el súbito apagado de ellos y la imposibilidad de volver a encenderlos de forma inmediata. Que a través de quien ejercía como agente comercial de la demandada y tras coordinación con el cliente final de las mercaderías, se concertó una visita a las instalaciones por parte de unos técnicos alemanes, pertenecientes a la entidad suministradora de las reactancias de las luminarias, para el día 7 de mayo de 2015, que emitieron un informe del que se desprende que: 1.- En el interior de la campana aparecen altas temperaturas hasta el punto de que se ha desvanecido el color del balasto. 2.- Los dos balastos defectuosos que fueron examinados presentaban problemas técnicos, con incremento del tamaño de algunos de sus componentes y doblado de la carcasa. 3. El condensador de arranque ha aumentado su tamaño disminuyendo su capacidad operativa, por lo que la lámpara no arranca. 4.- Con el paso el tiempo el problema se agravará y el comportamiento de la fase de ignición será peor. 5.- Concluyen que las condiciones térmicas generales son susceptibles de mejora, cuando anteriormente habían manifestado que la temperatura entre 20 a 28 grados era correcta. Que asimismo el informe de los técnicos alemanes expone las siguientes conclusiones: Que el cristal de seguridad debe ser montado para prevenir una posible explosión de las lámparas (totalmente contradictorio con aquel que en aquel momento se había informado sobre la excepcional de tal evento). Que el encendido debería ser escalonado. La instalación podría ser mejorada, pues de lo contrario el balasto no alcanzara su duración prevista y se producirían anomalías durante el funcionamiento. Los armónicos no cumplen la normativa EN 501060. Y termina proponiendo dos soluciones, una pasaría por rebajar la temperatura de funcionamiento del interior de la caja, y la otra sustituir las cajas porta equipos. Que, no obstante, el anterior informe, la demandada remitió a la actora, en fecha 1 de julio de 2015, un informe final en el que se indica que: 1.- Los resultados obtenidos una vez analizado el comportamiento térmico de las campanas, no son los esperados, puesto que las temperaturas que se alcanzan no son lo suficientemente bajas como para garantizar un correcto funcionamiento en el tiempo. 2.- La exposición de dispositivos electrónicos a altas temperaturas puede derivar en fallos prematuros de estos, ya que el calor es su mayor enemigo. Sus componentes se pueden deformar causando anomalías en el correcto funcionamiento de los equipos. 3.- Se imputa el incorrecto funcionamiento de las luminarias a las altas temperaturas, que, según el informe técnico, se alcanzan en el lugar donde las mismas se hallan instaladas. Dichas elevadas temperaturas, según el informe, imposibilitan evacuar convenientemente el calor generado, comprometiendo el correcto funcionamiento de cualquier componente electrónico instalado en el mismo lugar. 4.-Propone como medida correctora, la implementación de un espacio entre la zona dela lámpara y el porta equipos, con lo que se favorecería la convección natural del aire, favoreciendo su disipación, y que la actora trasladó a los responsables de la fábrica de componentes de SEAT que se mostró reacia a la manipulación de los equipos existentes, descartando toda acción reparadora o paliativa que no pasara por la integra sustitución de los equipos, por unos nuevos que ofrecieran garantías de correcto funcionamiento y perduración en el tiempo, por lo que, y ante la circunstancia de verse compelida a la sustitución de todos los equipos que había adquirido a la demandada , como así sucedió, asumiendo el coste íntegro de dicha sustitución, remitió a esta ultima un burofax por medio del cual le requería para la restitución del importe abonado por la compra de las luminarias, el que fue contestado por aquella negando responsabilidad alguna por los defectos de funcionamiento de los equipos suministrados, y achacaba los errores a un ajuste de los precios, a una incorrecta manipulación de los equipos cuando fueron instalados o a un exceso de temperatura en la zona donde se ubican las campanas.

La demandada se opuso a la demanda alegando que ya durante el año 2012 existieron contactos entre los agentes comerciales de la demandante y la demandada, exponiéndose por parte del agente comercial de MATAS RAMIS la necesidad que su cliente tenía de cambio de la instalación lumínica en una nave en el Prat de Llobregat y que ante ello D. Jacinto , agente comercial de la demandada en la zona de Cataluña comentó con el representante/comercial de la demandante, la existencia en el mercado de unos componentes para luminarias que MV LUZ VERDE comercializaba y que ofrecían importantes ahorros energéticos, siendo los componentes en cuestión unos balastos electrónicos fabricados por HEP ENGINEERING GmbH, para la mercantil RAT LIGHT SYSTEMS S.L., quien a su vez lo suministraba a MV LUZ VERDE, para su comercialización posterior, y pareciéndole favorable el componente ofrecido por el agente comercial de la demandada, le solicitó información técnica del mismo para trasladárselo al cliente final, llegando, incluso, MV LUZ VERDE a facilitar a MATAS RAMIS cuatro equipo compresivos de balastos RAT LIGHT SYSTEMS, 4 lámparas-lo que coloquialmente se conoce como bombillas-, para que fueran probados en la nave donde se preveía su instalación, y así fueron instalados en las campanas que el Grupo SEAT tenía en la nave en cuestión, y estuvieron en funcionamiento sin provocar ningún tipo de problema y generando el ahorro energético estimado, más de un año, lo que motivó que, con la conformidad de las pruebas realizadas por el cliente final, la hoy demandante iniciara conversaciones con la demandada para realizar un posible pedido de dichos tales materiales. En este sentido, interesada la demandante por los resultados de eficiencia energética que favorecían los balastos y lámparas que habían sido probadas durante más de un año por su cliente, se interesó por los ahorros de energía que podían obtenerse, y así, con fecha 28 de mayo de 2013, se le remitió por parte de MV LUZ VERDE el Estudio de Eficiencia Energética para el alumbrado de la Nave Industrial, partiendo siempre de los datos facilitados por la demandante para la confección del mismo, tras cuya remisión, y estando MATAS RAMIS interesada en la adquisición de los balastos y lámparas ya probadas en las campanas de su cliente, se puso de relieve en las conversaciones comerciales de las partes, la posibilidad de adquirir junto al material antes señalado (balastos y lámparas-bombillas-), también las campanas donde instalar los mismos, siendo la razón de ello que al cliente de MATAS RAMIS le resultaba más costoso, no sólo desde un punto de vista económico, sino incluso técnico, manipular las campanas de las que disponía ya para incorporar en ellas, los componentes de ahorro de energía (balastos y lámparas) que MV LUZ VERDE podía suministrar a su proveedor, siendo en todo caso más operativo el montaje de todos los componentes nuevos para conformar in situunas nuevas luminarias en la nave, por lo cual a los iniciales materiales facilitados para las correspondientes pruebas, se sumó adicionalmente la remisión para prueba de 4 balastos RAT LIGHT SYSTEMS, 4 lámparas (bombillas) y 4 campanas HM con cristal de cierre, que fueron oportunamente probados en las instalaciones del Grupo SEAT más de medio año, con la satisfacción y visto bueno a las pruebas de funcionamiento realizadas. Que, finalmente, habiéndose probado el material, y resultando óptimo el mismo, MATAS RAMIS realizó, el 14 de enero de 2014, pedido a MV LUZ VERDE conformado por el material para montar en la nave del Grupo SEAT, 111 luminarias; esto es (campanas, balastos y lámparas -bombillas), los que fueron suministrados durante el mes de febrero, recibiéndolos MATAS RAMIS sin mostrar ningún tipo de objeción en cuanto a cantidad y calidad de los mismos, remitiéndose a la demandante, junto al envió del material en cada uno de los embalajes en los que se alojaban, hoja de instrucciones sobre el modo del montaje de los mismos y, finalmente, y al haberse dado conformidad a los materiales suministrados a MATAS RAMIS, MV LUZ VERDE emitió las correspondientes facturas en las que nuevamente se recoge, además del precio de los productos vendidos, las condiciones de venta y garantía de los mismos. Que MV LUZ VERDE no puede asumir como se dice de contrario que«la problemática con las luminarias suministradas por MV LUZ VERDE EFFITIENTIA S.L., desde que fueron instaladas en las instalaciones de SEAT, ha ido deviniendo de forma repetida»,y ello porque, primero ni se acredita cuándo se instaló el material suministrado, segundo porque de esa instalación nada sabe la demandada, ni cuándo, ni quién, ni en qué condiciones se realizó, y tercero porque la primera noticia que MV LUZ VERDE tiene en relación con una incidencia surgida en el material suministrado es el 2 de julio de 2014, esto es, cuatro meses después de haberse perfeccionado la relación contractual con MATAS RAMIS, y un año después de que el cliente de ésta hubiera dado su conformidad a los materiales objeto de prueba y que finalmente fueron adquiridos, cuando el representante comercial de MV LUZ VERDE acusa recibo de un mail remitido por Urbano de MATAS RAMIS, en el que se pone de manifiesto la caída de la pantalla de cristal de una de las campanas, incidencia en nada achacable a MV LUZ VERDE, quien únicamente vendió a la demandante los componentes de luminarias, pero ni intervino en su montaje ni en su instalación. Que, no obstante, dentro de la profesionalidad y seriedad que avalan a MV LUZ VERDE la misma contactó con el fabricante de las campanas suministradas, ARLUS IBERICA S.A., quien le remitió sendas comunicaciones en relación con la rotura del cristal y en las que, entre otros extremos, se expone que: a) ARLUS IBERICA, fabricante de las campanas, utiliza para sus cierres de la campana industrial un vidrio templado conforme a las exigencias de seguridad. b) El vidrio ha sido fabricado siguiendo y controlando todo el proceso de fabricación y cumple con la normativa: EN 12150-1, EN577-2. c) Tras haber analizado las muestras, el vidrio analizado carece de incrustaciones, anomalías o defectos de fabricación que hagan no recomendable su comercialización. d) Raramente el vidrio templado estalla aleatoriamente sin motivo aparente, pero el porcentaje mínimo de que esto suceda, puede estar derivado por causas ajenas a la calidad del producto (haber sufrido el golpe de algún impacto, o incorrecto montaje del cristal en la campana), y cuyas manifestaciones se trasladaron a la hoy demandante por correo electrónico, con el que asimismo se adjuntó también certificación del fabricante de las campanas del cumplimento de las Normas EN 60598-2-5-1998 y EN 60598-1-2000 de conformidad con la Directiva 73/23 de «Seguridad de Material Eléctrico» y con la Directiva 93/68 «Marcado CE» de la Unión Europea. Que en ningún momento se le ha trasladado a MV LUZ VERDE que explosionaran lámparas, sencillamente porque nunca sucedió tal circunstancia, lo único trasladado fue la rotura de dos cristales de cierre de campanas, uno el 2 de julio de 2014 y el segundo el 17 de septiembre de ese mismo año, rotura que, precisamente por la configuración del cristal, vidrio templado, tal y como su fabricante informó y así se trasladó a la demandante, funciona como mecanismo de seguridad. Que ante la decisión incomprensiva por parte del cliente de MATAS RAMIS de retirar todos los cristales de las campanas suministradas, se comunicó por parte de a MV LUZ VERDE, a través de su agente comercial, la improcedencia de tal decisión, pues ello podría conllevar no sólo eventuales problemas de seguridad, sino también posibles problemas en el funcionamiento, al estar alterando la configuración de la campana suministrada y fabricada por ARLUS IBERICA S.A. Asimismo, y ante las incidencias habidas en los cristales de dos de las campanas vendidas, MV LUZ VERDE se ofreció y comprometió a su reposición, pero no en su condición de fabricante, sino como vendedora de las campanas. Que con fecha 9 de marzo de 2015, el cliente de la hoy demandante le comunica a ésta una incidencia de apagado en varias de las luminarias conformadas por los componentes vendidos a MATAS RAMIS por MV LUZ VERDE, la que, dentro de la seriedad y responsabilidad que la avalan en el tráfico, pese a que los productos vendidos estaban fuera del periodo de garantía se interesó por las causas que podían motivar los apagados de los equipos y, en este sentido, contactó con los técnicos de HEP ENGINEERING GmbH y RAT LIGHT SYSTEMS S.L., a la sazón fabricante y suministradora de los equipos de balastros respectivamente, trasladándoles la incidencia, al objeto de intentar encontrar el problema de apagado y en su caso una solución al mismo. Que los técnicos de HEP ENGINEERING GmbH y RAT LIGHT SYSTEMS S.L, realizaron un escrupuloso estudio y análisis para tratar de acotar el fallo y así pudieron confirmar entre otros extremos, que: «No parece en primera instancia (aunque no descartable al 100%), cuestión de temperatura, ya que hemos comentado que esta línea está siempre continuamente funcionando desde hace ya un año que se instalaron los equipos (...).La temperatura ambiente en esa zona puede estar entorno a los 40º. Si existe la posibilidad sería importante confirmar la temperatura. (...) Esto puede hacer cambiar el porcentaje de posibilidad de la cuestión de temperatura bajo determinadas condiciones».Se apuntaba, por tanto, ya en el correo de 12 de marzo de 2015 a que los problemas de apagado, sin descartar otros, pudiera radicar en un factor ajeno a los equipos de los balastros, cual es la temperatura a la que pudieran estar sometidos, pese a que por personal del cliente de MATAS RAMIS se manifestó en ese momento que la nave mantiene unas temperaturas de entre 20º y 28º lo que, posteriormente, se constató no era así. Que, efectivamente el 7 de mayo de 2015, D. Jacinto , representante comercial de la demandada, así como también de RAT LIGHT SYSTEMS S.L y Dña. Adela del Departamento de Ingeniería de dicha mercantil, acompañados de D. Pedro Jesús , y Victor Manuel Director General y responsable del Departamento de Ingeniería de HEP ENGINEERING GmbH respectivamente, en presencia también de representantes de la demandada, realizaron visita de inspección en las instalaciones donde se habían instalado el material suministrado por MV LUZ VERDE, y durante esa vistita que se desarrolló entre las 10:00 y las 17:00, se realizaron mediciones en el lugar durante las primeras horas y pruebas de desconexiones de los equipos durante el descanso para la comida de los trabajadores de las instalaciones, se desmontaron incluso los diferentes componentes de varias luminarias (campanas, balastros y lámparas (bombillas), a fin de analizar el estado que presentaban los mismos no sólo in situ, sino también y con posterioridad en los laboratorios de HEP ENGINEERING GmbH en Alemania, y objeto de la visita y de los análisis realizados HEP ENGINEERING GmbH y RAT LIGHT SYSTEMS S.L, emitieron conjuntamente informe que por MV LUZ VERDE, remitió a la demandante, el cual no viene sino a avalar lo ya apuntado por los técnicos en correo de 12 de marzo de 2015; esto es, que los equipos estaban sometidos a elevadas temperaturas, de ahí su apagado automático como mecanismo de seguridad ante las altas temperaturas, así como la improcedente decisión de retirada de cristales de cierre de las campanas que realizó el cliente de la demandante. Que, con posterioridad al informe realizado conjuntamente por HEP ENGINEERING GmbH y RAT LIGHT SYSTEMS S.L, ésta última elabora un informe final de fecha 30 de junio de 2015 para la demanda, aportando la solución que permitiría solventar los problemas términos habidos como causa origen de los apagados, y que fue remitido a la demandante.

Finalmente, se señala que efectivamente se requirió a MV LUZ VERDE por parte de la hoy demandante para que procediera a la retirada del material adquirido, así como a la devolución del precio pagado por ello y que, obviamente, acreditado como estaba que los fallos en los balastros se manifestaron no sólo tras un año de perfecto funcionamiento, sino también por las altas temperaturas que venían soportando (cuestión esta ajena del todo a la demandada), conforme ya se había expuesto a la demandante, MV LUZ VERDE declinó toda responsabilidad, manteniendo por tanto la vigencia del contrato que la unía con la demandante, pues las incidencias habidas en los balastros un año después de haberse perfeccionado el contrato eran del todo ajenas no sólo a los materiales vendidos, sino a la acción y responsabilidad de la demandada, y que la sustitución de equipos y asunción del coste por ello a la que se dice se ha visto compelida la demandante, responde en exclusiva a la esfera de sus relaciones con su cliente.

Es por ello que entiende que no procede resolución contractual alguna al amparo del artículo 1.124 del CC , por no estar ante un incumplimiento defectuoso por parte de MV LUZ VERDE que «frustre el fin del contrato» para la demandante.

Segui do el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora, la que, en disconformidad con tal pronunciamiento, interpone recurso de apelación en solicitud de su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Son hechos acreditados o admitidos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1.- La actora, 'Matas Ramis S.A.' es una mercantil dedicada al suministro a su red de clientes de equipos y componentes de electricidad, climatización e iluminación.

2.- La demandada, 'MV Luz Verde Effitientia S.L.' es una sociedad dedicada a la venta al por menor y al por mayor de aparatos y material eléctrico y electrónico de uso profesional.

3.- D. Urbano , comercial de 'Matas Ramis S.A.' se puso en contacto con D. Jacinto , comercial de 'MV Luz Verde Effitientia S.L.' para exponerle la necesidad que tenía su cliente (Grupo Seat) de cambiar la instalación lumínica en una nave de El Prat del Llobregat (Barcelona).

4.- La demandada, 'MV Luz Verde Effitientia S.L.', facilitó a la actora en marzo de 2012 (doc. nº 1 de la contestación), cuatro equipos (balastros y lámparas) para que fueran probados en la nave donde se preveía su instalación y que estuvieron en funcionamiento más de un año sin presentar incidencias, según informe de Seat (folios 276 ss), lo que motivó el interés de la actora, a quien la demandada remitió, con fecha 28 de mayo de 2013 , un estudio de ahorro de eficiencia energética y el envío para prueba de más equipos con campanas donde instalarlos (doc. nº 2 de la contestación), que estuvieron funcionando en las instalaciones de Seat unos 6 meses.

5.- Con fecha 14 de enero de 2014 se realizó por parte de 'Matas Ramis S.A.' a la demandada el pedido de 111 luminarias y 2 lámparas de recambio (doc. nº 3 de la demanda), que fueron recibidas en febrero, dando lugar a la expedición de las facturas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , de fechas 20.02.14, 15.03.14, 30.03.14 y 15.03.14, respectivamente (docs. nº 4 y 5 de la demanda y doc. nº 4 de la contestación).

6.- La demandada no instaló las luminarias ni realizo proyecto alguno para su instalación.

7.- Con fecha 2 de julio de 2014 el comercial de la actora remitió un correo electrónico al de la demandada comunicándole la caída de la pantalla de cristal de una de las campanas (doc. nº 6 de la demanda).

8.- La fabricante de las campanas, 'Arlus Ibérica' informó que el problema'[..] nada tiene que ver con los clips de cierre ni con el sistema de cierre de la campana en sí mismo. El sistema de cierre de la campana, consta de un vidrio templado recubierto por una junta de goma y fijado al reflector mediante unos clips de acero inoxidable, que hacen que la campana obtenga un grado de protección IP65. Sin el cierre el grado de estanqueidad se quedaría en IP23', y que el vidrio templado 'Esta considerado como un vidrio de seguridad; su uso esta recomendado para evitar impactos y accidentes graves. Gracias a un tratamiento térmico especifico, el cristal templado posee una resistencia mecánica 4 o 5 veces superior al cristal transparente común. Sus propiedades permiten una gran versatilidad y aparte de ser muy resistente, su seguridad reside en la forma que se manifiesta su fractura: el vidrio se desintegra en pequeños fragmentos de aristas redondeada, que no causan heridas cortantes, aunque estés a 2 centímetros. Se puede dar el caso, muy raramente, de que un vidrio templado estalle aleatoriamente sin motivo aparente, pero el porcentaje de que eso suceda es mínimo', y entre las causas más probables de rotura se apunta:' El hecho más probable para que estalle un vidrio templado suele ser el haber recibido el golpe de algún impacto. Ocasionalmente, también puede deberse a que, a la hora de instalar el cierre en la campana, se haya introducido una piedra minúscula entre la junta y el cristal, lo que puede hacer que el cristal, ante la presión continuada recibida por este objeto acabe estallando tras el transcurso del tiempo', y se ofrecía a reponer el cierre estallado. Asimismo, informa que la campana Industrial IP 65 de Halogenuro Metálico Referencia: AR490hm, cumplen con las normativas EN60598-2-5; 1998 y EN 60598-1; 2000, recogidas según la Directiva 73/23 'Seguridad de material Eléctrico', y Directiva 93/68 'Marcado CE' (doc. nº 7 de la demanda y doc. nº 5 de la contestacion). De dicho informe se dio traslado por parte de la de demandada a MATAS RAMIS. Por su parte 'MZ LUZ VERDE', en correo electrónico de 19/09/2014 remitido a MATA RAMIS se comprometió igualmente a la reposición sin cargos de un nuevo cristal de cierre (doc. nº 9 de la demanda).

9.- El 17 de septiembre de 2014 explotó un segundo foco (doc. nº 8 de la demanda) y el Grupo Seat decidió retirar todos los cristales de las campanas suministradas (folios 276 ss).

10.- Con fecha 9 de marzo de 2015 por parte de Seat se remito un correo electrónico a MATAS RAMIS, S.A. en el que le informaba que las lámparas se apagaban y no se volvían a encender hasta que se desenchufaban y se volvían a enchufar (doc. nº 10 de la demanda), lo que se reiteró en otro correo de fecha 11 de marzo siguiente (doc. nº 11 de la demanda). El 16 de marzo de 2015 se envía por Seat nuevo correo a MATAS RAMIS S.A. (doc. nº 12 de la demanda), en el que le informa que el fin de semana se ha realizado una prueba, que los focos se apagaron normalmente y a las 21 horas del domingo se conectaron varias veces y que cada vez que se encendían se quedaban apagados unos diferentes, aleatoriamente entre los 114 focos de las líneas, y que en ningún caso coincidían. Y que, finalmente, cuando vino el personal a las 22h, quedaron apagados 15 focos, por lo que hubo que subir a reármalos. En otro correo remitido con fecha 23 de marzo de 2015 se envían los planos de los focos que parecen apagados de los días 16 y 22 de marzo (doc. nº 13 de la demanda). En otro correo de fecha 22 de abril de 2015 se recuerda a MATA RAMIS que se cumplen siete semanas desde que tienen el aviso del problema, sin que hayan encontrado una solución viable (doc. nº 14 de la demanda).

11.- El día 7 de mayo de 2015 se giró una visita por técnicos de Hep Engineering GmbH y Rat Light Systems S.L., fabricante y suministrador de los equipos de balastos a la nave del grupo Seat, en la que también estuvieron presentes D. Primitivo , Director General de Matas Ramis, D. Urbano , Técnico Senior de Matas Ramis, y D. Jacinto , Director de Ventas de RAT Ligh Systems, y que elaboraron un informe (doc. nº 17 de la demanda) en el que, se recoge que: 'Debido a que los cristales de seguridad de las campanas se rompieron el año pasado, las luminarias se encuentran operando sin este importante elemento de seguridad. La caída de partes provenientes de la explosión de lámparas es más peligrosa que la caída de cristales (estos caen desintegrados y sin aristas cortantes), ya que alcanzan temperaturas de hasta 300 C y las lámparas pueden contener elementos tóxicos en los bulbos interiores',y que se realizaron mediciones en el lugar mediante un analizador DRANETZ PX5, durante aproximadamente 2 horas, y el escáner térmico fue realizado con una cámara termografica Fluke T32 y que las observaciones mostraron calor en la parte alta de las luminarias, lo que fue verificado en los análisis realizados en el laboratorio, y que la temperatura del local fue de aprox. 30, asumiendo que esa temperatura será mayor en verano, que pone de manifiesto que las campanas y los balastos mostraban problemas térmicos. Así se detalla que:'En el interior de la campana aparecen altas temperaturas', y que'Inspeccionando los dos balastos defectuosos recogidos en la visita, estos muestran problemas térmicos. En primer lugar, algunos componentes han incrementado su tamaño y la carcasa del balasto se ha doblado [..] También el color de la PCB tiene un tono muy oscuro. Debido a las altas temperaturas en el balasto, el condensador de arranque ha aumentado su tamaño, disminuyendo su capacidad operativa, por lo que la lámpara no arranca. Con el paso del tiempo, el envejecimiento natural de las lámparas hará que se necesite más tensión de arranque, por lo que el comportamiento en la fase de ignición será peor. Como conclusión, las condiciones térmicas generales son susceptibles de mejora'. Y como conclusiones se establecen las siguientes: '-El cristal de seguridad de las campanas debe ser montado para prevenir peligros ocasionados en el caso eventual de una posible explosión de las lámparas. - Para eliminar las caídas de potencia la secuencia de encendido debería ser reconsiderada y separada en más grupos. Es decir, se recomienda un encendido escalonado (con retrasos de 1 o 2 segundos). - La instalación podría ser mejorada en lo referido a los contactos eléctricos, pero en general es correcta. - El comportamiento térmico de las luminarias debe ser mejorado; de no ser así el ciclo de vida a largo plazo del balasto no será alcanzado, pudiéndose producir anomalías durante el funcionamiento. - Los armónicos se sitúan por encima del límite establecido en la Norma EN 50160. Es recomendable revisar los armónicos en la red de alimentación de alumbrado y el aislamiento del neutro'. Se apuntan como posibles soluciones:'Dadas las exigencias del precio para realizar esta operación concreta, la solución planteada consistió en una campana standard. Según las condiciones térmicas de la instalación, se ha visto que es necesario rebajar la temperatura de funcionamiento en el interior de la caja portaequipos para evitar daños en el balasto electrónico. Una posible sería la mostrada más abajo'(vid. fotografía adjunta).Otra solución pasaría por la reposición de las actuales cajas portaequipos de las campanas, y su reemplazo por otras de con mejores características de disipación de calor. Las mostradas a continuación son las más adecuadas, pero su coste es superior'(vid. fotografías adjuntas).

12.- En el informe final emitido por Rat Light Systems S.L. (doc. nº 19 de la demanda), se señala que: 'Una vez analizado el comportamiento térmico de las campanas [..] los resultados obtenidos no son los esperados. Es decir, las temperaturas que se alcanzan en el conjunto no son lo suficientemente bajas para garantizar un correcto funcionamiento en el tiempo', y que'Las dos opciones valoradas son: 1) Colocación del equipo fuera de la campana en una caja estanca. 2) Dejar un espacio ente la zona de la lámpara y la zona portaequipos. La opción Nº 1 supondría complicaciones a la hora de cablear la alimentación de los balastos. Además, la longitud del cable que conecta el equipo con la lámpara ha de ser lo más pequeña posible. La opción Nº 2 es más sencilla de implementar y con ella se garantiza la convección natural del aire, favoreciendo la disipación' Y se establecen las siguientes conclusiones: 'La exposición prolongada de dispositivos electrónicos a altas temperaturas puede derivar en fallos prematuros de estos ya que el calor es su mayor enemigo. Sus componentes se pueden deformar causando anomalías en el correcto funcionamiento de los equipos. Nuestro balastoelectrónico soporta temperaturas en carcasa de hasta 85 C sin presentarningún problema en su funcionamiento (en concordancia con las normas EN 61347-1:2008 y según muestran los certificados adjuntos). Sin embargo, en este caso dadas las elevadas temperaturas que se alcanzan en la zona superior de la nave (donde están instaladas las campanas) y debido a los largos periodos de funcionamiento de alumbrado, las temperaturas registradas en el interior de la campana son tan elevadas que no es posible evacuar convenientemente todo el calor generado. Cualquier dispositivo electrónico instalado en el mismo lugar seria susceptible de sufrir daños. Después de analizar en profundidad varios escenarios, la única opción que resolvería el problema es la mostrada en la Fig. 3. El problema de temperatura presentado es tan importante que el resto de opciones valoradas han sido descartadas porque, incluso con disipadores especiales, no es posible garantizar un nivel adecuado de radiación térmica. Esto es, al existir calor en el ambiente, el flujo de energía calorífica hacia el exterior de la campana se ve minorando, aumentado la resistencia térmica de ésta. El hecho de implementar esta adaptación y rebajar el grado IP de la campana no supone ningún perjuicio para el funcionamiento ni del equipo ni de la lámpara, según ha confirmado nuestro laboratorio en Alemania. Entonces, usando la configuración mostrada en la Fig. 3 quedaría resuelto el problema que las elevadas temperaturas causan a los elementos internos del equipo (especialmente el condensador de arranque) ya que el balasto soporta unatemperatura en la carcasa (tc) de 85 y, en este caso, para una temperatura ambiente de 30 C se rondarían los 72 ( <85 C)'.

13.- El Grupo Seat no aceptó la solución que la demandada proponía (habilitación de una apertura de aire) y exigió la retirada de las luminarias suministradas (doc. nº 20 de la demanda).

TERCERO. -En el pleito de origen se ejercitó por la compradora, una acción de rescisión o resolución contractual (al ser inhábiles los equipos de luz vendidos para el fin perseguido).

La juzgadora de instancia estima que no se ha producido tal incumplimiento de carácter resolutorio y, en consecuencia, desestima las pretensiones de 'Matas Ramis, S.A.'. Dice al respecto (fundamento de derecho quinto) que«No se ha acreditado en debida forma que las luminarias no fuesen aptas para su destino por causa que no sea una incorrecta instalación y ubicación de las mismas y que los problemas térmicos que se pusieron de manifiesto no pudieran haber sido convenientemente subsanados con la solución que se propuso de dejar un espacio entre la zona de la lámpara y la zona portaequipos para garantizar la convección natural del aire, favoreciendo la disipación del calor, que, sin más, no fue aceptada por el cliente de la actora. La negativa del cliente final a que se introdujera una modificación en la forma de instalación de las luminarias para corregir las deficiencias observadas impide que pueda considerarse la frustración del fin del contrato por causa imputable a la demandada, por lo que procede desestimar la demanda'.

Dice la STS de 2 de junio de 2015 que: 'Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil .El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 ,'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.'y que'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución ... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

Y la STS de 10 de septiembre de 2012 declara que 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) '-que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.

La cuestión que aquí se plantea es precisamente ésta. Se han vendido unos equipos de luz que, según la actora, que los adquirió para ser instalados en una nave que su cliente, la empresa Seat tiene en la localidad de El Prat del Llobregat (Barcelona), no cumplen con la función a que iban destinados.

Pues bien, la prueba practicada practicada no arroja, objetivamente considerada, que se esté en presencia de 'cosa diversa' por 'pleno incumplimiento 'ni 'inhabilidad del objeto'.

En primer lugar, es de destacar, compartiendo la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, que el informe elaborado por los técnicos de Hep Engineering GmbH y Rat Light Systems S.L., fabricante y suministrador de los equipos, pone de manifiesto que las luminarias se encontraban funcionado sin los cristales de seguridad, que en el interior de la campana aparecieron altas temperaturas y los dos balastos defectuosos mostraban problemas térmicos (incremento de tamaño y carcasa doblada), y se hace constar que la temperatura del local era de aproximadamente 30º C y cuestiona la calidad de la red de alimentación, pero no determina con claridad la causa del defectuoso funcionamiento de las luminarias aunque se proponía como solución para rebajar la temperatura de funcionamiento dejar un espacio entre la zona de la lámpara y la zona portaequipos para garantizar la convección natural del aire, favoreciendo la disipación, esto es, una instalación diversa, que no fue aceptada por el Grupo Seat.

Por la demandada se ha aportado un informe pericial elaborado por D. Adrian , ingeniero técnico industrial, ratificado por su autor en el acto del juicio, a tenor del cual y respecto a la rotura de cristal templado de cierre de campana AR490HM, producida en julio y septiembre de 2014 en la nave de Seat, y tras describir tanto las características de la campana (Campana Industrial IP 65 De Halogenuro Metálico), como las características y normativa de fabricación del cristal templado, concluye:

'oSe encuentra fabricada cumpliendo normativas vigentes recogidas en directivas de seguridad de material eléctrico y marcado CE, siendo así certificado por su fabricante y comprobado en nuestra verificación visual de las mismas durante visita pericial realizada.

oLa rotura del mismo ha podido ser debida a efecto de la manipulación durante su montaje para la colocación de la luminaria en su interior, no habiendo quedado correctamente asentado en su superficie y con la presión que ejercen las presillas metálicas y cambios de temperatura puedan causar una fatiga en el tiempo que provocase la rotura del mismo.

o Entendemos que, por las características del cristal templado, conforme indicaciones de fabricante al producirse la rotura se sucede una desintegración del mismo con aristas redondeadas que no supone un riesgo de corte.

o Consideramos que la solución tomada de retirar la totalidad de los cierres de cristal templado de las campanas, provocan:

07; Perdiendo del grado de estanqueidad IP 65 para el que estaban diseñados.

07; Aumenta el riesgo que, en caso de rotura de lámparas del escape de gases de mercurio perjudiciales para la salud, así como de las posibles roturas del cristal del bulbo de la luminaria, siendo estos finos cristales de mayor riesgo de corte.

07; Aporta un nuevo factor de aumento de temperatura en el interior de la campana que favorece el mal funcionamiento del conjunto de total de iluminación'.

Y por lo que respecta a los fallos en sistema de iluminación instalado, tras señalar las características del Balastro Electrónico instalado y constatar y verificar que cumple correctamente con las especificadas por el fabricante, estando además certificado por los estándares de fabricación de las directivas de seguridad europeas por el marcado CE y por la certificación específica de productos eléctricos ENEC KEMA-KEUR, siendo esta certificación ampliamente reconocida a nivel internacional, y resumir las actuaciones realizadas por los técnicos competentes de RAT y HEP, de las que resulta en cuanto a las mediciones realizadas con Analizador de redes DRANETZ PX5,conectado durante aproximadamente 2 horas, que los armónicos se encuentran durante la mayor parte del tiempo del test por encima del límite, consecuencia del alto porcentaje de balastros convencionales conectados a la misma red. Esto ocasiona que las medidas de alimentación no cumplen con la norma EN 50150s; que también se detectan ruidos en el encendido, no existiendo ondas sinusoidales puras, causando; y que se detectan también cambio de voltaje entre Neutro (Aislado) y tierra de 3v a 10V en un corto periodo de medición, por lo que pueden ocasionar perturbaciones en los balastros por la calidad de la red de alimentación, y que la temperatura ambiente (mes de mayo) de la nave en el momento de la visita, es de 30ºC, entendiendo que esta temperatura aumentará considerablemente en verano. Y que del Análisis de Balastros electrónicos que presentan fallos se señala que se recogen en la Nave industrial 2 Ud. de balastros, que son los que presentan defectos del total suministrado (61Ud.), y que de la inspección ocular detallada se comprueba:

1.- Decoloración de la carcasa exterior, debido a altas temperaturas y radiaciones UV. 2.- Deformación de la carcasa exterior, causado por el aumento de temperatura de los componentes internos ocasionando que el condensador de arranque aumente su tamaño ocasionado aumento de volumen de los elementos electrónicos encapsulados y se ocasionen fallos en el encendido de la lámpara, al disminuir su capacidad operativa. 3.- Oscurecimiento de la placa base de circuitos electrónicos impresos del interior del balastro. Ocasionado también como consecuencia de una temperatura elevada, se viene a señalar por el perito informante que mediante inspección ocular realizada durante la visita realizada por él mismo ha podido verificar

'- [..]decoloración y deformación de la carcasa de metálica de uno de los balastros, pudiendo verificar que se encuentran deformadas las partes metálicas y plásticas, por un aumento de volumen de los componentes electrónicos de circuitería.

- Las características técnicas especificadas, corresponden con las declaradas en la ficha técnica del producto suministrado.

-Verificamos la ubicación que ocuparía el balastro en la campana, dentro de la zona porta balastros, estando situada en la vertical inmediata a portalámparas'.

Y en cuanto a la lámpara de descarga de alta intensidad que '-La lámpara corresponde con características y especificaciones técnicas de producto conforme su fabricante General Electric Lighting'

Tras lo cual dicho perito viene a considerar que: 'el principal origen de los fallos de los balastros electrónicos instalados han sido consecuencia por efecto de sobretemperatura, que no se había tenido en cuenta en la fase de estudio y proyecto de la instalación eléctrica de iluminación realizada por la empresa MATA RAMIS S.L. para la instalación requerida por GEARBOX GRUPO SEAT',y que esta'sobretemperatura que ha dañado los componentes, no tenida en cuenta en fase de estudio y proyecto de la instalación por MATA RAMIS S.L. es consecuencia de varios factores que sumados entre sí han desencadenado fallos en el funcionamiento de los balastros electrónicos', y señala como factores de incremento de sobre temperatura, los siguientes: 'Ubicación de campanas: La temperatura ambiente medida en la visita realizada por técnicos en el mes de mayo de 2015, se comprueba que es de 30ºC. Esta temperatura ambiental es la temperatura media medida a una altura de 1,70m sobre el nivel de solado de la nave industrial. Considerando que el mes de mayo no es el más caluroso, esta temperatura se vería incrementada en los meses de verano. Las luminarias se encuentran suspendidas en una nave industrial a unos 6m de altura. Por efecto de las leyes de termodinámica la temperatura a 6m de altura, es superior que la temperatura a 1,70m, dado que el aire caliente tiende a subir por fuerzas de empuje vertical mientras que el aire frío se sitúa en las zonas más bajas, desplazando al aire caliente a las zonas más altas.Ausencia de Cristales de campanas:La ausencia de cristal templado de la campana, favorece a que la radiación térmica de la lámpara de descarga de alta intensidad aporte más temperatura a la temperatura existente en la altura dónde se ubican las luminarias (6m de altura). La ausencia de cristal provoca un efecto chimenea, favoreciendo el aumento de la temperatura del aire interior de la campana dónde el aire interior caliente se verá concentrado en la parte superior en la ubicación del portalámparas, estando colindante con la ubicación del balastro en el compartimento porta equipos, el cual se encuentra totalmente cerrado, no dejando que la temperatura se disipe al exterior, actuando finalmente como una sobretemperatura sobre los balastros electrónicos. Los balastros electrónicos soportan temperaturas de trabajo de hasta 85ºC. El cristal templado colocado en su debido lugar además de aportar seguridad en caso de rotura de luminaria y de asegurar un grado de protección del equipo frente a polvo y agua, hace de cámara de aire reduciendo la emisión de energía térmica al ambiente'.

Y como conclusión, respecto a los Fallos en sistema de Iluminación Instalado, establece:

'o El principal origen de los problemas de funcionamiento de los equipos suministrados se encuentra en el aumento sustancial de la temperatura ambiente, siendo muy superior a los 85ºC, que es la temperatura máxima certificada que pueden alcanzar el balastro electrónico en su carcasa exterior, conforme su diseño y características técnicas certificadas por los diferentes organismos y normativa de fabricación aplicable.

o Factores externos que provocan el aumento de temperatura:

07; Temperatura ambiental exterior a la altura de la ubicación de las luminarias.

07; Ausencia de cristales de cierre de campanas.

07; Existencia de Armónicos en la red de alimentación de las luminarias por encima de los límites establecidos por la norma EN 50160

07; Variaciones de tensión de suministro'.

En consecuencia, del resultado de las pruebas practicadas, se puede sentar lo siguiente:

- El Grupo Seat tuvo instaladas, en su nave industrial en El Prat de Llobregat (Barcelona) más de un año, para probarlas, cuatro luminarias, que la demandada 'MV Luz Verde Effitientia S.L.', facilitó a la actora y, posteriormente, y durante unos seis meses, otros equipos con campana, sin incidencia alguna.

- Transcurridos seis meses desde la instalación de las definitivamente adquiridas a la demandada, se produjo la explosión de dos cristales de cierre de la campana, en el mes de julio y de septiembre de 2014, respectivamente.

- Se desconoce la causa de la explosión de los cristales y no se descarta sea debida a efecto de la manipulación durante su montaje para la colocación de la luminaria en su interior, de la que no se encargó la demandada, que únicamente remitió a la actora un estudio de eficiencia energética que, según manifestó en el acto del juicio D. Eliseo , técnico en electrónica, autor del mismo, se trata de un estudio sencillo, no un proyecto de instalación para cuya confección carecía de competencias, y en el que simplemente se veía el consumo que Seat tenía en ese momento con los equipos y las lámparas instalados y lo que se podía ofrecer con el consumo que iba a tener con el cambio.

- El Grupo Seat decidió entonces quitar el vidrio de cierre de todas las luminarias y a los seis meses comenzaron a detectarse fallos en el sistema de iluminación instalado, cuyo origen se sitúa en la sobretemperatura que ha dañado los componentes, señalándose por el perito Sr. Adrian como factores externos que provocan el aumento de temperatura: Temperatura ambiental exterior a la altura de la ubicación de las luminarias. Ausencia de cristales de cierre de campanas. Existencia de Armónicos en la red de alimentación de las luminarias por encima de los límites establecidos por la norma EN 50160 y Variaciones de tensión de suministro, todos los cuales resultan ajenos a la actuación de la demandada 'MV Luz Verde Effitientia S.L.'-

- No se ha acreditado en debida forma que las luminarias no fuesen aptas para su destino por causa que no sea una incorrecta instalación y ubicación de las mismas y que los problemas térmicos que se pusieron de manifiesto no pudieran haber sido convenientemente subsanados con la solución que se propuso de dejar un espacio entre la zona de la lámpara y la zona portaequipos para garantizar la convección natural del aire, favoreciendo la disipación del calor, que, sin más, no fue aceptada por el cliente de la actora.

Todo lo anteriormente expuesto impide considerar, como ya se adelantó, que se esté en presencia de 'cosa diversa' por 'pleno incumplimiento 'ni 'inhabilidad del objeto'. La demandada entregó los equipos de luz que le fueron solicitados por la actora, y cuya idoneidad había sido probada durante un largo periodo de tiempo, y que cumplen con las características técnicas y de seguridad exigidas por las normativas vigentes, siendo ajena, o al menos nada se ha acreditado al respecto, en cuanto a las deficiencias observadas posteriormente en su funcionamiento, todo lo cual impide que pueda considerarse la frustración del fin del contrato por causa imputable a la demandada.

Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO. -Desestimado el recurso las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( art. 398.1, en relación al art. 394.1, ambos de la Lec ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Manuela Lobato Folgueral, en nombre y representación de la entidad 'MATAS RAMIS, S.A.', contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número Seis de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 334/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.